REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD: N° 5284
SOLICITANTE: Ciudadana YESSICA ANDREINA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad.
ASISTENCIA GRATUITA: Ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.348.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
-I-
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES -
En fecha 26 de abril de 2024, compareció por ante el Tribunal Móvil, ubicado en el Centro Turístico La Pérgola Marina, en la ciudad de Higuerote, la ciudadana YESSICA ANDREINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, debidamente asistida por la abogada MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.348, en su carácter de Defensor Público Provisoria, en virtud de la asistencia gratuita ofrecida en el Operativo de Tribunal Móvil ubicado en el Centro Turístico La Pérgola Marina, presentó escrito mediante el cual expuso en resumen lo siguiente: 1.) Que consta en los Libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mi acta de nacimiento Nro. 954, TOMO III, folio 154, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), la cual presenta errores de fondo que afecta su contenido, al momento de identificar a mi progenitora, la ciudadana ANDREINA CASTILLO, el funcionario de Registro Civil omitió transcribir su número de cédula de identidad. 2.) Que ordene INCLUIR en el Libro de Acta de Nacimiento ut supra identificado, en donde dice: “ANDREINA CASTILLO, de estado civil soltera, de ocupación Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° No porta…” debe decir “ANDREINA CASTILLO, de estado civil soltera, de ocupación Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-29.675.027”.
En fecha 26 de abril de 2024, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y se omitió la publicación del Cartel de Emplazamiento, en virtud de la manifestación de la solicitante.
En fecha 26 de abril de 2024, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2024, compareció la ciudadana MELANI ALVARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Tercera del Ministerio Público, y mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente solicitud.
-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –
Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 26, 51 y 56 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.
Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar ó insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.
Asimismo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”
En consecuencia, es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.
En cuanto a la Rectificación de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De la revisión de los recaudos aportados al expediente, este Tribunal constató que la ciudadana YESSICA ANDREINA CASTILLO, suficientemente identificada en autos, intentó ante este Despacho la Rectificación del Acta de Nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el número 954 del año 2009, el error denunciado consiste en que en la aludida Acta, al ser asentada el nombre de la madre hubo error material involuntario de transcripción en la cédula de identidad de su madre la ciudadana ANDREINA CASTILLO CASTILLO, identificada en autos, y para sus efectos probatorios la solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANDREINA CASTILLO CASTILLO, identificada en autos.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 954, de fecha 21 de julio de 2009, emanada del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
• Original del Acta de Nacimiento, signada con el N° 42, de fecha 28 de octubre de 1987, emanada del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
De los recaudos aportados en autos en la presente solicitud como elemento fundamental, esta Juzgadora observa: PRIMERO: Del análisis del Acta de Nacimiento N° 954 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, se puede apreciar que al transcribir el nombre de la madre de la solicitante ciudadana ANDREINA CASTILLO CASTILLO, no colocaron su Nro. De cedula, pudiéndose tomar como error de transcripción. SEGUNDO: De los documentos consignados con la presente solicitud se puede observar copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANDREINA CASTILLO CASTILLO, siendo el siguiente V-29.675.027, pudiéndose tomar como error de transcripción.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal constató efectivamente las aludidas imperfecciones o defectos, y valorando además la opinión del Representante del Ministerio Público, de la cédula de identidad y del Acta de Nacimiento, considera cubiertos los cimientos de Ley para la procebilidad de la acción de rectificación propuesta, en consecuencia debe ser declarado con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
- DISPOSITIVA -
Este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana YESSICA ANDREINA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, en consecuencia se ORDENA:
PRIMERO: Insertar en el Acta de Nacimiento N° 954 de fecha 21 de julio de 2009, el cual se encuentra en los libros del Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana YESSICA ANDREINA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, lo siguiente: el numero
de la cédula de identidad de su madre, la ciudadana ANDREINA CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-29.675.02, es decir, donde se lee ANDREINA CASTILLO, de estado civil soltera, de ocupación Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° No porta…” LO CORRECTO QUE DEBE DECIR ES “ANDREINA CASTILLO, de estado civil soltera, de ocupación Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-29.675.027”, a los fines de dar cumplimiento al numeral 6° de del artículo 81 y numeral 1° del 104 de la prenombrada Ley.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente la presente decisión y se decrete por auto separado la solicitud de ejecución, se ordena remitir los oficios con copia debidamente certificada de la misma, al registro Civil del municipio Zamora y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, inclusive en la página Web de este Despacho.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ABRIL del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
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