REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º
Caucagua, nueve (9) del mes de abril del año 2024.
EXPEDIENTE: S-1470-24
SOLICITANTE: EDUARDO ANTONIO CABRERA MAYORA, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titula de la cédula de identidad Nº V- 5.093.193 con domicilio en la siguiente dirección: urbanización viamar, Calle “A”, casa N°12 de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo.
DEFENSORA PUBLICA: MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº105.348,correo electrónicamarijose.sanchez.defensapublica@Gmail.com
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, conforme a ló previsto en los artículos 149 de la ley de Registro Civil y 462, 502 del Código Civil y 899 del Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Por Recibida la solicitud por motivo de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO y los recaudos anexos, presentada en fecha 04-04-2024, previa distribución manual, rotativa, aleatoria y por sorteo recayendo en este Despacho siendo las (02:00pm) mediante Acta Nº 002-24, interpuesta por el ciudadano: EDUARDO ANTONIO CABRERA MAYORA, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, , titula de la cédula de identidad Nº V- 5.093.193, debidamente asistido por la Defensora Pública MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°14.261.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº105.348, Defensor Pública Provisoria Primera (1º) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2023-258 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), número celular 0424-207-78-01.1.- Acta de nacimiento N°1516, FOLIO 0, DEL AÑO 1957, expedida por la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal ahora PARROQUIA LA GUAIRA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA.
PUNTO ILUSTRATIVO
Vista la solicitud por motivo de RECTIFICACION DE PARTIDA, intentada por el solicitante, previamente identificado, asistido por la abogada supra señalada, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Antes de proceder a emitir un pronunciamiento al fondo de la presente solicitud, se considera oportuno pronunciarse como punto ilustrativo sobre la competencia por territorio del Tribunal para conocer de la misma, en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo, y a este respecto se observa:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.132 de fecha 2 mayo de 2009, modifico la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el Artículo 3º señaló que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al establecer:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”
En este mismo orden, es importante señalar que en la solicitud de rectificación de partida de conformidad con el Código de Procedimiento Civil debe hacerse en el
municipio a parroquia donde se expidió la partida caso que nos ocupa el acta de nacimiento se expidió por la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal ahora PARROQUIA LA GUAIRA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA y como se evidencia de la narrativa de los hechos, resulta evidente que el Juez competente para conocer este asunto debe ser un Tribunal de Municipio la Jurisdicción del Estado La Guaira, que es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se expidió la partida de nacimiento.
CAPITULO II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En razón a las circunstancias supra señalada en la parte narrativa y en base a la articulo Artículo 60° del código de procedimiento civil que señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”
Este Juzgado de Municipio con fundamento con la Resolución N° 0006-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la cuantía y la competencia de los Juzgados de Municipio categoría C, y de Primera Instancia categoría B, de manera específica en la citada resolución, en su artículo 3° se estableció:
‘Los Juzgados (sic) de Municipio (sic) conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil (sic), Mercantil (sic), familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Visto que lo pretendido por el solicitante EDUARDO ANTONIO CABRERA MAYORA, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.093.193, en la cual solicita RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, con la sola lectura de lo solicitado, resulta este Tribunal incompetente para conocer de este asunto, debiendo en consecuencia, conforme a los establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINAR DE LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del ESTADO LA GUAIRA, el cual resulta competente material y territorialmente, habida cuenta de que el acta cuya rectificación se pretende, esta expedida POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA GUAIRA, DEPARTAMENTO VARGAS, DEL DISTRITO FEDERAL AHORA PARROQUIA LA GUAIRA, MUNICICPIO VARGAS DEL AHORA ESTADO LA GUAIRA, lo cual hace incompetente a este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente del acta de nacimiento del solicitante, la cual se encuentra inserta a los folio 4-5 de este expediente, la cual reza lo siguiente:
ACTA EXPEDIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA GUAIRA, DEPARTAMENTO VARGAS, DEL DISTRITO FEDERAL AHORA PARROQUIA LA GUAIRA, MUNICICPIO VARGAS DEL AHORA ESTADO LA GUAIRA.
En este orden de argumentación, considera este Juzgador que lo que corresponde en el caso bajo estudio es la rectificación judicial, prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En efecto dicho artículo establece:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción civil.”
