REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º

Caucagua, dieciocho (18) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)


SOLICITANTE: GABRIELA CAROLINA OLIVO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.773.063, domiciliada en Guatire, Urbanización Parque Alto, El Ingenio, Sector El Abanico, vereda 20, Casa S/N°, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.261.551, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 105.348.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, conforme a lo previsto en los artículos 149 de la Ley de Registro Civil y 462, 502 del Código Civil y 899 Código de Procedimiento Civil.


SOLICITUD: N° 1452-23.

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-


Recibida la presente Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual fue presentada mediante Operativo Tribunal Móvil en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana: GABRIELA CAROLINA OLIVO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.773.063, domiciliada en Guatire, Urbanización Parque Alto, El Ingenio, Sector El Abanico, vereda 20, Casa S/N°, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, asistida por la profesional del Derecho, ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.261.551, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 105.348, en su condición de Defensor Público Provisoria Primera (1°), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, con solicitud que se le ORDENE la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto existe error en la transcripción del nombre de la ciudadana dice y se lee “GRABIELA” debe decir y leerse “GABRIELA” que es lo correcto.




1.- En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio Entrada a la presente solicitud y a tal efecto se le signa la siguiente nomenclatura 1452-23, en el Libro correspondiente llevado por ante este despacho.

2- En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de Admisión por cuanto no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbre así contemplado en el artículo 341 ejusdem, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera su opinión al respecto del asunto presentado tal cual prevé el artículo 132 del código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en relación a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado por la ciudadana Gabriela Carolina Olivo Mendoza, para que comparezca por ante este Tribunal a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y fijación que del cartel se haga.

3.- En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), se realizó auto de llamada a los fines de que la parte solicitante compareciera ante este Tribunal en relación a su solicitud presentada en el operativo Tribunal Móvil siendo bidireccional la llamada y manifestando la misma que comparecería entre los días martes 5 de diciembre de 2023 o miércoles 6 de diciembre de 2023.

4.- En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), comparece ante este Tribunal la ciudadana GABRIELA CAROLINA OLIVO MENDOZA, antes identificada siendo informada la misma que deberá comparecer ante esta sede el día miércoles 13 de diciembre de 2023 a las 9:00am a los fines de impulsar la referida solicitud la cual quedo registrada bajo el N° 1452-23, nomenclatura interna de este despacho.

5.- En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil accidental de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada dirigida a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

6.- En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), comparece la ciudadana GABRIELA CAROLINA OLIVO MENDOZA, antes identificada debidamente asistida por la ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 105.348, en su condición de Defensor Público Provisoria Primera (1°), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, a los fines de consignar la publicación del cartel ordenado por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2023.


DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS


La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:

a) Fotostato certificado N° 2856 del Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana GRABIELA CAROLINA OLIVO MENDOZA, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagua Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 255, del Libro de Nacimiento del año 1985. Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la filiación y que existe error en el nombre por cuanto aparece GRABIELA, siendo lo correcto: GABRIELA la cual se valora a tenor de los artículos 1.357, 1.359 1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Y así se establece. Riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente solicitud.
b) Fotostato simple de la cédula de identidad de la solicitante GABRIELA OLIVO MENDOZA, Nro V-17.773.063, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANA” y su estado Civil SOLTERA”. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana antes mencionada, es por lo cual el tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil Vigente. Y así se establece. Riela al folio cinco (05) de la presente solicitud.
c) Fotostato simple del Acta de Unión Estable de Hecho N° 09 Folio 09 de fecha 11 de enero de 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Zamora, Parroquia Guatire del estado Bolivariano de Miranda. Riela desde el folio seis (06) de la presente solicitud.
d) Fotostatos simples de las Actas de Nacimiento de los hijos de la solicitante ciudadanos: HUVERLYS ALONDRA RODRIGUEZ OLIVO, ARANZA VALENTINA GRATEROL OLIVO y GABRIEL ENRIQUE GRATEROL OLIVO, respectivamente, Actas Nros 588 Folio 88 de fecha 19 de febrero de 2003, certificada bajo el Nro 2795 de fecha 27 de Agosto de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo, Acta N° 1070 Folio 70 de fecha 20 de Junio de 2014, certificada en fecha 05 de Febrero de 2019, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Zamora Parroquia Guatire del estado Bolivariano de Miranda, Acta N° 0359 Folio 109 de fecha 07 de Marzo de 2017 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ambrosio Plaza Parroquia Guarenas del estado Bolivariano de Miranda. Se valoran favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la filiación que existe entre la solicitante y sus hijos, se valora a tenor de los artículos 1.357, 1.359 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Riela desde el folio siete (07) al folio nueve (09) de la presente solicitud.
e) Fotostato del Certificado de Nacimiento de la madre de la solicitante ciudadana EMILIANA CARIACA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.926.906. Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la filiación que existe entre la solicitante y su madre, se valora a tenor de los artículos 1.357, 1.359 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Riela al folio diez (10) de la presente solicitud.
f) Fotostato simple de la constancia de Trabajo de la solicitante, expedido por el SENIAT, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio del Poder Popular de economía y Finanzas, así como también Notificación de Resultados de Evaluación, e Información Académica. Riela desde el folio once (11) al folio catorce (14) de la presente solicitud.





