REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, miércoles 17 de abril de 2024.
213° y 165°
Visto el escrito presentado en fecha 16 de abril de 2024, por el ciudadano ELISEO CUTAIBA JBOUR ALDRUFI, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-16.741.269, asistido por el profesional del derecho Adib Beiruti Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.152.061, mediante el cual señala que estando en el lapso legal para “…impugnar y desconocer la supuesta contestación de la demanda por parte de la apoderada del demandado…” y que por ende no hubo Contestación de la Demanda, por lo cual el accionado se dio por confeso en conformidad con lo que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, el actuante señala que los documentos que rielan a los folios 26 y 27 observándolos y comparándolos entre si “…nos encontramos en que el demandado cometió un hecho punible tipificado eran en el Código Penal Venezolano, que es la falsificación de firmas…” por lo cual solicita la intervención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a objeto de realizar la prueba grafo técnica, sumado también a que cometió según lo expone “…un Hecho Punible que es Falso testimonio ante un Funcionario Público delito tipificado en el Código Penal Venezolano en su Artículo 242” al alegar en el poder que vive en el Táchira y luego alega que vive en Barinas; por lo cual peticiona a este Juzgado de Municipio que mediante oficio haga del conocimiento de lo expuesto ante el Ministerio Público y a la vez este Despacho Jurisdiccional se pronuncie sobre lo ya alegado.
Este Árbitro Jurisdiccional en aras de dar respuesta oportuna y motivada a lo requerido, lo hace en los siguientes términos:
Si bien Venezuela constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia conforme lo establece el Artículo 2 de nuestra Carta Constitucional, el Proceso constituye a su vez un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, tal como lo establece el Artículo 257 ibidem. En este orden y tal como está establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en su parte inicial “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.” Es decir, deben los sujetos procesales actuar con base a las formalidades establecidas en la ley adjetiva, ya que de lo contrario se generaría una verdadera anarquía que traería como consecuencia, la subversión del proceso, causando inseguridad jurídica a los actuantes.
Sobre la base de lo anterior, no se establece en la norma procesal en el Procedimiento Ordinario que nos ocupa, conforme a lo instituido en el Artículo 450 del C.P.C. que la Contestación a la Demanda sea susceptible de Impugnación y Desconocimiento, siendo en el caso específico conforme a lo primero planteado por el actor Demandante, que carece de la validez la Contestación a la Demanda por carecer de la firma de la identificada Apoderada Judicial NELA IRAIDA MEDINA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.274.380. Necesario es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, Expediente No.01-1580 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sentó el criterio que “Resulta entonces desproporcionado y excesivamente formalista que por el hecho de no firmar al pie del libelo de la demanda, el fallo impugnado haya declarado la inexistencia del escrito y de todo un proceso…” “El propio texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia ¨Sin formalismo o reposiciones inútiles´´ o la de no sacrificio de la justicia por ´´La omisión de formalidades no esenciales´´ previstas expresamente en los artículos 26 y 257´´. (negrillas de este Juzgado)
Sumado a lo anterior el doctrinario Yuri Naranjo en su obra ´´El Nuevo Procedimiento Ordinario´´ ediciones Librería Destino (pg. 129) establece como aporte teorizante lo siguiente: ´´Es importante indicar que si el escrito de contestación no esta firmado por el demandado pero existe la nota de consignación debidamente suscrita por el Secretario, la omisión es subsanable y no debe considerarse nula la contestación toda vez que la declaración del Secretario tiene fe publica.´´ ´´Sin embargo, por mas que el escrito este firmado por el demandado, pero no exista la nota de consignación, o esta no este firmado por el Secretario, debe considerarse que no hubo tal contestación de la demanda.´´ (Negrillas de este Juzgador)
En resumen de lo anterior y con base al criterio jurisprudencial indicado, el cual claramente aplica también para el escrito de Contestación a la Demanda, sustentado de igual modo este Jurisdicente en el citado criterio doctrinario, concluye que es valida la contestación efectuada por la representación judicial de la identificada Parte Accionada, pues la actuante aunque no suscribió el escrito, si fue identificada ante la Secretaria Accidental de este Tribunal, colocando la respectiva nota, dando fe pública de la hora y fecha del acto procesal; siendo en consecuencia IMPROCEDENTE la pretendida impugnación del actor.
Ahora bien, en lo atinente a la petición de que este Órgano Jurisdiccional oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) así como al Ministerio Publico, con el fin de que sea realizada una prueba grafo técnica de los instrumentos que rielan los folios 26 y 27 del presente expediente; con el debido respeto se hace del conocimiento a la Parte Demandante y a su abogado asistente, que en cumplimiento del Debido Proceso consagrado en el Articulo 49 Constitucional, no es la forma procesal para la pretendida Impugnación de instrumentos escritos privados , sumado a la denuncia de un supuesto hecho punible de Falso Testimonio ante Funcionario Publico; ya que su consideración constituiría un delito de acción publica que debería ser ventilado ante el órgano competente por el denunciante y como ya de hecho, lo ha expuesto en las actas procesales del presente expediente, por lo cual resulta forzoso el declarar IMPROCEDENTE lo requerido.
EL JUEZ TITULAR

ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente auto, dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.

Exp. No.3351-2024
PAGP/OAAG