REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, primero (01) de abril de 2024.
Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
SOLICITUD Nº: 639-2024
SOLICITANTE: YENNYFER MARIA ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.892.223.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE RODRIGUEZ MRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.652.
CONYUGUE: MARCEL EDUARDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD NOGAL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.048.981.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070)
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en fecha 28/02/2024, por la ciudadana: YENNYFER MARIA ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.892.223, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.652, en contra del ciudadano MARCEL EDUARDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD NOGAL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.048.981, y habiendo sido el resultado de la distribución para conocer del presente asunto se le dio entrada asignándole el Nº 639-2024 y visto que fue presentado el escrito de solicitud con sus anexos ante este Tribunal en fecha 28/02/2024, siendo admitida por este despacho en fecha 01-03-2024, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal, la cual fue debidamente practicada por el Alguacil titular de este Tribunal en fecha 20/03/2024 y al ciudadano MARCEL EDUARDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD NOGAL RODRIGUEZ, previamente identificado, debidamente notificado en fecha 25/03/2024, por la Secretaria de este Tribunal.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Expone la solicitante, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2013), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 253, el cual reposa el original en los archivos de la Oficina del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, la cual anexo al presente expediente.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial El Campito, Torre F, piso 7, apartamento 74, Charallave, Municipio General Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, señala la solicitante que en la relación surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja e hicieron imposible su vida en común, a tal punto que hace ya tres (03) años decidieron separarse de hecho desde el 30 de junio de 2020, sin reanudar su vida en común, siendo que dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo mingin vinculo afectivo o apego sentimental que le una a él, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien manifestó su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto entre los cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana YENNYFER MARIA ROJAS ALVAREZ, antes identificada, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana: YENNYFER MARIA ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.892.223, fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: YENNYFER MARIA ROJAS ALVAREZ y MARCEL EDUARDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD NOGAL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.892.223 y V-17.048.981, respectivamente, celebrado por ellos en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2013), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 253, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines de la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, al primer (1) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACC,
XIOMARA CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
XIOMARA CASTILLO.
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