REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, primero (01) de abril del dos mil veinticuatro 2.024.
Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: N° 642-2024.
SOLICITANTE: ISAURA YEMOLA TALABERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-15.647.056.
ABOGADA ASISTENTE: MARCO ANTONIO MURILLO BASTIDAS, quien está formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.670.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ISAURA YEMOLA TALABERA, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-15.647.056, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. MARCO ANTONIO MURILLO BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.670, y los hechos relevantes señalados por la solicitante en su escrito son los siguientes:
Que, nació el día 05 de mayo de 1983 y al ser presentada llevo como apellido paterno YEMOLA tal como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 697, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa, distrito Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
Que, por sentencia firme ejecutoriada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se rectificó el acta de nacimiento de mi progenitor, quedando entonces el apellido de mi padre como IEMMOLA y no YEMOLA tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 2653, folio 326, libro 2 del año 1962, correspondiente a su mencionado padre, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Fundamenta su solicitud en los artículos 235 del Código Civil; 152 de la Ley Orgánica de Registro ¨Civil; 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que solicita ordene la rectificación de acta de nacimiento, de la solicitante a los efectos que donde se lea la misma YEMOLA debe leerse IEMMOLA que es lo correcto.
En fecha 08/03/2024, fue admitida la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: ISAURA YEMOLA TALABERA, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-15.647.056, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho ABG. MARCO ANTONIO MURILLO BASTIDAS, quien está formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.670, ordenándose su tramitación por el procedimiento previsto en el Titulo IV, Capitulo X, Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para el décimo (10) día de Despacho.
En fecha 21/03/2024, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno firmada y sellada la Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Publico.
En fecha 26/03/2024, compareció el ABG. FELIPE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico, mediante diligencia quien expuso no tener objeción, ni observaciones que formular.
DE LAS PRUEBAS
De la revisión de los instrumentos que acompañan la solicitud se evidencia, que la pretensión de la ciudadana: ISAURA YEMOLA TALABERA, antes identificada, la cual solicita la rectificación de acta de nacimiento, la cual corre inserta en los libros Registro Civil y Electoral del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo estos los siguientes:
DOCUMENTALES
• Cedula de identidad del ciudadano ENRIQUE EDUARDO FRANCO IEMMOLA HENRIQUEZ, padre de la solicitante.
• Copia Certificada de Acta Nacimiento de la ciudadana: ISAURA YEMOLA TALABERA, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-15.647.056, del LIBRO DE NACIMIENTO llevado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda inscrita bajo el Nº 697, Folio: 350, del año: 1983.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano: ENRIQUE EDUARDO FRANCO IEMMOLA HENRIQUEZ, padre de la solicitante, el cual reposa en PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL inscrita bajo el Nº 2653, Folio: 326, Libro:02, del año: 1962
MOTIVOS PARA DECIDIR
Examinados los hechos y los instrumentos probatorios promovidos, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: ISAURA YEMOLA TALABERA, antes identificada previo de emitir pronunciamiento, quien decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones de índole legal, y jurisprudencial
Ha dicho respecto de la Rectificación de Actas del Estado Civil: La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, estableció lo siguiente:
“(…) La Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial(…)”
Así tenemos, que la Ley Orgánica de Registro Civil, en su título IV, Capítulo X, en relación a las Rectificaciones de Partida, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de Actas…”.
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Rectificación en sede administrativa. “
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…Omissis…) Rectificación Judicial Artículo 149”. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…
De tal manera, que las rectificaciones de las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en los citados artículos 145 y 149 eiusdem, a lo cual pueda obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los Registros Civiles cuando la competencia sea de la Administración Pública, pues, como ya se ha dicho, son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el Poder Judicial a través de los Tribunales como la Administración Pública a través de los Registros Civiles.
Ahora bien, para determinar si la competencia es del Poder Judicial o de la Administración Pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la Rectificación del Acta.
