REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE CUA.
CÚA, 29 DE ABRIL DE 2024
Años: 214º y 165º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES INTIMANTE: JESUS NAKAY HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 264.580.
PARTE INTIMADA: ROSA ELENA LUNA NIEVES, titular de la cedula de identidad No V-5.225.528.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: YUNIRA MARQUEZ, DEBORAH CARREÑO MARQUEZ Y MARISOL PIÑA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No 50.415, 315.240 y 40.447, respectivamente.

II
ANTECEDENTES
En fecha (29/02/2024), le dio entrada a la presente demanda, la cual quedo asignada en este juzgado en virtud de sorteo celebrado ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, interpuesta por la abogada JESUS NAKAY HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 264.580, actuando en su propio nombre y representación, quien demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, titular de la cédula de identidad No V-5.225.528.
En ese sentido, se le dio cumplimento a lo previsto en la sentencia cursante a los folios (57 al 64) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causal al estado que una vez sea recibido, se fije a través de auto expreso el inicio de diez (10) días de despacho indicado en el auto de admisión para que pague o se oponga al cobro de los honorarios intimados en su contra, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados, prescindiendo de practicar intimación de la parte demandada dado que la misma se encuentra a derecho.
En fecha (20/03/2024), este Tribunal dictó auto ordenando practicar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos en este juzgado desde el (29/02/2024) exclusive, hasta el (19/03/2024), inclusive. Asimismo, en virtud del cómputo, se ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, para promoción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha (24/04/2024), se dictó auto mediante el cual se ordena practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día (22/03/2024) hasta el día (08/04/2024) ambas fechas inclusive. Por lo que, habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente a la articulación probatoria, la parte demandada no promovió pruebas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En este orden de ideas, se observa que este director del proceso, una vez recibida la presente acción procedió a darle cumplimiento a la decisión emanada del juzgado Superior dictada en fecha (22/01/2024), concediéndole un lapso de comparecencia de diez (10) días de despacho a la parte demandada, quien se encontraba a derecho y tal como se desprende de la sentencia in comento, para que pagara u opusiera las defensas que considerase pertinentes.
Ahora bien, en el caso de estudio, se puede observar el cumplimiento de los derechos fundamentales garantizados por nuestra carta magna a las partes intervinientes en este proceso. Esta situación es de tal importancia, pues es deber del Juez velar por la supremacía constitucional y el fiel cumplimiento de las garantías en ella consagrada. En este sentido, observa este jurisdicente, que las partes en todo momento se encuentran a derecho garantizando así lo previsto en el artículo 49, ordinal 3ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, observa quien aquí decide, que las accionante consigna junto con el escrito libelar documentos anexos que demuestran la actividad que como profesional del derecho le toco realizar, en el procedimiento que por RETRATO LEGAL ARRENDATICIO formulara el ciudadano TOMAS ENRIQUE FONSECA GONZALEZ en contra de los ciudadanos ROSA ELENA NIEVES Y JOSE ANÍBAL GONZÁLEZ CIANO, actuando para alcanzar la defensa de los intereses de su asistida para ese entonces, ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES.
Asimismo, la parte demandada, estando a derecho no hizo acto de presencia en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual no contesto al fondo la demanda, ni ejerció el derecho de retasa en la oportunidad respectiva.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, que el fecha 20 de abril de 2022, fue contratada por la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, mediante poder apud acta, para actuar en el juicio que por RETRATO LEGAL había sido incoado por el ciudadano TOMAS ENRIQUE FONSECA GONZALEZ, en el expediente 2775-2022, de la nomenclatura particular de este Tribunal tal y como consta de poder Apud Acta en el folio 85 de la pieza I del referido expediente; que de igual forma presento escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en fecha 31 de mayo de 2022, cursante a los folios (96) y (114) de la pieza I; Que posteriormente en fecha 07 de junio del año 2022, compareció al acto de audiencia preliminar, cursa el acta en los folios (186) y (187), al igual que en fecha 14 de junio del 2022, estuvo presente en la Nueva Audiencia Preliminar la cual fue fijada por este Tribunal para mejor Proveer para fijar los hechos controvertidos, consignando en el acto escrito de Audiencia Preliminar, el cual corre insecto a los folios (190 al 206) de la pieza I del expediente. Que posteriormente, estando del lapso procesal correspondiente consigno el debido escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios (208 al 217) de la Primera Pieza del expediente. Que en fecha 26 de julio del 2022, consigno ante este Tribunal, escrito relativo a posiciones Jurada, el cual corre inserto a los folios (7 al 9) de la pieza II del Expediente. Que mediante diligencia consignada en fecha 03 de agosto del 2022, solicito pronunciamiento del Tribunal, la cual cursa al folio (106) de la pieza II del expediente. Seguidamente en fecha (24) de noviembre del 2022, hizo acto de presencia a la audiencia Oral de juicio, dicha acta corre inserta a los folios (114) al (118) de la pieza II del presente expediente. Que en fecha (19) de diciembre del año 2022 interpuso recurso de Apelación y solicito publicación de la extenso de la sentencia, tal como se evidencia en el folio (120) de la pieza II del expediente ratificando la misma, en fecha (16) de enero de 2023 a su vez dándose por notificada del fallo proferido por este Tribunal (cursa diligencia en el folio 152 de la pieza II del expediente).
