REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 165°.

SOLICITANTE: CARMEN ROSA LEÓN DE CHACÓN, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.885, residenciada entre la calle
Pasaje Cumana, casa N° 14-39, Sector Puente Real, Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira, número telefónico 0414-5327079.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERO EN MATERIA INTEGRAL CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL ESTADO TÁCHIRA: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ
SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-
13.149.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: N° 62-2024.

I.

PARTE NARRATIVA.

A los folios 01 al 04, riela escrito de fecha veintiséis (26) de marzo de año
dos mil veinticuatro (2024), previa distribución, la cual fue recibida por este
Tribunal en fecha 01 de abril de 2024, donde fueron consignados los recaudos en
fecha 05 de abril de 2024, suscrita por la ciudadana CARMEN ROSA LEÓN DE
CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.885, asistida por la
defensora Pública Primero en materia integral civil, mercantil y tránsito del estado
Táchira, antes descrita, en el cual solicita que se le declare como única y
universal heredera del ciudadano LUIS ANDRES CHACÓN OCHOA, quien
falleció Ab- intesto en fecha 05 de octubre de 2016, según acta de defunción N°
1093, de fecha 05/10/2016, expedida por el Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, quien en vida era
titular de la cédula de identidad N° V- 2.888.404, y que es la única heredera
después de su muerte es su conyugue CARMEN ROSA LEON DE CHACÓN,
según acta de matrimonio N° 26, de fecha 04 de marzo de 1992, expedida por el
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia San Sebastián del Estado
Táchira, de conformidad con el articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento
Civil por lo que solicita se interroguen los testigos, y una vez evacuada se le
devuelvan los originales.
DE LOS RECAUDOS.
Al folio 05, corre inserta copias simples de cédula de identidad N° v-
2.888.404 y 4.203.885, perteneciente a LUIS ANDRES CHACÓN OCHOA y
CARMEN ROSA LEÓN DE CHACÓN, respectivamente
A los folio 06 al 09, corre copia certificada de acta de matrimonio N° 26,
de fecha 04 de marzo de 1992, procedente del registro Civil del Municipio San
Cristóbal, parroquia San Sebastián del Estado Táchira, perteneciente a CARMEN
ROSA LEÓN PAEZ y LUIS ANDRES CHACÓN OCHOA.

A los folios 10 AL 12, corre en copia certificada, acta de Defunción N°
1093, folio 94, de fecha 05 de octubre d 2016, expedida por el registro civil del
Municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira,
perteneciente a LUIS ANDRES CHACÓN OCHOA
Al Folio 13, corre en copia simple, Registro Único de Información Fiscal
(RIF), de la ciudadana CARMEN ROSA LEÓN DE CHACÓN.
Al folio 14, riela auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro
(2024), mediante el cual se admite la solicitud presentada y se ordena recibir las
testimoniales presentadas.
A los folios 15 al 22, rielan actas de este Tribunal de fecha 12 de abril de
2024, constante de actuaciones relativas con las declaración de evacuación de los
testigos, ANGGI JOHANA MOLINA DE TORRA, titular de la cédula de identidad
N °V- 15.503.009, EDWAR ALEXANDER MONTILVA GARCIA, titular de la
cédula de identidad N° V- 12.633.892, JESUS EDUVINO MOLINA SANCHEZ,
titular de la cédula de identidad N° v- 17.646.298 y GLADYS KARINA CORDERO
ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.972.444,

II
PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para
asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará
lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer
día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando
en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún
derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o
diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho,
mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley,
antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se
hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en
este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de
declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal
como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas
como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es
solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso
concreto, la condición de heredero a determinadas
personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una
característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o
graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra
nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter
de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el
Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y
es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción

voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida
en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su
condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
Al folio 05, corre inserta copias simples de cedula de identidad N° v-
2.888.404 y 4.203.885, perteneciente a LUIS ANDRES CHACÓN OCHOA y
CARMEN ROSA LEÓN DE CHACÓN, respectivamente
A los folio 06 al 09, corre copia certificada de acta de matrimonio N° 26,
de fecha 04 de marzo de 1992, procedente del registro Civil del Municipio San
Cristóbal, parroquia San Sebastián del Estado Táchira, perteneciente a CARMEN
ROSA LEÓN PAEZ y LUIS ANDRES CHACÓN OCHOA.
A los folios 10 AL 12, corre en copia certificada, acta de Defunción N°
1093, folio 94, de fecha 05 de octubre d 2016, expedida por el registro civil del
Municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira,
perteneciente a LUIS ANDRES CHACÓN OCHOA, titular de la cédula de
identidad N° V- 2.888.404, Nacido el 09/10/1941 en San Cristóbal del Estado
Táchira
Al Folio 13, corre en copia simple, Registro Único de Información Fiscal
(RIF), de la ciudadana CARMEN ROSA LEÓN DE CHACÓN.
A estos documentos, antes descritos se les otorga pleno valor probatorio
por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen
el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y
por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario,
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para
demostrar que la ciudadana CARMEN ROSA LEÓN DE CHACÓN, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.885, es la Únicos y
Universales Herederos del ciudadano LUIS ANDRES CHACÓN OCHOA.
B) TESTIMONIALES:
Rielan en los folios 15 AL 22 fueron presentados los ciudadanos ANGGI
JOHANA MOLINA DE TORRA, titular de la cédula de identidad N °V- 15.503.009,
EDWAR ALEXANDER MONTILVA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°
V- 12.633.892, JESUS EDUVINO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de
identidad N° v- 17.646.298 y GLADYS KARINA CORDERO ALVAREZ, titular de
la cédula de identidad N° V- 13.972.444,, sus declaraciones se valoran de
acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508
del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados
ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían a la causante LUIS
ANDRES CHACÓN OCHOA, y que la solicitante CARMEN ROSA LEÓN DE
CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
4.203.885, es la Únicos y Universales Heredera del ciudadano LUIS ANDRES
CHACÓN OCHOA, plenamente identificados en autos, por lo que se le confiere
pleno valor probatorio.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos
detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que el
causante, LUIS ANDRES CHACÓN OCHOA, plenamente identificado, dejó como
únicos y universales herederos a su esposa CARMEN ROSA LEÓN DE

CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
4.203.885, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE
DECLARA.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia
conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009,
publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009,
DECLARA a la ciudadana CARMEN ROSA LEÓN DE CHACÓN, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.885, en su condición
de esposa como la Únicos y Universales Herederos del ciudadano LUIS ANDRES
CHACÓN OCHOA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, Titular de la
cédula de identidad N° V- .2.888.404; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE
TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal,
devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática
certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para realizar el
fotostato se autoriza a un funcionario adscrito al Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del
mes de abril del año dos mil veinticuatro(2024). AÑOS: 213º de la Independencia y
165º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR

Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
SECRETARIA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo
______, quedó registrada bajo el N° _____ y se dejó copia certificada para el
archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA

/Secretaria

Sol. 62-2024
MCF/Adrian.
Va sin enmienda.