REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA.
Cúa, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214° y 165°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: D-975-24
DEMANDANTE: AUSENCIA ESPERANZA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.692.652.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 173.137, Defensor Publico Provisorio Primero (1°), designado mediante Resolución N° DDPG-2023-395 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2023, CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENCION VALLES DEL TUY.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JORVELIS CAROLINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V 27.796.679.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
II
ANTECEDENTES
Este Tribunal pasa a dejar constancia que se recibió escrito libelar presentado en fecha (10-04-2024,) ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En fecha (15-04-2024), fue recibido en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cùa.
Revisado como ha sido el libelo presentado, este Juzgador observa que tal y como se desprende de los dichos de la parte actora, el objeto de la demanda está basada en la pretensión de Acción Reivindicatoria contra la ciudadana JORVELIS CAROLINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 27.796.679 conforme a lo establecido en el Código Civil, fundamentándose en las disposiciones que establecen los artículos 26, 115 Y 49 de la Constitución Nacional y 548 del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que la ciudadana JORVELIS CAROLINA MARTINEZ, desde hace aproximadamente seis años (06), viene ocupando un inmueble de su propiedad.
Que el inmueble le pertenece tal y como consta de título supletorio tramitado y obtenido previo cumplimiento de ley por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de noviembre de 2020.
Que la ciudadana JORVELIS CAROLINA MARTINEZ, ocupa el inmueble sin su autorización ni consentimiento aduciendo que lo ocupa por cuanto tienen derecho por haber sido pareja de su hijo.
Que la ciudadana JORVELIS CAROLINA MARTINEZ, ocupó la vivienda luego surgieron problemas sentimentales y terminan su relación de pareja se separan y le hacen entrega su vivienda.
Que a los tres (03) meses, de tener la posesión de su vivienda una noche al intentar abrir la puerta observa que le habían cambiado el cilindro de la cerradura, toco la puerta y abre la prenombrada ciudadana la cual le manifestó no tener sitio donde vivir y así ella no estuviera de acuerdo ella iba a ocupar el inmueble.
Que ha agotado todas la vías conciliatorias y voluntarias con la ciudadana JORVELIS CAROLINA MARTINEZ, a los fines de que entregue el bien inmueble descrito que es de su propiedad.
MOTIVA
Considerando lo anterior, es menester entonces para este Tribunal a fines de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, realizar las siguientes consideraciones: Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrillas del Tribunal).
Bajo esta premisa, se tiene que la reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que la demandada esté poseyendo o detentando indebidamente. La demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido, y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.
No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, la ciudadana AUSENCIA ESPERANZA MORENO, invoca el dominio proveniente de un título supletorio sobre las mencionadas bienhechurías que le habría otorgado el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de noviembre de 2020, sobre el cual funda su demanda; sin embargo, se observa que no aportó con su libelo ningún documento que pueda tomarse como título eficiente y suficiente para acreditar el origen de la propiedad que se atribuye, y que, por supuesto, no demuestra el derecho de propiedad o dominio que se supone debe tener sobre la cosa que persigue en reivindicación.
Ahora bien, la demandante se limitó a consignar como prueba para demostrar su cualidad de propietaria simplemente un título supletorio a fines de intentar la acción reivindicatoria sobre dicho inmueble, teniendo entonces como requisitos de admisibilidad los siguientes: 1) el derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y, 3) la posesión de la cosa por el demandado.
En el mismo orden de los requisitos exigidos para que proceda el ejercicio de la acción reivindicatoria, debe precisarse lo siguiente: La doctrina jurisprudencial más reiterada ha admitido los títulos supletorios como medio de demostrar la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirve de asiento o de bienhechurías fomentadas por un tercero en terreno ajeno, pudiendo ser registrados, en el primer caso, con la sola cita del respectivo título de adquisición, y, en el segundo caso, con la necesaria autorización del propietario del terreno.
Sin embargo, es criterio de este Tribunal que como un título supletorio sólo asegura la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, y ésta evidentemente existe desde el mismo momento en que terceros se encuentren en poder de la cosa que se intenta reivindicar, a menos que esté fortalecido por otros elementos, ese no puede ser el único medio probatorio para acreditar la propiedad que requiere el ejercicio de la acción reivindicatoria, porque deja a salvo en todo caso los derechos de terceros, aun cuando sea título suficiente para enajenar bienhechurías, transmisión en la que de igual manera quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, la acción reivindicatoria tiene su origen en el derecho mismo de propiedad de que el actor afirme ser titular, cuya existencia está implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del Código Civil, de manera que no hay acción reivindicatoria si no hay dominio, siendo la prueba del respectivo derecho real el principal requisito de legitimación para intentarla.
DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana AUSENCIA ESPERANZA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.692.652, en contra de la ciudadana JORVELIS CAROLINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-27.796.679, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo. -Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del Año Dos Mil (2.024). - Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
EL JUEZ. -
ASDRUBAL BONILLO
LA SECRETARIA. –
EMILY AGUILAR
EXPEDIENTE: N° D-975-24