REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Abril de 2024
212° y 163°
SOLICITUD N° 38-2024
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: JOSUE LEONARDO RAMOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad
titular de la cedula de identidad N° V- 12.534.215, domiciliado en el Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira
ABOGADO ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter de Defensora Pública Segunda
Provisoria de la Defensoría Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado
Táchira.
CONYUGE A CITAR: LUZ MARY GONZALEZ DURAN, colombiana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° E- 84.498.444, domiciliada en Ocaña, departamento
de Norte de Santander, república de Colombia.
Parte Narrativa
En fecha 23 de Febrero de 2024, se recibió previa distribución, solicitud de
divorcio por desafecto por ante este Tribunal, presentada por el ciudadano JOSUE
LEONARDO RAMOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de
identidad N° V- 12.534.215, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,
asistido por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter de Defensora Pública Segunda
Provisoria de la Defensoría Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado
Táchira. de conformidad con la sentencia N° 1070 emanada de la sala constitucional de
fecha 09 de diciembre de 2016 y N° 136 emanada de la sala de casación civil, de fecha
30 de Marzo de 2017 (F.01 al 02).
En fecha 23 de Febrero de 2024, el solicitante consignó como recaudos de la
presente solicitud: Copia simple de la cedula de identidad del solicitante; Copia simple de
la cedula de identidad de extranjero de la cónyuge a citar; Copia certificada del acta de
matrimonio N° 029. (F.03 al 07)
En fecha 12 de Marzo de 2024, éste Tribunal mediante auto admite la presente
solicitud, se ordena citar, a la cónyuge ciudadana LUZ MARY GONZALEZ DURAN,
colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84.498.444, con
número telefónico de red social Whatsapp N° +57 300 3783464, encontrándose
domiciliada en Ocaña, departamento de Norte de Santander, República de Colombia,
información suministrada en autos por la parte solicitante, conforme a lo establecido en la
sentencia N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia y se acuerda notificar al Representante del Ministerio
Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 08, su vuelto y 09)
En fecha 04 de Abril de 2024, riela capture de conversación a través de la red
social Whatsapp entre los numero telefónicos (0414) 7173779, perteneciente a la
secretaria accidental de este tribunal y el número telefónico N° +57 3003783464
perteneciente a la cónyuge LUZ MARY GONZALEZ DURAN, mediante el cual se envía
archivo PDF, contentivo de la compulsa de citación (F. 10)
En fecha 04 de Abril de 2024, la Secretaria accidental suscrita a este tribunal deja
constancia que remitió a través de correo electrónico y número de teléfono con red social
Whatsapp archivo PDF anexo caratula, escrito, auto de admisión y boleta de citación,
asimismo se instó a la cónyuge a citar dar acuse de recibo. (F. 11)
En fecha 05 de Abril de 2024 riela capture de conversación a través de la red
social Whatsapp entre los numero telefónicos 0414) 7173779, perteneciente a la
secretaria accidental de este tribunal y el número telefónico N° +57 3003783464
perteneciente a la cónyuge LUZ MARY GONZALEZ DURAN,. (F. 12)
En fecha 05 de Abril de 2024, la Secretaria accidental suscrita a este tribunal deja
constancia que recibido el anterior capture de conversación a través de la red social
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Whatsapp, se tiene como acuse de recibido de la citación de la Cónyuge LUZ MARY
GONZALEZ DURAN, en tal sentido comenzara a correr el lapso correspondiente para
que la cónyuge citada exponga lo conducente a partir del día de despacho siguiente al de
hoy. (F.13)
En fecha 05 de Abril de 2024, riela capture de Video llamada a través de la red
social Whatsapp entre los numero telefónicos (0414) 7173779, perteneciente a la
secretaria accidental de este tribunal y el número telefónico N° +57 3003783464
perteneciente a la cónyuge LUZ MARY GONZALEZ DURAN. (F. 14)
En fecha 05 de Abril de 2024, la Secretaria accidental suscrita a este tribunal deja
constancia que recibido el anterior capture de Video Llamada a través de la red social
Whatsapp, se identificó plenamente a la cónyuge LUZ MARY GONZALEZ DURAN.