Bajo este contexto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 769. “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)”.
Respecto a la normativa citada, donde se atribuye competencia a los juzgados de primera instancia en lo civil para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, debe precisarse que en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se modificó la competencia de los juzgados a nivel nacional para conocer de asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito. Específicamente, el artículo 3 de la aludida resolución estableció:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
Ahora bien, en consonancia con lo dispuesto en la mencionada Resolución, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000218 del 16 de abril de 2012 indicó:
“Conforme a lo anteriormente señalado, esta Sala se pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cual es determinar el tribunal competente por el territorio para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y para ello estima pertinente trascribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece: (…omissis…).
Acorde a lo establecido en las normas ut supra transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, serían los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
En este orden de ideas, cabe hacer mención que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, otorgó facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera:(…omissis…)
Se desprende de la transcripción de la mencionada Resolución, que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de la rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.”
Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.
Así mismo, cabe mencionar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, que fue por publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en fecha 30 de julio de 2009, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
De modo que, ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que EDUARDO ANTONIO CABRERA MAYORA, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.093.193, solicita con defensa pública, en la persona de MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº105.348, la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de la cual, se constató que dicha acta de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la PARROQUIA LA GUAIRA, DEPARTAMENTO VARGAS, DEL DISTRITO FEDERAL AHORA PARROQUIA LA GUAIRA, MUNICICPIO VARGAS DEL AHORA ESTADO LA GUIARA, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del ESTADO LA GUAIRA.
En tal sentido, conforme a la normativa y a la jurisprudencia analizada, este Tribunal SE DECLARA IMCOMPETENTE para conocer el presente juicio de debido que los el documento fundamental de la pretensión aportada por la solicitante en autos, se evidencia que la Copia Certificada de Partida de Nacimiento, expedida por LA PARROQUIA LA GUAIRA, DEPARTAMENTO VARGAS, DEL DISTRITO FEDERAL AHORA PARROQUIA LA GUAIRA, MUNICICPIO VARGAS DEL AHORA ESTADO LA GUIARA en la cual alega la omisión material de transcripción cometido por el Funcionario que realizó la inserción de la referida Partida de Nacimiento al Libro correspondiente al momento de identificar y transcribir el nombre de la solicitante
CAPITULO IV
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION
Con base al Criterio de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2011-000773 de fecha dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce, que dejo claro que:
“…a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio . Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.”
De igual forma el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Alto tribunal, en relación al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, establecido en decisión N° 194 de fecha 8 de marzo de 2012, en el caso de la ciudadana Iraida Del Carmen Maza De Moreno, en el cual se estableció, lo siguiente:
“Conforme a lo anteriormente señalado, esta Sala se pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cual es determinar el tribunal competente por el territorio para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y para ello estima pertinente trascribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic) a quién corresponda el examen de los Libros (sic) respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, dispone:
Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia (sic) o Municipio (sic) donde se extendió la partida”.
Acorde a lo establecido en las normas ut supra transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, serían los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. …”
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de la rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.”
Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento en BASE A LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SE OBSERVA QUE EL ACTA DE NACIMINETO FUE EXPEDIDA LA PARROQUIA LA GUAIRA, DEPARTAMENTO VARGAS, DEL DISTRITO FEDERAL AHORA PARROQUIA LA GUAIRA, MUNICIPIO VARGAS DEL AHORA ESTADO LA GUAIRA.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del municipio Acevedo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del código de procedimiento civil se declara incompetente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, EDUARDO ANTONIO CABRERA MAYORA, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titula de la cédula de identidad Nº V- 5.093.193con domicilio en la siguiente dirección: urbanización viamar, Calle “A”, casa N° 12 de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo, con fundamento a lo establecido en las normas ut supra transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, serían los Juzgados de Municipio a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, En consecuencia este tribunal; siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO CABRERA, venezolano, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial estado La Guaira, al que corresponda el turno por distribución, a fin de que continúe conociendo de la presente acción. En consecuencia, se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación. TERCERO: Reténgase el expediente por el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines legales previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
Se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y media (10:30) de la mañana. Asimismo, fue anotada en el libro diario de este Despacho. Conste
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
NARM/GFB/eogalys
Solicitud 1470-24
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