REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º
Caucagua, ocho (08) de Abril del 2024

EXPEDIENTE: S-1469-24
SOLICITANTES GUIMERCI YSABEL RODRIGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.509.254, de profesión u oficio Secretaria, con domicilio en Calle La libertad, Casa Nº 23, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, número de teléfono 0412-964-37-06, correo electrónico: guimercirodriguez@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: DANYS MERCEDES LUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.753.994, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 317.657, teléfono Nº 0426-320-37-57, correo electrónico:dannymlugoh@gamail.com.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, conforme a ló previsto en lós artículos 936 Y 937 del Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVO

PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, que para la fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, en que fue dictado el despacho saneador donde se le insto a la ciudadana: SOLICITANTE ciudadana: GUIMERCI YSABEL RODRIGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.509.254, de profesión u oficio Secretaria, con domicilio en Calle La libertad, Casa Nº 23, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, número de teléfono 0412-964-37-06, correo electrónico: guimercirodriguez@gmail.com. sobre los siguientes particulares: PRIMERO: PROMOVER TESTIGO en el cumplimiento a los parámetros de Ley, entendiendo ser mayor de edad que la solicitante. SEGUNDO: Consignar Acta de Nacimiento Vigente de la parte solicitante a los fines de verificar lo pertinente en los parámetros de legales. Habiendo transcurrido el lapso para consignar el escrito de solicitud debidamente corregido y los documentos anexos debidamente solicitado por este despacho, siendo que son actos administrativo de efectos particulares es deber de los solicitantes presentar los mismos sin impulso procesal de este Juzgado, por cuanto es una carga de la solicitante y una vez verificado que no hubo diligencia por parte de la misma que hiciera presumir a este Juzgador la falta de la administración pública en la entrega de los documentos esenciales nada tiene que proveer este despacho. Ahora bien.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, se recibe la presente solicitud por motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, previa distribución manual, rotativa, aleatoria y por sorteo de fecha diecinueve (19) de marzo 2024, siendo la una (2:00 pm), recayendo en este despacho, presentada por la ciudadana: GUIMERCI YSABEL RODRIGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.509.254, de profesión u oficio Secretaria, con domicilio en Calle La libertad, Casa Nº 23, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, número de teléfono 0412-964-37-06, correo electrónico: guimercirodriguez@gmail.com. Asistida en este acto por la profesional del derecho, abogada DANYS MERCEDES LUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.753.994, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 317.657, teléfono Nº 0426-320-37-57, correo electrónico:dannymlugoh@gamail.com; Este Juzgado le dio la entrada de Ley, a los fines dar cumplimiento en los establecido en la Leyes venezolana vigente. seguidamente visto que la presente solicitud no cumple con los requisitos de Ley se ordenó el Despacho Saneador, en interés de la parte solicitante.
Em fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, se insto a lá parte solicitante sobre los siguientes particulares: PRIMERO: PROMOVER TESTIGOS en cumplimiento a los parámetros de Ley. SEGUNDO: Consignar Acta de Nacimiento Vigente de la solicitante, a los efectos de que se cumpla lo establecido en los artículos 340 y 341 del código de Procedimiento Civil, para subsanar y continuar los parámetros de la debida sustanciación de la presente solicitud, establecido en los parámetros de Ley.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS
1.- Fotostato de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana: GUIMERCI YSABEL RODRIGUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.509.254.

2.- Fotostato de la cédula de identidad y inpreabogado de la abogada asistente ciudadana: DANYS MERCEDES LUGO HERNANDEZ, C.I. N° V- 8.753.994, así como Nº de inpreasbogado Nº 317.994.

3.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana: ANA FABIOLA ARMAS GUATARAMA, C.I. N° V- 16.909.723. quien funge como testigo de la solicitud.

3.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana: NUVIA SHIGAIL GONZALEZ PEREZ, C.I. N° V- 6.843.650, quien funge como testigo de la presente solicitud.

