REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de
abril de 2024.
213º y 164º

Recibida previa distribución, constante de cinco (05) folios útiles en fecha
09 de abril de 2024, y consignados recaudos en fecha 15 de de abril 2024,
constante de sesenta y ocho (68) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese,
désele entrada y el curso de Ley correspondiente al escrito de SOLICITUD DE
NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR presentada por el ciudadano JUAN
ALBERTO MONCADA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.126.688,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.136, actuando en defensa de sus propios
derechos y con el carácter de propietario del local 4, del centro comercial paseo
las cumbres, planta baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San
Cristóbal del estado Táchira. En consecuencia, estando dentro de la oportunidad
procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, es
importante hacer las siguientes consideraciones:
En primer término, se destaca lo dispuesto en el artículo 340, del Código de
Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la
denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y
linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos,
señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos
y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las
pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus
causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo
341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario,
negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la
admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la
misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la ley”.

En tal sentido, destaca esta Juzgadora de la revisión del escrito de solicitud
antes identificado, que el solicitante fundamenta la presente solicitud de
conformidad con el artículo 18 y 19 de la ley de Propiedad Horizontal, donde
peticiona se le nombre y designe administrador del condominio del Centro
Comercial Paseo Las Cumbres, en razón de la renuncia verbal del administrador
que ejerció el cargo hasta el día martes 26 de marzo de 2024 y que por omisión de
la Asamblea de Co-Propietarios de elegir un administrador en la oportunidad legal
con el fin de evitar desorden, que el nombramiento recaiga en un copropietario a
cuyos efectos presenta su nombre para que se le evalúe y designe en el referido
cargo.
Ahora bien, es menester señalar la decisión del JUZGADO SUPERIOR
PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-R-2019-000107, de fecha 01 de julio de 2019, la cual estableció lo
siguiente:

“(…) III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre la apelación efectuada el 26 de Febrero de 2019, por el
ciudadano LUÌS ALBERTO RAMOS, actuando en su propio nombre y representación,
contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de

Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20
de Febrero de 2019, que declaró INADMISIBLE la solicitud de Nombramiento de
Administrador de la Residencia Los Robles, Torre A, ubicada en la en la Avenida
Principal de la Urbina, entre calle 1-3 y 13, Municipio Sucre del estado Miranda,
efectuada por el ciudadano LUÌS ALBERTO RAMOS de la administradora de la
Residencia Los Robles, Torre A, ubicada en la en la Avenida Principal de la Urbina, entre
calle 1-3 y 13, Municipio Sucre del estado Miranda.-
Alegatos de la parte actora:
• Que en el mes de julio del año 2015, a través de carta consulta fue seleccionada como
empresa administradora del edificio RESIDENCIA LOS ROBLES, torre A, ubicado este
en la avenida principal de la Urbina, entre las calles 1-3 y 13, Municipio Sucre del estado
Miranda, la ADMINISTRADORA & SERVICIOS LUZERNC.A., RIF-J404543376, la cual
prestó sus servicios hasta el mes de octubre de 2015,ya que aduce el referido abogado
que se evidencia en la carta publicada por la junta de condominio en su primer párrafo
que se le informa a la comunidad que la junta de condominio, da por terminada la
prestación de servicio que tiene con el edificio los Robles, la administradora Luzern,
debido a que concluido sus tres (03) meses de pruebas, la comunidad en reunión
realizada en el mes de octubre de 2015, decidieron que no serian contratados para la
continuación de sus funciones, señalando que dicha carta es contradictoria ya que de
ella se desprende que la junta de condominio da por terminada la prestación de servicio
que tiene la administradora con el Edificio Los Robles, que la comunidad en reunión
celebrada en el mes de octubre de 2015, decidieron que no serán contratados para la
continuación de sus funciones, alegando dicho abogado que no es una simple reunión
que se elija al administrador, sino en una asamblea de copropietario, debidamente
convocada y publicada en prensa, cumpliendo además con lo estipulado en el artículo 24
de la Ley de Propiedad Horizontal, y que de conformidad con el artículo 19 de la referida
Ley ante la negativa o falta de nombramiento por parte de la asamblea de propietarios,
este será designado por el Juez de departamento o distrito, hoy Juez de Municipio a
solicitud de uno o más de los copropietarios.
• Que fundamenta la presente solicitud en los artículos 26, 51, 133, 138, 253 y 257 de la
República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.692, 1.693, 1.694 y 1.185 del
Código Civil, en concordancia con los artículo 9, 18, 19, 20, 23 y 24 del vigente Ley de
Propiedad Horizontal, así como el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo,
destacando que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece las
responsabilidades del administrador en sus literales A hasta la letra H.-
• Que por las razones antes expuestas, solicita:
• 1-Que admita la presente solicitud y determine la ilegitimidad de la mandataria
identificada como ASECOM C.A., para administrar el edificio los robles.
• 2- Que proceda a nombrar una persona jurídica que preste garantía suficiente para
ejercer la administración de manera provisional, para que luego la asamblea de
propietarios legítimamente convocada, tal y como lo establece el artículo 24 de la
referida Ley de Propiedad Horizontal, decida si la misma permanecerá en sus funciones,
será revocada o elegirán otra, una vez entregado el finiquito respectivo previa auditoría
de esa administradora revocada, entiéndase ASECOM,C.A.
• 3-Que se pronuncie sobre la ilegitimidad de bloquear las llaves de acceso al edificio, y
mucho menos para monto alguno por reprogramación, ya que la programación la efectúa
la misma junta, con un equipo de modificación que se fue adquirido por los propietarios,
y pertenece al edificio, además es el Estado quien administra justicia, por lo cual, de
conformidad con lo establecido en el artículo 138 constitucional, tales decisiones resultan
absolutamente nulas e ineficaces, que aun siendo acordadas por mayoría de
propietarios.
Ahora bien, el ciudadano LUÌS ALBERTO RAMOS, abogado en ejercicio, actuando en el
presente asunto en nombre propio y representación, solicita que se nombre la
administradora de la Residencia Los Robles, Torre A, ubicada en la en la Avenida
Principal de la Urbina, entre calle 1-3 y 13, Municipio Sucre del estado Miranda,
fundamentando su pedimento en los artículo 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal
los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 19: La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una
persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un

período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por
períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado
por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El
nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los
propietarios. En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas
del mandato. El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea
de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal
garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere
el artículo38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles
que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de
Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.”
“Artículo 24: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo
estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para
deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo
exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del
inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden
ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que
convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla.
Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el
Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de
su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de
todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido
invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos. La Asamblea se
tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que
circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria
haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador de jarácon la
misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento
de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea. Si a la asamblea no concurriere un
número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se
procederá a realizar una nueva consulta por los medio sindicados en el artículo anterior y
la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo de toda
asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los
propietarios, suscrita por los concurrentes
Así las cosas, observa esta Superioridad, que el ciudadano LUÌS ALBERTO
RAMOS, abogado en ejercicio, actuando en el presente asunto en nombre propio y
representación, acudió al órgano jurisdiccional para manifestar las irregularidades
presentadas en el nombramiento de la Asamblea de copropietarios del conjunto
residencial Los Robles, solicitando que sea el Tribunal quien designe la nueva Asamblea
copropietarios, invocando para ello, los artículos anteriormente transcritos. En este
sentido, de la revisión y análisis de dichos artículos, quien aquí decide, entiende que la
persona jurídica o natural que le corresponda desempeñar las funciones del
Administrador, debe ser designado por la Asamblea de Copropietarios y por la mayoría
de votos, es decir, que no está facultado es Juez u órgano jurisdiccional para efectuar el
nombramiento del Administrador, sino que por el contrario, le corresponde a los mismos
copropietarios del edificio o residencia de la cual son miembros, tanto es así que el
artículo 18 de la misma Ley de Propiedad Horizontal estable que:
“La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea
General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de
Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes
que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de
Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán
ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un
plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del
setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio
funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley. La Junta de Condominio
decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la
Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá
las siguientes: a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b)
Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c) Ejercer las

funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere
procedido a designarlo; d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar
la reglamentación que fuere necesaria; e) Velar por el correcto manejo de los fondos por
parte del Administrado.”
Por lo que no cabe dudas, para esta Jurisdicente, que el competente para
designar el Administrador o junta de condominio de dicha residencia, en primer lugar, es
la Asamblea General de Copropietarios y de existir una evidente negativa en realizar el
nombramiento de administrador correspondería al órgano jurisdiccional realizar dicho
nombramiento. Igualmente constata esta Superioridad que las distintas observaciones
que realiza el solicitante en su escrito libelar, sobre las inconformidades de las
actividades de administración y dirección del Edificio Residencial Los Robles, resulta
pertinente acotar que el órgano competente para realizar dichos reclamos, es la
Asamblea General de co-propietarios como máximo representante de la expresión de
voluntad de los co-propietarios de la Residencia Los Robles, por tanto, es allí donde se
deben dirimir las distintas controversias, observación y reclamos que existen dentro de la
comunidad, siendo así, no correspondía al ente jurisdiccional dirimir estos conflictos
internos entre miembros de la comunidad de la Residencia Los Robles. ASÌ SE
DECIDE.-
En atención a las consideraciones antes citadas, esta Superioridad considera
IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el ciudadano LUÌS ALBERTO RAMOS,
abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación en cuanto a que
se nombre la administradora de la Residencia Los Robles, Torre A, ubicada en la en la
Avenida Principal de la Urbina, entre calle 1-3 y 13, Municipio Sucre del estado Miranda
ASÌ SE DECIDE.- (…)”
En el presente caso y en observación del criterio jurisprudencial antes
mencionado, esta Juzgadora pasa a señalar, en primer lugar que el fundamento
legal de la presente solicitud se encuentra en los artículos 18 y 19 de la Ley de
Propiedad Horizontal, que si bien es cierto puede este Órgano Jurisdiccional
nombrar administrador en los inmuebles regulados por la ley de propiedad
horizontal ante la negativa de los co-propietarios previa solicitud de uno o más de
los co- propietarios tal y como reza la norma especial, no obstante, en el presente
caso, el solicitante en su escrito de solicitud indica al Tribunal que lo peticiona en
virtud de la renuncia verbal que hiciera el Administrador que ejercía el cargo para
el día 26 de marzo de 2024, fecha en la cual estaba prevista la celebración de la
asamblea de Co-propietarios, pero de la revisión de las actas procesales y los
recaudos que acompañan el escrito de solicitud, no consta renuncia o medio de
prueba que haga demostrar tal situación, así como tampoco se evidencia la
negativa por parte de los Co-propietarios en designar persona natural o jurídica
que ocupe el cargo de administrador, por lo que mal pudiera este Tribunal hacer
tal nombramiento dado que el órgano competente para realizar dichos reclamos,
es la Asamblea General de co-propietarios como máximo representante de la
expresión de voluntad de los co-propietarios del Centro Comercial Paseo Las

Cumbres, en tal sentido, es allí donde se deben dirimir las distintas controversias,
observaciones y reclamos que existan dentro del centro Comercial, por lo tanto,
no corresponde a este jurisdicente dirimir la situacion planteada.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas y
acogiendo el criterio jurisprudencial citado ,este TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente
Solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los articulos 18 y 19 de la Ley de
Propiedad Horizontal Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el
archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la
Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó siendo la (s) 01:00
P.M. quedó registrada bajo el N° 44, se dejó copia certificada para el archivo del
tribunal.

Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA.
SECRETARIA ACCIDENTAL

Solicitud N° 72- 24
MCF-adrian
Va sin enmienda