(F.15)
En fecha 10 de Abril de 2024, el alguacil de este tribunal consignó diligencia
anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada
XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 16 y
17)
En fecha 17 de Abril de 2024, riela diligencia suscrita por la Fiscal Decimo Tercera
del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud
de divorcio. (F. 18).
Parte Motiva
Con relación a la citación la SENTENCIA N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022,
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Estableció:
Que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse
por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio
de la red social WhatsApp. En su motivación, la Sala de Casación Civil
interpretó el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las
partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva
citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte
lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
En tal sentido, ratificó el contenido de las sentencias de fecha 24 de enero de 1990,
(caso: Eurotour S.A.); RH-N°61 de fecha 22 de junio de 2001; y número 10, de fecha
9 de febrero de 2010, (caso: Basilios Zissi); todas ellas dictadas por dicha Sala, así
como los criterios expuestos en las sentencias números 569, de fecha 20 de marzo
de 2006, (caso: José González); 431, de fecha 19 de mayo de 2000, (caso: Proyectos
Inverdoco, C.A.); 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Virginia Margarita
Mendoza), de la Sala Constitucional.
Asimismo, invocó el contenido de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 13 de la Ley de
Infogobierno, concluyendo que “el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder
Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno
vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el
acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios
tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la
información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión
pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la
gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría
social, seguridad informática, y protección de datos”.
Sobre la base del anterior razonamiento, la Sala de Casación Civil indicó que “la citación y
la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la
notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar
la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el
oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a
través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando
expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria
autorizado”, y por ello, estableció el siguiente procedimiento para las citaciones y
notificaciones de forma telemática:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por
la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su
apoderado.
(al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u
otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado
deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al
juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean
necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme
las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de
Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad
procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su
apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social
WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad
procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números
telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la
aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las
partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez
realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados
por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Y que “atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea
necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de
correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social
WhatsApp”.
Con relación al divorcio por desafecto, la SENTENCIA N° 1070 emanada
de la sala constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente
N° 16-0916, ha establecido entre otras cosas:
“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene
en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad
conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de
permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el
afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual,
que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la
especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que
crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos
entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base
nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una
manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta
Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para
celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su
existencia y, por tanto, su expresión
destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así,
debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los
tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria
manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la
separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-
A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la
solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del
consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente
mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se
pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución
que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de
su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo,
pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a
permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes,
nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso
de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través
de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas
de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes
con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio
maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo
a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y
su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a
un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o
algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el
afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio
maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe
ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del
contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de
tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre
el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española
como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o
indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto
o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de
hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso
que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto
de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en
el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y
la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad,
pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el
vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la
materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos
durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la
incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural
conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la
ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que
pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha
ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener
un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así
se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento
de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir
legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la
persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de
Justicia, Subrayados de este Tribunal)
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una
nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o
explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)
En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente
expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley,
y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del
Ministerio Público, y vencido el lapso para que la cónyuge citada exponga lo necesario
con respecto a la solicitud de divorcio, considera procedente quien aquí juzga, declarar
CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el
divorcio por desafecto presentado por el ciudadano JOSUE LEONARDO RAMOS
SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-
12.534.215, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la
abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 275.555, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en
concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de
la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N° 1070 de fecha 09 de
Diciembre de 2016 de la misma sala y la N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el
vínculo conyugal contraído entre JOSUE LEONARDO RAMOS SANCHEZ, venezolano,
mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 12.534.215, y la ciudadana LUZ
MARY GONZALEZ DURAN, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
N° E- 84.498.444, en fecha 17 de Junio de 2005, mediante acta N° 029, levantada por
ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio
Cárdenas, Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia
para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del
mes de Abril de 2024. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. EYLIN ALBORNOZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo
_____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para
el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
ABG. EYLIN ALBORNOZ /SECRETARIA
SOL Nº 38-2024
MMCF/Lorena
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