COMPETENCIA
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es por motivo de Justificativo de Testigo la cual se encuentra establecida en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y con la autoridad que le confiere la Resolución Nº 2009-006, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, para fines legales pertinentes, promoviendo las testimoniales correspondiente de acuerdo a los establecidos en el artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, quienes darán fe de lo solicitado en la presente solicitud, la cual no cumple los parámetros de Ley, en virtud que la testigo FABIOLA RAMAS, titular de la cédula de identidad N°16.909.723, con treinta y nueve años (39)de edad, la cual es menor que la solicitante por más de 15 años, lo que no la califica para ser testigo sobre lo SOLICITADO CARTA DE SOLTERIA. Asimismo, se solicitó a la parte consignar acta de nacimiento vigente, a los fines de hacer las verificaciones correspondientes de ley, por lo que se ordenó el Despacho Saneador a los efectos de que se verificar los extremos de ley. Por lo que este Juzgador observar sobre su competencia y así se Establece:
En este sentido los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
Art.936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas”
Art.937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya posición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la Ley.”

Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia a través de una solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, según lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-006, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Por lo que corresponde a los Tribunales de Municipio de conocer de esta solicitud.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

PARTE MOTIVA

En virtud de todo lo ante expuesto es de hacer notar que la parte actora no cumplió con los particulares establecidos en el auto de subsanación de fecha veinticinco (25) de marzo 2024.


Ahora bien, cumplido como fuere el lapso otorgado por este despacho de cinco (5) días por Sala en las sentencias N°0550, de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación social del 09 de mayo de 2014, y la sentencia De Sala Constitucional N° 779 de fecha 10 de abril del 2022, (caso: Materiales MCL, C.A. En virtud de que fuere dictado el auto de Despacho Saneador en fecha veinticinco 25 de marzo de 2024 y a la presente fecha de esta Decisión ha transcurrido cinco (05) días siendo: martes 26 de marzo 2024, lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04 de abril 2.024, quedando la solicitante plenamente NOTIFICADA, visto que la abogada asistente ciudadana: DANYS MERCEDES LUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.753.994, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 317.657, fue notificada del referido despacho saneador en razón que la presente solicitud versa sobre el hecho de hacer constar su estado civil “soltera”
Este Juzgador decidirá sobre la admisión de la solicitud, sobre lo presentado y no corregido como se señaló en los particulares ut supra identificados, en razón al incumplimiento con fundamento en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.




Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

En consecuencia; una vez verificado en auto, no queda sino como consecuencia lógica la aplicación imperiosa inadmisible de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento Civil el cual establece:


Artículo 341° Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayado nuestro)


En consecuencia, cuando la solicitud es inadmitida por no cumplir con los requisitos necesarios para darle el curso a la solicitud. Esta declaración no implica pronunciamiento alguno sobre el asunto del fondo planteado. La inadmisibilidad de una causa no debe ser el medio para evadir el pronunciamiento de un asunto.

Así incumpliendo los extremos de la ley, al no acompañar al libelo de la solicitud los documentos indispensables para verificar su admisibilidad y no tener este Juzgador elementos para proseguir son la solicitud es forzoso declarar INADMISBLE la solicitud Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO presentada por la ciudadana: GUIMERCI YSABEL RODRIGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.509.254. de profesión u oficio secretaria, con domicilio en calle la libertad, casa Nº 23, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con los establecido en los artículos 340, ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y en base a la Jurisprudencia según N° 0550, de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de casación Constitucional de 9 de mayo de 2014, y la sentencia N° 779 de fecha 10 de abril del 2022, (caso: Materiales MCL, C.A. de fecha 09 de mayo de 2014.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquese por Secretaria y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Así mismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), a los 214° Años de la Independencia y 165° años de la federación. -
JUEZ

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ

SECRETARIA,


GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFDB/eogalys
Solicitud N°1469-24