REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
San Cristóbal, 22 de abril de 2024.
213° y 165°
SOLICITUD N°: 17-2024
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: MANUEL CRISTÓBAL ROSARIO Y LUZ HAYDEE PERNIA DE ROSARIO
venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.282.017 Y V-
14.974.873 respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR MANUEL CARDENAS ORTIZ,
titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.302, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.662.
PARTE NARRATIVA.
En fecha 23 de enero de 20 24, fue distribuido el presente asunto, la cual fue recibida por
este Tribunal en fecha 23 de enero de 2024, y fueron consignados los recaudos en fecha 06 de
febrero de 2024, solicitud de divorcio por ante este Tribunal donde solicitan se declare disuelto el
vinculo matrimonial celebrado en fecha 10 de marzo de 1960, ante la parroquia de Villa Rosario
Norte de Santander de la República de Colombia, y posteriormente en fecha 10 de marzo de 1964,
dicha acta de matrimonio fue inserta bajo el N° 89, en la prefectura del Municipio Bolívar, hoy
municipio Bolívar del estado Táchira
Indica que procrearon 4 hijos mayores de edad, de nombre AUDIE CRISTOPHER ROSARIO
PERNIA, (Fallecido) quien poseía cedula de identidad N° V-9.132.282; LUZ NAZARETH ROSARIO
DE CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.132.283; MARTHA HAYDE ROSARIO
PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.137.340 Y MANUEL CRISTOBAL ROSARIO
PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.017.064, en el cual de los recaudos consignados
constan: copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de
matrimonio, copia certificada de inserción de acta de matrimonio de los solicitantes, copia de cedula
de identidad, nacimiento y defunción de AUDIE CRISTOPHER ROSARIO PERNIA, cédula de
identidad y acta de nacimiento de LUZ NAZARETH ROSARIO CASTAÑEDA, MARTHA HAYDE
ROSARIO PERNIA Y MANUEL CRISTOBAL ROSARIO PERNIA, respectivamente (F. 01 al 19).
En fecha 07 de febrero de 2024, mediante auto este tribunal da entrada a la presente causa e
insta a consignar la copia certificada del acta de matrimonio. (F.20)
En fecha 11 de marzo de 2024, mediante diligencia del ciudadano Manuel Cristobal Rosario,
titular de la cédula de identidad N° V- 6.282.017, Asistido del abogado Victor Manuel Cardenas Ortiz,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.662, consignó copia certificada del acta de matrimonio y
acta de nacimiento del ciudadano Audie Cristopher (F.21 AL 28)
En fecha 13 de marzo de 2024, mediante auto admite la solicitud y se acuerda notificar al
Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 29 y vto).
En fecha 03 de abril de 2024, el alguacil de este tribunal consignó diligencia donde anexa
boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIII del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 30 y 31)
En fecha 08 de abril de 2024, la fiscalía XIII especializada del Ministerio Publico de esta
Circunscripción judicial, consignó escrito mediante la cual manifiesta tener opinión favorable en la
presente causa.. (F. 32)
II.
PARTE MOTIVA.
Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la
sala constitucional del tribunal supremo de justicia con relación al tema de
divorcio estableció:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se
compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del
artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los
mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los
cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente
a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar
interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de
acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que
ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como
mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una
tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que
hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la
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personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial
favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del
divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas
creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del
Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio,
deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos
de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la
actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de
un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los
derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial
efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del
divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales
al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala
Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y
declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime
impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se
encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente
solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien
aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento presentado por los
ciudadanos MANUEL CRISTOBAL ROSARIO Y LUZ HAYDEE PERNIA DE ROSARIO,
venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.282.017 y V-
14.974.873, respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR MANUEL CARDENAS ORTIZ,
titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.302, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.662,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las
sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los
ciudadanos MANUEL CRISTOBAL ROSARIO Y LUZ HAYDEE PERNIA DE ROSARIO,
venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.282.017 y V-
14.974.873, respectivamente, en fecha 10 de marzo de 1964, mediante acta N° 89, levantada por
ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el
archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2024. Año 213° de la Independencia y
165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. EYLIN PAOLA ALBORNOZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó
registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió
con lo demás ordenado.
ABG. EYLIN ALBORNOZ/
La Secretaria Accidental
SOL Nº 17-2024/ MMCF/adrian
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