REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Río Chico, 23 de abril de 2024
Años: 213º y 165º.-

EXPEDIENTE: Nº 2023-19.-

DEMANDANTE: Carlos Alejandro Machin Hernández y Francisco Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.831 y 9.965, respectivamente, apoderados judiciales del CONJUNTO TURISITICO VACACIONAL LOS CANEYES I.

DEMANDADOS: MARCO ANTONIO AGUIRRE MORENO y NIBIA YASMIN LEDEZMA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-7.958.125 y V-9.484.234, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se recibió escrito de libelo de demanda y sus respectivos anexos en fecha 30 de junio de 2023, presentado por los abogados Carlos Alejandro Machin Hernández y Francisco Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.831 y 9.965, respectivamente, apoderados judiciales del CONJUNTO TURISITICO VACACIONAL LOS CANEYES I, según documento poder protocolizado por ante la oficina de Notaria Publica Sexta de Caracas Municipio Libertador bajo el numero 41, tomo 40, folios 143 al 145 de fecha 21 de junio de 2023.

Una vez revisada la misma junto a sus anexos en fecha 06 de julio de 2023, pudiendo observar que la misma no siendo contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa a la Ley se admitió la presente demanda de Cobro de Bolivares, y se ordenó emplazar a los ciudadanos Marco Antonio Aguirre Moreno y Nibia Yasmin Ledezma Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-7.958.125 y V-9.484.234.

En fecha 14 de julio de 2023, los abogados Carlos Alejandro Machin Hernández y Francisco Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.831 y 9.965, respectivamente, apoderados judiciales del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I, consignan diligencia donde solicitan se libre compulsa y orden de comparecencia a los demandados.

En fecha 25 de julio de 2023, el Alguacil consignó recibo de citacion sin firmary compulsa, por cuanto se entrevisto con el ciudadano Roberto Izturiz titular de la cedula de identidad numero 13.320.759, en su carácter de conserje, quien declaró que los ciudadanos tienen años sin visitar el conjunto.

En fecha 04 de agosto de 2023, los abogados Carlos Alejandro Machin Hernández y Francisco Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.831 y 9.965, respectivamente, apoderados judiciales del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I, consignan diligencia donde solicitan primero, que vista la diligencia del alguacil, este tribunal se sirva de librar carteles de citación con el fin de que sean publicados en un diario de circulación nacional; segundo, se proceda a decretar la medida solicitada de prohibición de gravar y enajenar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.

Por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2023, este Juzgado admite el escrito presentado y ordena dar cumplimiento a lo solicitado y se libre los correspondienetes carteles de citación para que sea publicado en los diarios El Universal y La Voz; además se provee sobre la medida solicitada y se abre el cuaderno de medidas, a su vez se emite oficio dirigido al registro inmobiliario-notaria de los municipios Páez, Pedro Gual y Andrés Bello del Estado Miranda.

En fecha 22 de septiembre de 2023, el abogado Carlos Alejandro Machin Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.831, solicita mediante diligencia respectivos carteles de citación para ser publicados.

En fecha 15 de enero de 2024, mediante diligencia la secretaria del Despacho expone el cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la fijacion de los carteles a las puertas del domicilio de los demandados.

El día 26 de enero de 2024 los abogados Carlos Alejandro Machin Hernández y Francisco Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.831 y 9.965, respectivamente, apoderados judiciales del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I, consignan diligencia donde consignan las publicaciones de los carteles de citación de conformidad con los establecido en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2024 este Tribunal dicta auto donde se acuerda agregar las publicaciones de los respectivos carteles de citación para que surtan los efectos legalse

El día 21 de febreo de 2024 los abogados Carlos Alejandro Machin Hernández y Francisco Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.831 y 9.965, respectivamente, apoderados judiciales del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I, consignan diligencia donde consignan diligencia donde solicitan sea designado Defensor Ad Littem a la parte demandada.-

En fecha 28 de febrero de 2024 este Tribunal dicta auto donde se designa a la abogado Lilibeth Josefina Arcia Naranjo, venezoalna, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.903.777, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.156 como Defensora Ad Littem de la parte demandada ciudadanos Marco Antonio Aguirre Moreno y Nibia Yasmin Ledezma Perez, ampliamente identificados en autos.