COMPETENCIA

De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 255, de fecha tres (03) de Octubre de 1985; de los libros del Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error existente en el sentido de que se rectifique el nombre, colocando “GABRIELA” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.773.063, y no como erróneamente se encuentra asentado en el acta de Nacimiento de la prenombrada ciudadana. Se asentó y debe este Juzgador observar sobre su competencia y así se establece:

En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, del Código de Procedimiento Civil la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo Décimo Sexto del Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa.

Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia a través de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, según lo establecido en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.

En cuanto a lo estipulado en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, establecen:

Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Artículo 504.- Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.”

Así las cosas, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación de la Acta de Nacimiento de la solicitante y donde por resolución se modificó la competencia para los hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar) la cual quedó afectada por el error en el nombre de la solicitante a saber GRABIELA CAROLINA OLIVO MENDOZA. En consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir El Acta de Nacimiento de la solicitante GRABIELA CAROLINA OLIVO MENDOZA, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 255, de fecha tres (03) de Octubre de 1985, de los libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, Subsanando el error existente en el sentido de que se rectifique el nombre, siendo lo correcto “GABRIELA” y no como se transcribió “GRABIELA”, erróneamente asentado en el acta de Nacimiento de la prenombrada ciudadana y así observado por este Juzgador y declarar sobre su competencia. Y ASI SE DECLARA.



MOTIVACION Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La presente solicitud trata sobre una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana GRABIELA CAROLINA OLIVO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.773.063, asistida por la abogada MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.348, en su condición de Defensor Público Provisoria Primera (1°), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, cuyo acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 255, del año 1985, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Caucagua del estado Bolivariano de Miranda. Alegando la solicitante que por error material en el acta de nacimiento, donde identificaron su nombre “GRABIELA”, siendo lo correcto “GABRIELA”.

** Aportaciones probatorias.

La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:

a) Fotostato certificado N° 2856 del Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana GRABIELA CAROLINA OLIVO MENDOZA, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagua Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 255, del Libro de Nacimiento del año 1985. Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la filiación y que existe error en el nombre por cuanto aparece GRABIELA, siendo lo correcto: GABRIELA. Riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente solicitud.
b) Fotostato simple de la cédula de identidad de la solicitante GABRIELA OLIVO MENDOZA, Nro V-17.773.063, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANA” y su estado Civil SOLTERA”. Riela al folio cinco (05) de la presente solicitud.
c) Fotostato simple del Acta de Unión Estable de Hecho N° 09 Folio 09 de fecha 11 de enero de 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Zamora, Parroquia Guatire del estado Bolivariano de Miranda. Riela desde el folio seis (06) de la presente solicitud.
d) Fotostatos simples de las Actas de Nacimiento de los hijos de la solicitante ciudadanos: HUVERLYS ALONDRA RODRIGUEZ OLIVO, ARANZA VALENTINA GRATEROL OLIVO y GABRIEL ENRIQUE GRATEROL OLIVO, respectivamente, Actas Nros 588 Folio 88 de fecha 19 de febrero de 2003, certificada bajo el Nro 2795 de fecha 27 de Agosto de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo, Acta N° 1070 Folio 70 de fecha 20 de Junio de 2014, certificada en fecha 05 de Febrero de 2019, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Zamora Parroquia Guatire del estado Bolivariano de Miranda, Acta N° 0359 Folio 109 de fecha 07 de Marzo de 2017 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ambrosio Plaza Parroquia Guarenas del estado Bolivariano de Miranda. Riela desde el folio siete (07) al folio nueve (09) de la presente solicitud.
e) Fotostato del Certificado de Nacimiento de la madre de la solicitante ciudadana EMILIANA CARIACA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro V-6.926.906. Riela al folio diez (10) de la presente solicitud.

g) Fotostato simple de la constancia de Trabajo de la solicitante, expedido por el SENIAT, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio del Poder Popular de economía y Finanzas, así como también Notificación de Resultados de Evaluación, e Información Académica. Riela desde el folio once (11) al folio catorce (14) de la presente solicitud.
** De la solicitud de Rectificación.-
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, esto es en cuanto al nombre, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 255, de fecha tres (03) de Octubre del 1985, del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error existente en el sentido de que se rectifique el nombre de la solicitante, colocando donde se escribió y se lee “GRABIELA”, y no “GABRIELA”como es lo correcto y debió asentarse.

En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.

En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, (HOY A LSO TRIBUANLES DE MUNICIPIO) expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.”

De modo que este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, la cual quedó afectada por el error en el nombre; consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir el Acta de Nacimiento de la ciudadana GRABIELA CAROLINA OLIVO MENDOZA, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 255 de fecha tres (03) de Octubre de 1985 de los libros del Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error existente en el sentido de que se rectifique el nombre de la solicitante, colocando “GABRIELA” y no “GRABIELA”, como erróneamente se asentó, con lo cual es obligante declarar con lugar dicha rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.


-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-


Hecho el resumen de las actuaciones de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones; En tal sentido, Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 504 del Código del Civil Vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, ahora bien tratándose de una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, legalmente establecido artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenada con el Instructivo Relativos a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Nacimiento y Cambios de Nombres en sede Administrativa, Resolución N° 130320-0113, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.178, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, en el artículo “DECIMO CUARTO”, de conformidad con los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los argumentos de hecho y derecho, lo correcto y ajustado a derecho es; ordenar que se haga la debida NOTA MARGINAL, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 255 de fecha tres (03) de octubre de 1985, a fin de que se rectifique el nombre de la solicitante, colocando “GABRIELA” y no “GRABIELA”, como erróneamente se asentó. Y ASÍ SE DECIDE. -











-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de conformidad con los artículos 501 y 504 del Código del Civil Vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009 y con los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana GABRIELA CAROLINA OLIVO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.773.063. SEGUNDO: Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con sus oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley TERCERO: Se ordena al Registro Civil del Municipio Acevedo el estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda (sede Los Teques), hacer la debida NOTA MARGINAL en el Acta de Nacimiento de la ciudadana GABRIELA CAROLINA OLIVO MENDOZA, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 255 de fecha tres (03) de Octubre de 1985, a fin de que se rectifique el nombre insertado erróneamente como “GRABIELA”, siendo lo correcto “GABRIELA”, todo sin perjuicios de terceros, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; desglósese la boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación relacionado con la notificación de la parte. Líbrese la Boleta correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, dieciocho (18) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), a los 214º Años de la Independencia y 165º Años de la Federación. -

JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ.
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA

En esta misma fecha dieciocho (18) de Abril del 2024, expídanse copia certificada de la presente sentencia, para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00) am.-
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/marling
SOLICITUD N° 1452-23