REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Río Chico,18 de abril de 2024
Años: 213º y 165º




EXPEDIENTE: N° 2024-05

DEMANDANTES: JOSEFINA COVADONGA HOYOS ROSAS y ADOLFO JESÚS PEDAUGA URBINA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.097.579 y V-11.481.455 respectivamente., debidamente asistidos en el acto por la profesional de derecho doctora María Angélica Urbina, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.004.


MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).- Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.


NARRATIVA

En fecha 18 de enero de 2024, fue presentado libelo de demanda por Divorcio por Desafecto, por los ciudadanos JOSEFINA COVADONGA HOYOS ROSAS y ADOLFO JESÚS PEDAUGA URBINA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.097.579 y V-11.481.455 respectivamente., debidamente asistidos en el acto por la profesional de derecho doctora María Angélica Urbina, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.004; donde solicita “se decrete el divorcio de conformidad con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de dos (02) años.

Adjunto a la solicitud reposa:
a) Copia de certificado de Matrimonio, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
b) Copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el Distrito Sucre del Estado Miranda.
c) Capia de la cedula de identidad de ADOLFO JESÚS PEDAUGA URBINA y JOSEFINA COVADONGA HOYOS ROSAS.
d) Copia de la cedulas de identidad de los hijos: PEDAUGA HOYOS GUSTAVO ADOLFO y VALERIA ALEXANDRA PEDAUGA HOYOS.

Exponen los demandantes JOSEFINA COVADONGA HOYOS ROSAS y ADOLFO JESÚS PEDAUGA URBINA que contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1995, tal como se evidencia en acta Nº 350, Folio 350 del año 2021. Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal en la localidad de Río Chico Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.

Que de esa unión procrearon dos (02) hijos, que para la actualidad ya son mayores de edad, GUSTAVO ADOLFO PEDAUGA HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-26.327.806, y VALERIA ALEJANDRA PEDAUGA HOYOS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-27.773.065: así mismo manifiestan que Si adquirieron bienes gananciales; los cuales una vez disuelto el vinculo matrimonial se procederá a liquidar por acción independiente solicitando se decrete la disolución de Saciedad Conyugal, condiciones expresa de los cónyuges, que todo bien, mueble, e inmueble que se adquiera a partir de la presente fecha, será de única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente sin tener nada que reclamar el uno al otro. De igual manera, que interrumpieron su vida conyugal, y han permanecido separados de hecho por más de dos (02) años, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse de derecho y formalizar la disolución de su matrimonio.


En fecha 29 de febrero de 2024, este tribunal acordó darle entrada bajo el N° 2024-05, a la demanda de Divorcio de conformidad con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio, presentado por los ciudadanos JOSEFINA COVADONGA HOYOS ROSAS y ADOLFO JESÚS PEDAUGA URBINA, ya plenamente identificados en autos, se admite de conformidad, y se acuerda la notificación a la Fiscalía Decima Tercera (13º)del Ministerio Publico con Competencia en Materia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Miranda con sede en Guarenas, por cuanto la presente está fundamentada en la Sentencia up supra; para que como parte de Buena Fe intervenga en el procedimiento que se ventila por ante este despacho judicial y se libra la correspondiente boleta de citación.

En fecha 06 de marzo de 2024, el ciudadano alguacil consigna mediante diligencia, constante de un (01) folio útil, Boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por la Fiscalía Decima Tercera (13º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Miranda con sede en Guarenas, se anexa al expediente con el cual se relaciona, para que surta los efectos legales correspondientes.

En fecha de abril de 2024 este tribunal una vez transcurrido el lapso de diez (10) de despacho otorgado a la Fiscalía Decima Tercera (13º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Miranda con sede en Guarenas, previa notificación para que intervenga en el presente procedimiento como Garante de la Buena Fe, sin que la misma de su opinión, dicta auto dándole el visto a la causa para sentenciar.



MOTIVA

Para Decidir se observa:
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Sin embargo, es de acotar que con relación al desafecto según lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que aquí reproduzco:

(…) al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución de interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.

La Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio.

Reitero el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que EL DESAFECTO NO ESTÁ SUJETO A PRUEBAS para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de disolver el vínculo por la terminación del afecto (Subrayado por este Sentenciador)

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si en la presente causa se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JOSEFINA COVADONGA HOYOS ROSAS y ADOLFO JESÚS PEDAUGA URBINA, ya plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil, por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Miranda, según acta número 350, folio 350, en fecha 18 de agosto de 1995, quedando anotado en los libros del referido año 1995.

Segundo: Que los referidos ciudadanos JOSEFINA COVADONGA HOYOS ROSAS y ADOLFO JESÚS PEDAUGA URBINA, ya plenamente identificados en autos, admitieron que procrearon dos (02) hijos, GUSTAVO ADOLFO PEDAUGA HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-26.327.806, y VALERIA ALEJANDRA PEDAUGA HOYOS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-27.773.065. Que, Si adquirieron bienes gananciales que hay que liquidar con posterioridad, así como también ratifica que se encuentra separada de hecho por más de dos (02) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho, según lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero: Que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, respecto a que EL DESAFECTO NO ESTA SUJETO A PRUEBAS, para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad de uno o de los cónyuges de disolver el vinculo por la terminación del afecto y opera de pleno derecho.

Cuarto: Que notificada como quedó la Fiscalía Decima Tercera (13º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Miranda con sede en Guarenas; para su intervención como Garante de la Buena Fe. Transcurrido y vencido el lapso de diez (10) días de despacho sin existir actuaciones ni haber pronunciamiento de la misma, este Juzgador da el Visto para sentenciar por considerar procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae este procedimiento.

Quinto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados con relación al desafecto, tratándose de un procedimiento no contencioso, según lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSEFINA COVADONGA HOYOS ROSAS y ADOLFO JESÚS PEDAUGA URBINA; por lo que este juzgado pasa a pronunciar su respectiva decisión. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Río Chico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio, y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152; en, se ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por los ciudadanos JOSEFINA COVADONGA HOYOS ROSAS y ADOLFO JESÚS PEDAUGA URBINA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.097.579 y V-11.481.455 respectivamente., debidamente asistidos en el acto por la profesional de derecho doctora María Angélica Urbina, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.004; en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos efectuado por ante la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Miranda, según acta número 350, folio 350, en fecha 18 de agosto de 1995; así como también queda disuelta la Sociedad Conyugal Patrimonial conforme a la Ley, a partir de la presente fecha cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria; así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: En esta misma fecha se ordena librar el DECRETO DE EJECUCIÓN de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por encontrase esta en ámbito de jurisdicción voluntaria.

TERCERO: Oficiar al despacho de la prefectura del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda actualmente Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, del presente fallo de la sentencia, donde se declara con lugar la demanda de Divorcio por Desafecto, interpuesta por los ciudadanos JOSEFINA COVADONGA HOYOS ROSAS y ADOLFO JESÚS PEDAUGA URBINA, suficientemente identificados en autos.

CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web miranda.scc.org.ve, tal como lo prevé la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Archívese la presente causa y remítase al archivo judicial en su debida oportunidad.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, al día 18 del mes de abril de 2.024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


LUIS RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE

En esta misma fecha de hoy 18 días del abril de 2024, se publicó y registró en horas de despacho la anterior sentencia previo el anuncio de Ley. -

LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE







L.R.D.V/m.a.p.b/m.v
Expediente N° 2024-05
Divorcio (Por Desafecto)