REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Río Chico, 18 de abril de 2024
Años: 213º y 165º




EXPEDIENTE: N° 2024-11

DEMANDANTE: FREDDY CLEMENTE CHACON RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.042.639, debidamente asistido en el acto por el profesional de derecho José Luis Meneses Chirinos, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.649.

DEMANDADO: ANNILU JOSEFINA AMAYA PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.631.606.

MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).- Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.


NARRATIVA

En fecha 04 de marzo de 2024, fue presentado libelo de demanda por Divorcio por Desafecto, por el ciudadano FREDDY CLEMENTE CHACON RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.042.639, debidamente asistido en el acto por el profesional de derecho José Luis Meneses Chirinos, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.649; en contra de la ciudadana ANNILU JOSEFINA AMAYA PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.631.606; donde solicita “se decrete el divorcio de conformidad con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de diez (10) años aproximadamente.


Adjunto a la solicitud reposa:
a) Marcada con la letra “A”, copia certificada de Acta de Matrimonio, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carirubana – Estado Falcón.
b) Marcada con la letra “B”, copia de las cédulas de identidad tanto del demandante como del demandado.


Expone el demandante, ciudadano FREDDY CLEMENTE CHACON RIVERO, que contrajo matrimonio civil, según acta N° 326, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de noviembre de 2007, con la ciudadana ANNILU JOSEFINA AMAYA PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.631.606. Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal en el Sector Santa Ana, segunda Transversal, parroquia Río Chico - Rio Chico Municipio Páez del Estado Miranda.

Que de esa unión, no procrearon hijos ni bienes gananciales que liquidar. De igual manera, que interrumpieron su vida conyugal, y han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse de derecho y formalizar la disolución de su matrimonio.

En fecha 20 de marzo de 2024, este tribunal acordó darle entrada bajo el N° 2024-11, a la demanda de Divorcio de conformidad con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio, presentado por el ciudadano FREDDY CLEMENTE CHACON RIVERO, en contra de la ciudadana ANNILU JOSEFINA AMAYA PEROZO, ya plenamente identificado en autos, se admite de conformidad, y se acuerda la notificación a la Fiscalía Decima Tercera (13º)del Ministerio Publico con Competencia en Materia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Miranda con sede en Guarenas, por cuanto la presente está fundamentada en la Sentencia up supra; para que de buena fe intervenga en el procedimiento que se ventila por ante este despacho judicial.

En fecha 13 de marzo de 2024, el ciudadano alguacil Roger Guillermo Martínez Carrillo, consigna mediante diligencia, constante de un (01) folio útil, Boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por la Fiscalía Decima Tercera (13º)del Ministerio Publico con Competencia en Materia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Miranda con sede en Guarenas, se anexa al expediente con el cual se relaciona, para que surta los efectos legales correspondiente.

En fecha 17 de abril de 2024 este tribunal una vez transcurrido el lapso de diez (10) de despacho otorgado a la Fiscalía Decima Tercera (13º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Miranda con sede en Guarenas, previa notificación para que intervenga en el presente procedimiento como Garante de la Buena Fe, sin que la misma de su opinión, dicta auto dándole el visto a la causa para sentenciar.




MOTIVA

Para Decidir se observa:
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Sin embargo, es de acotar que con relación al desafecto según lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que aquí reproduzco:

(…) al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución de interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.

La Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio.

Reitero el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que EL DESAFECTO NO ESTÁ SUJETO A PRUEBAS para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de disolver el vínculo por la terminación del afecto (Subrayado por este Sentenciador)

Ahora bien, conforme a lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si en la presente causa se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que el ciudadano FREDDY CLEMENTE CHACON RIVERO, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana ANNILU JOSEFINA AMAYA PEROZO, ambos plenamente identificados en autos, según acta N° 326, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de noviembre de 2007, quedando anotado en los libros del referido año 2007.

Segundo: Que el referido ciudadano FREDDY CLEMENTE CHACON RIVERO, admite que no procreó hijos ni bienes gananciales que liquidar con la ciudadana ANNILU JOSEFINA AMAYA PEROZO, como ratifica que se encuentra separado de hecho desde Marzo de 2012, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho, según lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero: Que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, respecto a que EL DESAFECTO NO ESTA SUJETO A PRUEBAS, para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad de uno o de los cónyuges de disolver el vinculo por la terminación del afecto y opera de pleno derecho.

Cuarto: Que notificada como quedó la Fiscalía 13 del Ministerio Público, transcurrido y vencido el lapso de diez (10) días hábiles sin existir actuaciones ni haber pronunciamiento de la misma, este Juzgador considera procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae este procedimiento, tal y como se dejó constancia en auto de esta misma fecha 18 de abril de 2024.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Río Chico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio,y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152; en virtud a la anterior Decisión, se ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano FREDDY CLEMENTE CHACON RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.042.639, debidamente asistido en el acto por el profesional de derecho José Luis Meneses Chirinos, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.649; en contra de la ciudadana ANNILU JOSEFINA AMAYA PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.631.606, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos efectuado, según acta N° 326, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de noviembre de 2007, quedando anotado en los libro del referido año 2007, así como también queda disuelta la Sociedad Conyugal Patrimonial conforme a la Ley, en consecuencia cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria; así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: En esta misma fecha se ordena librar el DECRETO DE EJECUCIÓN de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por encontrase esta en ámbito de jurisdicción voluntaria.

TERCERO: Oficiar a la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, del presente fallo de la sentencia, donde se declara con lugar la demanda de Divorcio por Desafecto, interpuesta por el ciudadano FREDDY CLEMENTE CHACON RIVERO, en contra de la ciudadana ANNILU JOSEFINA AMAYA PEROZO suficientemente identificados en autos.

CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana ANNILU JOSEFINA AMAYA PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.631.606, para que tenga conocimiento de lo aquí decidido.

QUINTO Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web miranda.scc.org.ve, tal como lo prevé la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Archívese la presente causa y remítase al archivo judicial en su debida oportunidad.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, al dieciocho (18) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,



LUIS RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ



LA SECRETARIA,


MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE



En esta misma fecha de hoy jueves dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se publicó y registró en horas de despacho la anterior sentencia previo el anuncio de Ley. -



LA SECRETARIA,


MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE






L.R.D.V/m.a.p.b/nohelys
Expediente N° 2024-11
Divorcio (Por Desafecto)