Pues, si la rectificación de acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la Administración Pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el Registrador o Registradora Civil. Pero, si, por el contrario, la solicitud de rectificación de acta, tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del Poder Judicial y, por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, es necesario resaltar, que aun cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría en principio aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes descrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que:
“…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
”Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos, el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos, por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el Tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos. “
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de acta presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” .
El caso bajo estudio, se encuentra comprendido dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que contemplan que las actas podrán ser rectificadas en sede judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria. Por lo que este Tribunal es competente para resolver la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: ISAURA YEMOLA TALABERA
Debe resolverse y seguirse por el procedimiento de Rectificación de Las Actas del Estado Civil, establecido en los Artículos 769, al 774 del Código Procedimiento Civil.:
“Articulo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
En el primer caso, presentará los recaudos pertinentes a demostrar sus alegatos copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar las actas tanto de nacimiento de la solicitante como de su progenitor de la forma siguiente:
• Del LIBRO DE NACIMIENTO DEL PADRE, se evidencia una nota al pie del acta de nacimiento, en la que, según sentencia firme y ejecutoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se rectificó la partida de nacimiento in comento textualmente expresa que: “…en donde dice GEMOLA, debe decir: IEMMOLA, que es lo correcto…” emitida por el mencionado Juzgado mediante oficio 1020, de fecha 28-03-2.008.
• De la copia de la cédula de identidad del padre de la solicitante en la que se evidencia lo siguiente: Nº de cédula V 6.407.737, apellidos IEMMOLA HENRIQUEZ nombres ENRIQUE EDUARDO FRANCO, fecha de nacimiento 09/07/1962, estado civil CASADO, expedida en fecha 14/02/2024, fecha de vencimiento, 02/2034.
• De la copia Certificada de Acta Nacimiento de la ciudadana: ISAURA, del LIBRO DE NACIMIENTO llevado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda inscrita bajo el Nº 697, Folio: 350, del año: 1983, se evidencia que en el renglón de identificación del presentante se lee “…Enrique Eduardo Franco Yemola, de estado civil Casado, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.407. 737. Henriquez.” y en el renglón donde se identifica a la presentada se lee: “…Isaura y es su hija legitima y de Yadira Margarita Talabera de Yemola…”
Del análisis de los hechos planteados por la solicitante y de las probanzas, este Tribunal estima que el defecto denunciado constituye error grave que afecta y deforma considerablemente el error del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana: ISAURA YEMOLA TALABERA, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-15.647.056, llevado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda inscrita bajo el Nº 697, Folio: 350, del año: 1983, en la cual aparece un error en el nombre del progenitor de la ciudadana in comento, es por lo que, este Tribunal acogiendo como propios los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los fundamentos de derecho invocados, y previo análisis y valoración de los medios probatorios consignados junto con el escrito de solicitud, así como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente en derecho la solicitud formulada, de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ISAURA YEMOLA TALABERA, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-15.647.056. Así se decide. -
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana: ISAURA YEMOLA TALABERA, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-15.647.056, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda inscrita bajo el Nº 697, Folio: 350, del año: 1983. EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
1. En la línea donde se identifica al progenitor en la que se lee, ENRIQUE EDUARDO FRANCO YEMOLA HENRIQUEZ, debe leerse, ENRIQUE EDUARDO FRANCO IEMMOLA HENRIQUEZ, que es lo correcto.
2. En la línea donde se identifica a la progenitora en la que se lee, YADIRA MARGARITA TALABERA DE YEMOLA, debe leerse, YADIRA MARGARITA TALABERA DE IEMMOLA, que es lo correcto.
Se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo al Registro Civil de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que haga la nota marginal respectivas a las correcciones aquí ordenadas.
Publíquese en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a los primero (01) de abril del dos mil veinticuatro 2.024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACC.
XIOMARA CASTILLO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 1:30 pm
LA SECRETARIA ACC.
XIOMARA CASTILLO
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