En fecha 29 de febrero de 2024 los abogados Carlos Alejandro Machin Hernández y Francisco Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.831 y 9.965, respectivamente, apoderados judiciales del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I, presentan diligencia donde solicitan sean designados como correo especial para hacer efectiva la Notificacion de la Defensora Ad Littem; en esta misma fecha consignan recibos de condominio impagados de la parte demandada desde octubre 2020 a febrero 2024, para que sean apreciados en la sentencia definitiva

En fecha 04 de marzo de 2024 este Tribunal dicta auto donde se acuerda lo solicitado por los abogados Carlos Alejandro Machin Hernández y Francisco Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.831 y 9.965, respectivamente, apoderados judiciales del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I y los designa como correo especial para hacer efectiva la Notificación a la abogado Lilibeth Josefina Arcia Naranjo, venezoalna, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.903.777, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.156 como Defensora Ad Littem de la parte demandada ciudadanos Marco Antonio Aguirre Moreno y Nibia Yasmin Ledezma Perez, ampliamente identificados en autos.

En fecha 06 de marzo de 2024 el Alguacil de este despacho consigna debidamente recibidas y firmadas boletas de notificación por la abogado Lilibeth Josefina Arcia Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.903.777, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.156 como Defensora Ad Littem de la parte demandada ciudadanos Marco Antonio Aguirre Moreno y Nibia Yasmin Ledezma Pérez, ampliamente identificados en autos.

En fecha 08 de marzo de 2024 comparece por ante este Despacho la abogado Lilibeth Josefina Arcia Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.903.777, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.156 y acepta el cargo como Defensora Ad Littem de la parte demandada ciudadanos Marco Antonio Aguirre Moreno y Nibia Yasmin Ledezma Pérez, ampliamente identificados en autos.

En fecha 13 de marzo de 2024 este Tribunal dicta auto donde formaliza la juramentación de la Defensora Ad Littem y en este mismo acto Jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 22 de marzo de 2024 el Alguacil de este despacho consigna debidamente recibido y firmado recibo de citación por la abogado Lilibeth Josefina Arcia Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.903.777, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.156 como Defensora Ad Littem de la parte demandada ciudadano Marco Antonio Aguirre Moreno, ampliamente identificado en autos.

En fecha 25 de marzo de 2024 el Alguacil de este despacho consigna debidamente recibido y firmado recibo de citación por la abogado Lilibeth Josefina Arcia Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.903.777, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.156 como Defensora Ad Littem de la parte demandada ciudadana Nibia Yasmin Ledezma Pérez, ampliamente identificado en autos.


En fecha 26 de marzo de 2024 comparecen los abogados Carlos Alejandro Machín Hernández y Francisco Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.831 y 9.965, respectivamente, apoderados judiciales del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I y consignan escrito donde discriminan costos necesarios a consecuencia de la presente demanda por Cobro de Bolivares.

En fecha 04 de abril de 2024 comparece por ante este Juzgado por la abogado Lilibeth Josefina Arcia Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.903.777, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.156 como Defensora Ad Littem de la parte demandada ciudadana Nibia Yasmin Ledezma Pérez, ampliamente identificado en autos y consigna escrito de contestación a la Demanda.

En fecha 12 de abril de 2024 comparecen los abogados Carlos Alejandro Machín Hernández y Francisco Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.831 y 9.965, respectivamente, apoderados judiciales del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I y consignan escrito de pruebas.-



CUADERNO DE MEDIDAS.

Tal y como fue acordado en auto de fecha 20 de septiembre de 2023, este Tribunal mediante auto separado acuerda la apertura del cuaderno de medidas en el que se decreta LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA DE EMABRGO EJECUTIVO, sobre un inmueble (apartamento) ubicado en la parte baja del edificio C del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I, segunda avenida de la urbanización Los Canales de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y se libra oficio signado con el numero 2810-060-23 al Registro-Notaria Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.







