REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO 2024.

214° y 165°
Parte Demandante: JOSE HUMBERTO BOLIVAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.282, de este domicilio y civilmente hábil. quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Carmen Cecilia Bolívar Patiño, Cesar Enrique Bolívar Patiño, María Elizabeth Bolívar De Cárdenas, José Humberto Bolívar Patiño Y Sandra Fabiola Bolívar Patiño; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.688.404; V-9.242.337; V-5.681.687; V-9.242.337 y V-10.175.282; según consta en Poder Especial Otorgado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 53, Tomo 6, folio 193 hasta 195, de fecha 25 de mayo de 2016 y Notaría Publica Primera de Maracaibo, estado Zulia, bajo el N° 2, Tomo, 76, Folio 5 hasta 10, de fecha 21 de junio de 2016.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.341, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.882.
Parte Demandada: ERNESTO HERNÁNDEZ LLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.071.066 (fallecido).
Defensor Ad Litem de la Parte Demandada: YDAIS DEL CARMEN NIEVES GIRON, titular de la cédula de identidad N° V-3.815.135, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 217.217.-
Motivo: EXTINCION DE HIPOTECA.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por la abogada Morella Inés Castillo Corzo, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.676.360 inscrita en el inpreabogado bajo el N°26.657 actuando como apoderada del ciudadano: JOSE HUMBERTO BOLIVAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.282, de este domicilio y civilmente hábil, según consta en Poder Especial autenticado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 18 de noviembre de 2020, bajo el N° 30, Tomo 6, folio 138 hasta 142, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Carmen Cecilia Bolívar Patiño, Cesar Enrique Bolívar Patiño, María Elizabeth Bolívar De Cárdenas, José Humberto Bolívar Patiño Y Sandra Fabiola Bolívar Patiño; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.688.404; V-9.242.337; V-5.681.687; V-9.242.337 y V-10.175.282; según consta en Poder Especial Otorgado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 53, Tomo 6, folio 193 hasta 195, de fecha 25 de mayo de 2016 y Notaría Publica Primera de Maracaibo, estado Zulia, bajo el N° 2, Tomo, 76, Folio 5 hasta 10, de fecha 21 de junio de 2016; contra el ciudadano ERNESTO HERNÁNDEZ LLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.071.066 (fallecido), por Extinción de Hipoteca, con fundamento y de conformidad con lo previsto en el capítulo II, Sección VI, del titulo XXI, artículo 1907 y siguientes del Código Civil. (folios 1 al 2 y Anexos del folio 3 al 15)
En fecha 09 de Julio del 2021, este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, constando en autos la misma, en cualquier hora de las indicadas para despachar a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 16)
En fecha 02 de Septiembre del año 2021 el alguacil de este tribunal informa que consigna Boleta de Citación del ciudadano ERNESTO HERNANDEZ LLANOS, donde se traslado a la carrera 6, con calle 2, esquina N° 1-65, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, donde fue recibido por el ciudadano Humberto Bolívar (hijo), titular de la cedula de Identidad N° V-5.644.233, quien informó que esa es su casa de habitación desde hace más de 40 años, y que el ciudadano Ernesto Hernández Llanos, falleció hace mucho tiempo atrás, aproximadamente lo que tiene viviendo en esa residencia.- (folios 17 al 22)
En fecha 16 de Septiembre de 2021, presente la apoderada de la parte actora consigna diligencia donde solicita se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 23)
En fecha 11 de Octubre de 2021, este tribunal mediante auto acuerda librar cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se cumple con lo ordenado.- (folio 24)
En fecha 14 de Octubre de 2021, presente la apoderada de la parte actora consigna diligencia donde recibe conforme y retira los respectivos carteles de citación para su publicación.- (folio 25)
En fecha 11 de Noviembre de 2021 presente la apoderada de la parte actora consigna diligencia donde consigna los ejemplares de periódico donde aparece la publicación del cartel de citación.- (folios 26 al 28)
En fecha 15 de Noviembre del 2021 la secretaria de este tribunal estampa diligencia donde informa que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se dirigió a la carrera 6, con calle 2, esquina N° 1-65, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira donde fijo el respectivo cartel de citación en la puerta de entrada del referido inmueble. (folio 29)
En fecha 9 de Diciembre de 2021, presente la apoderada de la parte actora consigna diligencia donde solicita se nombre Defensor Ad Litem a la parte demandada.-(folio 30)
En fecha 07 de febrero de 2022, este tribunal mediante auto nombra Defensor Ad Litem de la parte demandada a la Abg. Darmine Tamara Omaña Pérez, inscrita en el impreabogado bajo el N° 159.237.(folio 31)
En fecha 08 de febrero de 2022, el alguacil de este tribunal consigna boleta de Notificación como Defensor Ad Litem debidamente firmada por la abogada Darmine Tamara Omaña Pérez.- (folio 32 y 33)
En fecha 09 de marzo del 2023, presente la apoderada de la parte actora consigna diligencia donde solicita el desglose de los documentos que corren en los folios 3 al 15 ambos inclusive, dejando en su lugar copias certificadas asi mismo solicita el abocamiento de la juez a la causa.- (folio 34)
