REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Río Chico, 23 de abril de 2.024
Años: 213º y 165º

N° 2024-35

SOLICITANTE: URIMARE MORA FIORENZANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.926.737, de este domicilio, asistida por el abogado Carlos Enrique Tomoche Ortuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 64.858.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


-I-
DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 22 de abril de 2024, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana URIMARE MORA FIORENZANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.926.737, de este domicilio, asistida por el abogado Carlos Enrique Tomoche Ortuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 64.858.

Entre la documentación presentada se mencionan las siguientes:

a) Copia de la cédula de identidad de la solicitante Urimare Mora Fiorenzano.
b) Acta de Nacimiento Nº 12, Folio N° 07 de fecha 22 de enero de 1946 a nombre de la ciudadana, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
c) Certificación de de Acta de Matrimonio emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda.
d) Certificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana Urimare Mora Fiorenzano. emitida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, Distrito Capital.



En fecha 23 de abril de 2024, se le dio entrada y se admitió la referida solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento bajo el número 2024-35, ordenándose con lo solicitado mediante auto.

-II-
DE LAS PRUEBAS
De la revisión de los instrumentos que acompañan la solicitud se evidencia que la pretensión de la solicitante Urimare Mora Fiorenzano, es la Rectificación de:

Acta de Nacimiento que corre inserta Acta de Nacimiento Nº 012, Folio N° 07 , de fecha 22 de enero de 1946 a nombre de la ciudadana Juana Evangelista Fiorenzano Álvarez, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, con el propósito donde dice: La niña cuya presentación hago nació en esta población el día veinte y tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco y lleva el nombre JUANA y es mi hija legitima y de mi esposa Mercedes Flores de Fiorenzano, debe decir: La niña cuya presentación hago nació en esta población el día veinte y tres de Diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco y lleva el nombre JUANA y es mi hija la cual reconozco en la ciudadana: Mercedes Maria Flores Prado, cédula de identidad V-1.992.936 (fallecida).

-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Examinados los instrumentos probatorios promovidos, antes de decidir se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, estableció lo siguiente:

“…la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”

Así tenemos, que la Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, Capítulo X, en relación a las Rectificaciones de Partida, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de Actas.

Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa

Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…omissis…) Rectificación Judicial

Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria… (Subrayado de la Sala).

Articulo 151. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo aquellos casos previstos en esta leyó por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.

De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 ejusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento o resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 ejusdem, los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.

De tal manera, que las rectificaciones de las actas pueden obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los Registros Civiles cuando la competencia sea de la Administración Pública, pues, como ya se ha dicho, son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el Poder Judicial a través de los Tribunales como la Administración Pública a través de los Registros Civiles.

Ahora bien, para determinar si la competencia es del Poder Judicial o de la Administración Pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la Rectificación del Acta.

Pues, si la rectificación de acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la Administración Pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el Registrador o Registradora Civil.

Pero, si por el contrario, la solicitud de rectificación de acta, tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del Poder Judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, es necesario resaltar, que aun cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría en principio aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes descrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.

No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante

”Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos, el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos, por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa); es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el Tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

Por lo tanto, el caso bajo estudio, se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 144, 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo fin persigue la rectificación de la cédula de identidad de la madre de la solicitante en el acta de nacimiento Nº 310, Folio N° 158 del año 1990 en los libros de la Dirección de Registro Civil del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.



Se puede observar para dar cumplimiento a la referida rectificación; en este caso, que al momento de la presentación de la solicitante ciudadana Luz Mary Aguiar Fernández, se incurrió en el error de colocar un número de cédula que no corresponde a la madre de la solicitante y para que sea subsanado se consigna copia de la cedula de identidad de la ciudadana Alejandrina Fernández de Rodríguez; como medio probatorio fundamental, donde aparece que le corresponde el número de cédula de identidad 6.050.278; por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana Juana Fiorezano Flores, signada con el número 12, Folio número 7 del año 1946 en los libros de la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo a la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que de conformidad con los artículos 144, 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sea rectificado el estado civil de la madre de la solicitante, es decir, donde se lee “La niña cuya presentación hago nació en esta población el día veinte y tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco y lleva el nombre JUANA y es mi hija legitima y de mi esposa Mercedes Flores de Fiorenzano” diga y se lea “La niña cuya presentación hago nació en esta población el día veinte y tres de Diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco y lleva el nombre JUANA y es mi hija la cual reconozco en la ciudadana: Mercedes Maria Flores Prado, cédula de identidad V-1.992.936 (fallecida)…”. Así se decide…

TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web miranda.scc.org.ve, tal como lo prevé la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Archívese la presente causa y remítase al archivo judicial en su debida oportunidad.

SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


LUIS RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,


MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE


En esta misma fecha de hoy martes veintitrés (23) de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024), se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las doce horas exactas del mediodía (12:00 m).


LA SECRETARIA,



MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE













L.R.D.V/m.a.p.b.-
Solicitud N° 2024/35.-
Rectificación de Acta de Nacimiento