Que la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, a quien hoy demanda, en fecha (06) de febrero del presente año, SIN PREVIO AVISO, compareció por ante el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (CON SEDE EN LOS TEQUES), y consigno escrito mediante el cual REVOCÓ el poder que le concediere al inicio del litigio, objeto de la demanda principal, designo como nueva apoderada Judicial, a la abogada MARTHA TRINIDAD RONDON CARPIO.
Que en virtud de los razonamientos anteriores y por cuanto a pesar de las gestiones que ha realizado con el fin de lograr el pago de lo aquí adeudado por la vía amistosa, estas han resultado nugatorias, por lo que ocurre para demandar, como en efecto formalmente demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION a la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 22 de la Ley de Abogados, en su condición de deudora para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$.3000,00) pagaderos en dólares o en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo, dejando a salvo el monto que se acuerde por el ajuste por inflación.
DE LA CONTESTANCIÓN AL FONDO
Asimismo, estando a derecho la parte demandada, no hizo acto de presencia en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual no contesto al fondo la demanda, no ejerció el derecho de retasa.
DE LAS PRUEBAS
Vistos los alegatos de la parte intimante, este Juzgado procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.
PRUBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexo al escrito libelar, la abogada JESUS HERNANDEZ, en su carácter de intimante, copia del expediente 2775-2022, legajo principal. Copias que por provenir de un Tribunal se reputan como documentos públicos, concediéndole valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil. Dichas copias comprueban que efectivamente la abogada intimante actuó como apoderada judicial de la co-demandada ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES. Y ASÍ DE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad respectiva la parte demandada, no aporto ni promovió prueba alguna que este Juzgado pudiera valorar. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, éste Juzgado pasa a pronunciarse sobre la confesión ficta delatada en la presente causa. Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en sentencia de fecha (22/01/2024) emitida por el juzgado superior se ordena lo siguiente:
“…Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el Tribunal al que corresponda conocer del asunto, fije a través de auto expreso el inicio del lapo de diez (10) días de despacho indicado en el auto de admisión para que pague o se oponga al cobro de los honorarios intimados en su contra conforme a lo establecido en la Ley de Abogados, prescindiendo de practicar intimación de la parte demandada dado que la misma se encuentra a derecho…” (Negrillas de este tribunal).
Ahora bien, establecido el hecho de que la demandada ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, se encontraba a derecho, debiendo cumplir con las cargas procesales subsiguientes, como lo era la contestación de la demanda, en la que podía incluso acogerse al derecho de retasa, y promover las pruebas respectivas para su defensa, cosa que no sucedió tal como se evidencia de las actas procesales.
En tal sentido, se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, no participó en ninguna etapa procesal. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin nada probare que le favorezca…”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES.
En el presente caso, se evidencia que la demandada aun estando a derecho en el proceso llevado ante este órgano jurisdiccional, no compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
En tal sentido este director del proceso, en virtud de Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO. Exp. N° AA20-C-2004- 000258, caso: HEBERTO ATILIO YÁNEZ ECHETO contra CARLOS GERARDO VELÁSQUEZ LUZARDO LA CUAL SEÑALA:
“Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la sala observa que el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1. Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“…Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el articulo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, si en el termino probatorio nada probare que le favorezca…” Considera la sala que en virtud del régimen probatorio especial que la Ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia, no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así de declara…” (Resaltado y subrayado de la sala).