En fecha 14 de Marzo de 2023 mediante auto la juez de este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y acuerda el desglose solicitado a excepción de los folios 06 y 07 ya que son instrumento fundamental de la demanda.- (folio 35)
En fecha 22 de Marzo del 2023 presente la apoderada de la parte actora consigna diligencia donde desiste de la causa y solicita el desglose de los folios 06 y 07 dejando en su lugar copia certificada. (Folio 36)
En fecha 04 de Abril del 2023 este tribunal mediante auto le imparte la homologación de ley y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada bajo el N° 90 de la misma fecha.- (folio 37)
En fecha 10 de Abril de 2023 este tribunal mediante auto acuerda el desglose solicitado de los folios 6 y 7.- (folio 38)
En fecha 01 de Agosto de 2023, este tribunal mediante auto revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 04 de abril de 2023 el cual riela en autos al folio 37 y niega el desistimiento de la acción solicitada en diligencia de fecha 22 de Marzo de 2023.- (folio 39)
En fecha 14 de agosto de 2023, presente por ante este tribunal JOSE HUMBERTO BOLIVAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.282, de este domicilio y civilmente hábil. quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Carmen Cecilia Bolívar Patiño, Cesar Enrique Bolívar Patiño, María Elizabeth Bolívar De Cárdenas, José Humberto Bolívar Patiño Y Sandra Fabiola Bolívar Patiño; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.688.404; V-9.242.337; V-5.681.687; V-9.242.337 y V-10.175.282; según consta en Poder Especial Otorgado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 53, Tomo 6, folio 193 hasta 195, de fecha 25 de mayo de 2016 y Notaría Publica Primera de Maracaibo, estado Zulia, bajo el N° 2, Tomo, 76, Folio 5 hasta 10, de fecha 21 de junio de 2016 debidamente asistido por el abogado David Marcel Mora Labrador, titular de la cedula de identidad N° V-10.157.341 e inscrito en el impreabogado bajo el N° 52.882, quien expuso : en su nombre y en el de sus representados confiere Poder Apud Acta al abogado Ut Supra para que los represente ampliamente en la presente causa.- (folio 42)
En fecha 19 de Septiembre de 2023, presente el apoderado de la parte actora consigna diligencia donde expone por cuanto ha sido imposible localizar al Defensor Ad Litem designada a la presente causa solicita se deje sin lugar su nombramiento y se nombre un nuevo Defensor Ad Litem.-(folio 42)
En fecha 22 de Septiembre de 2023, este tribunal mediante auto nombra Defensor Ad Litem de la parte demandada a la Abg. Ydais Del Carmen Nieves Girón, inscrita en el impreabogado bajo el N° 217.217.(folio 43)
En fecha 29 de Septiembre de 2023, el alguacil de este tribunal consigna boleta de Notificación como Defensor Ad Litem debidamente firmada por la abogada Ydais Del Carmen Nieves Girón.- (folio 44 y 45)
En fecha 29 de Septiembre de 2023, presente en este tribunal la abogada Ydais Del Carmen Nieves Girón, inscrita en el impreabogado bajo el N° 217.217, suscribe diligencia donde acepta el cargo sobre ella recaído como Defensor Ad Litem de la parte demandada.-(folio 46)
En fecha 04 de Octubre del 2023. Este tribunal mediante auto fija el tercer día de despacho siguiente para el Acto de Juramentación a la s 10:00 a.m.- (folio 47)
En fecha 09 de Octubre del 2023, siendo el día y hora fijados para el acto de Juramentación de la abogada Ydais Del Carmen Nieves Girón, inscrita en el impreabogado bajo el N° 217.217 quien acepto el cargo recaído en ella como Defensor Ad Litem del ciudadano Ernesto Hernández Llanos, en el presente juicio y Juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.- (folio 48)
En fecha 10 de Octubre de 2023 el alguacil de este tribunal estampa diligencia donde informa que recibió los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa.-(folio 49)
En fecha 20 de Octubre de 2023, este tribunal mediante auto acuerda librar la respectiva boleta de Citación del Defensor Ad Litem designado en la presente demanda.-(folio 50)
En fecha 25 de Octubre del 2023, el alguacil de este tribunal estampa diligencia donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada Ydais Del Carmen Nieves Girón.-(folio 51 y 52)
En fecha 30 de Octubre del 2023, presente en este tribunal la defensora Ad Litem y consigna escrito de contestación de demanda constante en dos (2) folios útiles.- (folios 53 y 54)
En fecha 03 de Noviembre del 2023, presente en este tribunal la Defensora ad Litem escrito de Promoción de Pruebas constante en un (01) folio útil.- (folio 55)
En fecha 03 de Noviembre del 2023, presente en este tribunal el apoderado de la parte actora y consigna escrito de Promoción de Pruebas constante en un (01) folio útil.- (folio 56)
En fecha 10 de Noviembre del 2023, este tribunal mediante auto agrega y admite las pruebas presentadas por ambas partes en la presente causa.- (folio 57)
En fecha 16 de Abril del 2024 el abogado apoderado de la parte actora suscribe diligencia donde solicita a la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la causa.-(folio 58)
En fecha 18 de Abril del 2024 la juez de este tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa.- (folio 59)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO BOLIVAR contra el ciudadano ERNESTO HERNANDEZ LLANOS.
