REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Abril de 2023
212° y 163°

SOLICITUD N° 85-2021
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: MARCOS FIDEL GUTIERREZ CAMBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.685.441, debidamente asistido del abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.806.
CONYUGE A CITAR: SAYD CAROLIN MUÑOZ PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.349.308.


PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de Diciembre de 2020, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por desafecto por ante este Tribunal, presentada por el ciudadano MARCOS FIDEL GUTIERREZ CAMBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.685.441, debidamente asistido del abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.806, el ciudadano antes referido contrajo matrimonio civil con la ciudadana SAYD CAROLIN MUÑOZ PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.349.308 por ante el Registro Civil del Municipio Catatumbo, Parroquia Udon Pérez del Estado Zulia, mediante acta N° 043 de fecha 18 de Agosto del año 2007, de conformidad con el artículo 185-A del código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016. (F.01 al 03)

En fecha 16 de Febrero de 2020, el solicitante consignó como recaudos de la presente solicitud: copia de la cédula del cónyuge solicitante; copia simple mecanografiada del acta de matrimonio; copia simple del acta de nacimiento de la hija; copia simple de la cónyuge a citar; copia de la cédula de identidad de la hija, planilla de consignación de recaudos; escrito indicando dirección de la cónyuge a citar (F. 04 al 13).

En fecha 27 de Enero de 2021, éste Tribunal mediante auto ordena dar entrada a la presente solicitud e insta al solicitante a consignar copia del acta de matrimonio, indicar la dirección exacta y número telefónico de la cónyuge a citar (F. 14).

En fecha 07 de Diciembre de 2022, el solicitante asistido de abogado consignó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta al abogado asistente ABG. JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806 (F.15 Y 16).

En fecha 07 de Diciembre de 2022, el apoderado judicial del solicitante mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio (F. 17 AL 19).

En fecha 14 de Febrero de 2022, la cónyuge a citar SAYD CAROLIN MUÑOZ PULGAR, debidamente asistida del abogado JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 261.634, consignó diligencia mediante la cual se da por citada en la presente solicitud, indicó su número telefónico así como su correo electrónico (F. 20).

En fecha 22 de Febrero de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó prescindir de la citación personal de la cónyuge a citar por cuanto se hizo presente tal como consta en el folio 20 y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (F. 21 y su vuelto).

En fecha 24 de Marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual anexa boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía XIV especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (F.22 Y 23).

En fecha 30 de Marzo de 2023, la representante de la Fiscalía XIV especializada del Ministerio Público consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción en la presente solicitud (F. 24).


PARTE MOTIVA

Con relación al divorcio por desafecto, la Sentencia N° 1070 emanada de la Sala Constitucional, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha establecido entre otras cosas:
““… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)

La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)

En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de divorcio por desafecto, se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por desafecto presentado por el ciudadano MARCOS FIDEL GUTIERREZ CAMBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.685.441, debidamente asistido del abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.806, el cual contrajo matrimonio civil con la ciudadana SAYD CAROLIN MUÑOZ PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.349.308, por ante el Registro Civil del Municipio Catatumbo, Parroquia Udon Pérez del Estado Zulia, mediante acta N° 022 de fecha 18 de agosto del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre MARCOS FIDEL GUTIERREZ CAMBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.685.441 y la ciudadana SAYD CAROLIN MUÑOZ PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.349.308.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
JUEZA PROVISORIA
ABG. HEIDY FLORES LANDAZABAL
SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), anotada bajo el N° ___ _ dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

SOL Nº 85-2021
MMCF/mmcf