De conformidad con el referido procedente jurisprudencial, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, la aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio del comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando revelado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena el mentado articulo 362 -, se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho…”.
…Omissis…
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código de Procesal Civil, que como señaló procedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando el aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiedno, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
“…Expresa esta ultima disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, sin nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley. Requiere además que la pretensión no se contraria a derecho sino, al contrario, amparada por la Ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda…” …Omissis...
“… Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de Ley, la cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece…” (Resaltado y subrayado de la Sala).
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“… Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derechos, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa…” (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0239; dejó sentado:
“…En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.
…Omissis…
“…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca…”
La Sala reitera los procedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues solo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y solo podría dar lugar a un castigo más nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SE DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor.
Sobre este punto, ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, lo que sigue:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que el demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. – En cambio no le es, permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepción es que han debido alegarse en la contestación de la demanda. – Pero una ultima doctrina expuesta por el comentarista patrio Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. –
Considera la Sala, que la oportunidad que concede el Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Esta todavía de la da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda lo cual colocaría desigualdad a la parte contraria. –
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. –
En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece; “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”. “Vid. Sent. Sala de Casación Civil, Exp. N° 00-557, de fecha 27/04/2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. Caso: HERRERIA TONY C.A vs. INVERSIONES BANTRAB S.A.)
En el caso de marras se observa que la parte demandada no ejerció su derecho a probanza en la oportunidad respectiva, por si o por medio de apoderado judicial, tendiente a enervar la pretensión de la parte demandante, dando por cumplido el requisito indicado.
C). QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en estimación e intimación de honorarios profesionales.
En consecuencia, a tenor del artículo 22 de la Ley de abogados invocado por la parte demandante, aplicables al caso concreto, por cuanto se le da cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, no estando incursa en ningún tipo de prohibición. Asimismo, el accionante junto con su escrito libelar consigna:
1. Copias que por prevenir de un Tribunal se reputan como documentos públicos, concediéndole valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil.
Dichas copias comprueban que efectivamente la abogada intimante actuó como apoderada judicial de la co-demandada ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, en el expediente principal N° 2775-2022, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa el Tribunal que la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, encontrándose a derecho; no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, ya que la acción ejercida está determinada en el artículo 22 de la Ley de Abogados; es por lo cual, constatado como han sido los elementos antes expuestos, este Juzgador determina que en el presente caso se configuró la Confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y no desvirtuada la deuda existente por honorarios profesionales, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y ASÍ DE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-5.225.528. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la abogada JESUS NAKAY HERNANDEZ VILLALTA, en contra de la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, ambas partes identificadas Ut Supra. SEGUNDO: como consecuencia de lo precedentemente explanado, se ordena a la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-5.225.528, a pagar a la ciudadana JESUS NAKAY HERNANDEZ, la cantidad reclamada, a saber, TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $.3000,00), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo. TERCERO: se ordena la notificación de las partes a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve , y regístrese, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cua, a los Veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinticuatro 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ.
ASDRÚBAL BONILLO.
LA SECRETARIA. -

EMILY AGUILAR.

En esta misma fecha se publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., de la mañana.

LA SECRETARIA. -

EMILY AGUILAR.


EM/AB
EXP. 973-24.