Se hace necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Así las cosas, es de indicar que la citación se constituye en un acto procesal necesario para la validez del juicio, mediante el cual se coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, se hace necesario hacer mención a lo dejado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.125 de fecha 08 de Junio de 2006, al indicar que:
…la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a complementar la conformación de la litis, siendo la ausencia de la citación o el error grave de su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra envestido de carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales-entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines-dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.”
En Sentencia de fecha 28-02-2012 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el Expediente N° Exp. Nro. AA20-C-2010-000162 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se dejó sentado lo siguiente:
En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que es imprescindible la citación personal de los herederos conocidos, mediante la forma de citación que establece el Código de Procedimiento Civil, por una parte; y por la otra, la citación de los herederos desconocidos que está sometida al cumplimiento de formalidades concurrentes, a saber: fijación del edicto en la puerta del tribunal y su publicación en los diarios que indique el tribunal; y en defecto de la comparecencia de los llamados a través del edicto, se procede a la designación del defensor de oficio.
En consecuencia, en el presente caso, considera la Sala que se incumplió la citación, tanto de los herederos desconocidos como los herederos conocidos del accionante, hoy fallecido, siendo la citación es un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso, ya que atañe al derecho de la defensa y al debido proceso, norma de eminente orden público, siendo que el juicio continuó sin la participación de aquéllos, quienes no tuvieron conocimiento del mismo ni pudieron ejercer su derecho a la defensa ni el control sobre la prueba testimonial evacuada, interviniendo únicamente la parte demandada.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia Nº RC00390 del 16 de julio de 2009, expediente Nº 2008-000580, caso Melvin Ramón Carroz Urdaneta, expresó:
“…De allí que, esta Sala observa en el fallo recurrido que el juez superior advirtió una subversión del orden procesal cometida por el juez de primera instancia, cuando detectó vicios que afectan normas de orden público relacionadas con la citación de las partes en el proceso, específicamente aquellas normas que, a decir del juez superior, debieron aplicarse al momento de constar en el expediente la partida de defunción de una de las partes involucradas en el juicio.
Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone…
…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala, en decisión del 25 de junio de 2002, en el juicio de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, expediente N° 00-000414, reiterado en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: Eleana María Carruyo Parra y Luís Alberto Maldonado Urdaneta, estableció que:
‘“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”.’
Asimismo, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente…
…Omissis…
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° 00558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de Francisco Antonio Carrillo Gutiérrez contra Ana Teresa Morales, expresó lo siguiente:
‘“…De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.
De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevado a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.
...Omissis…
Aún más, si el juez no advierte el incumplimiento de la referida obligación, es decir, el hecho de que no se haya instado la citación in comento, y pese a ello, sigue el curso del proceso o reanuda la causa sin haberse verificado dicha citación, tal omisión acarreará en el futuro la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los causahabientes: a las primeras, por lo ilegítimo que resulta la declaración de sus derechos mediante una sentencia viciada de nulidad; y a los segundos, porque se les niega toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos…”.’
Esta Sala, ratifica, mutatis mutandi, el contenido de las normas precedentemente transcritas, así como los criterios jurisprudenciales citados y en razón de lo anteriormente expuesto, considera que la decisión del juez superior es ajustada a derecho, puesto que tal como lo asevera en su sentencia, la citación, y aún más, las reglas que regulan la citación de los herederos desconocidos de un fallecido, son entendidas por nuestra legislación, como normas de orden público y por tanto, no relajables y de inexorable cumplimiento, de lo contrario, quedan en riesgo los derechos y garantías de aquellas personas que sin saberlo, pudieran tener algún interés jurídico o económico dentro de un determinado juicio…”. (Negrillas y cursivas de la sentencia).