II

Una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en nuestra normativa adjetiva civil, y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace en los siguientes términos: La representación judicial de la parte actora los abogados Carlos Alejandro Machín Hernández y Francisco Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.831 y 9.965, respectivamente, señalaron en el escrito de libelo de demanda que su mandante CONJUNTO TURISITICO VACACIONAL LOS CANEYES I, según documento poder protocolizado por ante la oficina de Notaria Publica Sexta de Caracas Municipio Libertador bajo el numero 41, tomo 40, folios 143 al 145 de fecha 21 de junio de 2023; plenamente identificados en autos, se ven obligados a plantear el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, por cuanto alega que los ciudadanos MARCO ANTONIO AGUIRRE MORENO y NIBIA YASMIN LEDEZMA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-7.958.125 y V-9.484.234, respectivamente; son propietarios de un inmueble apartamento distinguido con la letra C y el numero uno (1)- C-1 ubicado en la parte alta del edificio C del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I, segunda avenida de la urbanización Los Canales de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, (plenamente descrita y probado en autos), según Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el N° 31 Folios 166 al 173, Tomo 7, cuarto trimestre del año 2006. Los propietarios arriba identificados tienen la obligación que sigue el inmueble a su propiedad en contribuir en el pago de los gastos comunes ocasionados, pues, el pago puntual de las cuotas de condominio es esencial para la buena marcha de la comunidad, la existencia y mantenimiento de la propiedad. Dicho propietario no ha cumplido con los derechos y obligaciones contemplados en el reglamento de condominios que rige todos y cada uno de los inmuebles del respectivo edificio. No existe motivo alguno para no haber pagado a tiempo su deuda a pesar del requerimiento que en varias oportunidades la administración y la Junta de Condominio a través de su presidente le ha demandado extrajudicial y que ahora reclaman.

La parte actora reclama el cumplimiento de la obligación del pago derivado de las respectivas pensiones de condominio del referido inmueble correspondiente a treinta y tres (33) recibos de los meses de: octubre de 2020 hasta junio de 2023 (ambas fechas inclusive).; así como también las cuotas fijas por concepto de mantenimiento del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I, ubicado en Los Canales de Río Chico – Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, Fundamenta la pretensión en el citado Documento de Condominios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 07, 12, 14 y 20 de La Ley de Propiedad Horizontal; artículos 1226, 1264, 1269 y 338 del Código Civil y los artículos 506,530 y 531 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo como objeto de la pretensión el siguiente petitum:

1- Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de Ochocientos veinte con 85/100 dólar americanos ($ 820,85), por conceptos estos derivados de los recibos acumulados desde el mes de octubre de 2020 hasta el mes de junio de 2023 (ambas fechas inclusive).-

2.- Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte de la suma de los recibos de condominio que se sigan acumulando emitidos por la administradora del condominio, después de interpuesta la demanda hasta el pronunciamiento del tribunal, mediante sentencia.

3.- Al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, así como también los honorarios profesionales de abogados. A los efectos de la determinación de los honorarios profesionales se establecen en 30% sobre el valor de la cantidad demandada.

Además pide que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 ordinal 3º y 600 de nuestro Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA EJECUTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, cuya medida fue acordada librándose oficio al Registro respectivo como consta en el cuaderno de medidas.

Por su parte la parte demandada no realizó actuación durante el proceso por cuanto habiéndose agotado la fase de citación de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, fue infructuosa su ubicación; por tal razón se nombra a la abogado Lilibeth Josefina Arcia Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.903.777, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.156 como Defensora Ad Littem de la parte demandada ciudadanos MARCO ANTONIO AGUIRRE MORENO y NIBIA YASMIN LEDEZMA PÉREZ, ampliamente identificado en autos; quien aceptó dicho cargo tal y como se evidencia en diligencia suscrita en fecha 08 de marzo de 2024, para luego dar contestación de conformidad con el articulado 358 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

1.- Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como el Derecho señalados por la parte actora CONJUNTO TURISITICO VACACIONAL LOS CANEYES I, en el libelo de la demanda; en el sentido que niega y rechaza de menar expresa la pretensión de la parte demandante que sus representados MARCO ANTONIO AGUIRRE MORENO y NIBIA YASMIN LEDEZMA PÉREZ, ya plenamente identificado en autos, deban y paguen la cantidad de Ochocientos veinte con 85/100 Dólar americanos ($ 820,85), que da la suma de los supuestos recibos acumulados desde el mes de octubre de 2020 hasta el mes de junio de 2023 (ambas fechas inclusive), al pago de la sumatoria de los recibos de cuotas de condominio que sigan emitiéndose desde que se interpuso la demanda hasta la fecha de ser cumplido el pronunciamiento del Tribunal y al pago de las costas y costos del procedimiento judicial, incluyendo honorarios profesionales de los abogados.

De esta manera queda trabado el controvertido o el thema decidendum cumpliendo con el principio rector de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 de nuestro Código de Procedimiento Civil y se abre la fase probatoria; es de destacar que la presente acción por cobro de bolívares y otros conceptos derivados de la prestación del servicio de la administradora está regulada por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no es contraria a derecho, por lo que en consecuencia de lo expresado el procedimiento hay plena aceptación de los hechos y de derechos alegado por las partes, todo lo cual se traduce en el perfecto e idóneo resolución de conflictos.