Conforme a la doctrina transcrita, la omisión de la citación de los herederos conocidos y desconocidos, implica un quebrantamiento de norma de orden público, siendo la citación un acto esencial para la validez de las actuaciones en el proceso, ya que a través de la misma se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto su omisión les niega a los herederos conocidos y herederos desconocidos toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos e intereses; norma ésta que debió observar el tribunal de la causa, como director y garante del debido proceso y no lo hizo.
Tal criterio jurisprudencial, deja ver la protección concedida por el legislador al acto esencial de citación, el cual se debe cumplir a cabalidad por cuanto su carácter interesa al orden público, y si en el proceso hay falta absoluta de citación o irregularidades de la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar a tal parte a ejercer su oportuna defensa, lo cual conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y generar un estado de indefensión. Por tanto, en el caso de omitir la citación de los herederos conocidos y desconocidos implica quebrantamiento de normas de orden público.
Asimismo, señalan los artículos 15 y 206 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De igual manera, el artículo 257 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15-05-2012, Expediente RC N° AA20-C-2011-000517, con Ponencia del Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, indicó lo siguiente:
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Así mismo, en decisión de fecha 30-05-2009 Exp N° 2008-000572, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la Sala de Casación Civil dejó sentado lo siguiente:
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:
“...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.
De lo expuesto, se desprende que para decretar la reposición de la causa se debe perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, donde el Juez examinará y verificará la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación de derecho a la defensa y debido proceso.
En el caso de marras, se observa y constata claramente que la parte actora en su escrito libelar manifiesta que constituyó hipoteca sobre el inmueble que compró a favor del ciudadano Ernesto Hernández Llanos, quién se encuentra fallecido, manifestando que demanda a los sucesores del de cujus Ernesto Hernández llanos. De igual manera, al revisar las actas que conforman la presente causa al folio 17 riela diligencia de fecha 02-09-2021 del alguacil del tribunal donde indicó que al trasladarse al domicilio del demandado indicado por la parte actora lo atendió el ciudadano HUMBERTO BOLIVAR, quien le manifestó lo siguiente: ….”que el ciudadano Ernesto Hernández Llanos, falleció hace mucho tiempo atrás…”. Es decir, que el ciudadano Ernesto Hernández Llanos parte demandada está muerto, y siguiendo la doctrina jurisprudencial indicada en los párrafos que antecede, el Tribunal al momento de admitir la presente demanda debió haber instado a la parte actora a consignar el acta de defunción del causante Ernesto Hernández Llanos para así citar a los herederos conocidos del mismo e igualmente citar a través de Edictos a los herederos desconocidos, por cuanto es imprescindible la citación personal de los herederos conocidos por una parte y por la otra la citación de los herederos desconocidos, ya que por ser la citación un acto procesal necesario para la validez del juicio, y que se debe cumplir a cabalidad por cuanto su carácter interesa al orden público, y si en el proceso hay falta absoluta de citación debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar a las partes a ejercer su oportuna defensa, lo cual conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y generar un estado de indefensión, por lo que concluye esta sentenciadora que se debe reponer la causa al estado de admitir la presente demanda de Extinción de Hipoteca a los fines de citar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ERNESTO HERNANDEZ LLANOS (fallecido) parte demandada a los fines de que se integren a la causa y hagan valer sus derechos e intereses que consideren.
En tal sentido, en virtud de lo expuesto se constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, y un quebrantamiento al orden público procesal. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes, se REPONE LA CAUSA al estado de Admitir la presente demanda de Extinción de Hipoteca a los fines de citar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ERNESTO HERNANDEZ LLANOS (fallecido) parte demandada a los fines de que se integren a la causa y hagan valer sus derechos e intereses que consideren, por cuanto la presente reposición resulta ajustada a derecho por ser útil al proceso y evitar así nulidades futuras a que hubiere lugar
En virtud de lo anteriormente expuesto, se insta a la parte actora a que consigne acta de defunción del ciudadano ERNESTO HERNANDEZ LLANOS, ya identificado para así verificar si él mismo dejo herederos conocidos y así citarlos. Una vez que conste en autos lo solicitado y firme la presente decisión este Tribunal por auto separado se pronunciará sobre la Admisión de la presente demanda. Así se decide.
En tal sentido, se declara la nulidad de todas las actuaciones desde el 16 de diciembre de 2020 fecha en la que se recibió por ante este Tribunal el escrito libelar dejando incólume el auto de fecha 18-04-2024 de abocamiento de la Juez Provisoria de este Tribunal. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.



LA SECRETARIA,


ABG. WUENDY MONCADA
Se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes,
Expediente 9664-2021
JQP/ar