De las pruebas.-
Abierto el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulado 509 ejusdem, consignando la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, fundamentado en que reproduce el mérito favorable de los autos, de pagar los gastos comunes del inmueble apartamento distinguido con la letra C y el numero uno (1)- C-1 ubicado en la parte alta del edificio C del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I, segunda avenida de la urbanización Los Canales de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.


Este Juzgador pasa a analizar cada una de las pruebas, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender sino conforme a los hechos acreditados en el juicio por lo que el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma. Por el contrario, la parte demandada no tubo actividad Probatoria a través de su defensor judicial ad littem.

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Primero: Reproduce el mérito favorable en auto para que sean tomadas en cuenta las pruebas que se introdujeron en el libelo de demanda.
Segundo: Promueve y evacua los recibos de condominios emitido después de interpuesta la demanda por la Administradora Corporación Rincón Molina, los cuales anexan al expediente desde los meses JUNIO 2020 hasta febrero 2024; los cuales detallan en el referido escrito que suman un monto de MIL CUATROCIENTOS CINCO CON 15/100 DOLARES ( 1.405,15 USD) Pide al tribunal que estas pruebas sean admitidas y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Es de acotar que los recibos de condominio incorporados con posterioridad al libelo de demanda, alcanzaron su pleno valor probatorio y agregados al expediente, para que surta los efectos de ley correspondiente, éste Juzgador pasa a analizarlas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y se determinó que los documentos (copias fotostáticas de documentos públicos) presentados como fundamentales consignados con el libelo de demanda incluyendo todos y cada uno de los recibos, toda vez que no fue contradicho ni impugnado por la representación judicial Ad-Littem.


La presente acción por cobro de bolívares y otros conceptos derivados de la prestación del servicio de la administradora están regulada por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no es contraria a derecho, por lo que en consecuencia de lo expresado el procedimiento hay plena aceptación de los hechos y de derechos alegado por las partes, todo lo cual se traduce en el perfecto e idóneo resolución de conflictos.

Hay que mencionar en lo relacionado en el petitum de la parte actora de su escrito libelar pretende el cobro de varios conceptos los cuales no se encuentran plenamente determinados; tal es el caso de los honorarios profesionales. Y sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas contenido en el articulo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Caceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la sentencia y que este adquiera firmeza aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Es criterio de Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007 con Ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; “Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial”(negrillas y subrayado de este juzgador). En este orden de ideas podemos concluir que el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causado durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. En consecuencia, aclarado el punto anterior y valoradas todas y cada una de las pruebas, las cuales poseen pleno valor probatorio, este juzgador de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presenta causa y ASI SE DECIDE.


III

Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes descritos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN RIO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del CONJUNTO TURISITICO VACACIONAL LOS CANEYES I, ubicado en Los Canales de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, representados por los abogados Carlos Alejandro Machín Hernández y Francisco Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.831 y 9.965; en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO AGUIRRE MORENO y NIBIA YASMIN LEDEZMA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-7.958.125 y V-9.484.234 respectivamente; propietarios de un inmueble apartamento distinguido con la letra C y el numero uno (1)- C-1 ubicado en la parte alta del edificio C del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I, segunda avenida de la urbanización Los Canales de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda; por motivo de COBRO DE BOLIVARES, contra de IGNACIO GAINZA URRUTIA.; en consecuencia este juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la condena a la parte demandada, al pago total de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCO CON 15/100 DOLARES (1.405,15 $), que da la suma de los recibos por conceptos estos derivados de las cuotas de pago vencidas desde el mes de junio de 2020 hasta el mes de febrero de 2024 (ambas fechas inclusive).

SEGUNDO: Se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el valor real de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda que no fueron plenamente determinados.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la Institución; todo en virtud de que no fue satisfecho en su totalidad la parte actora en sus reclamaciones judiciales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web miranda.scc.org.ve, tal como lo prevé la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Archívese el presente expediente una vez que manifieste la parte actora que se haya cumplido con lo solicitado; y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS RAFEL DIAZ VASQUEZ.-

LA SECRETARIA

MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE


En esta misma fecha de hoy; martes veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE


L.R.D.V./m.a.p.b.
Expediente Cobro de Bolívares 2023-19