REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 01 de Abril de 2024
213° y 165°
EXPEDIENTE: 3131-2023
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
DEMANDANTE: LINA LLANETT TORRES DE ARELLANO
DEMANDADO: HUGO ANTONIO ARELLANO MORENO

En fecha 09-01-2023, se recibió por distribución demanda por concepto de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana LINA LLANETT TORRES DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.363.716, domiciliada en Aldea Venegara, Casa S/N, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, interpuso demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en beneficio e interés de su hijo, en contra del Ciudadano HUGO ANTONIO ARELLANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.465, domiciliado en Aldea Venegara, Casa S/N, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira. (F. 01-03).
Por auto de fecha 17-02-2023, se le dio entrada a la demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES, se acordó librar boleta de Notificación al Ciudadano HUGO ANTONIO ARELLANO MORENO y notificar al Representante del Ministerio Público. (F. 04-06).
En fecha 20-03-2023, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que la boleta de notificación le fue debidamente firmada por la fiscal XIII del Ministerio Público. (F.07-08).
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante de autos no le ha dado impulso correspondiente a la práctica de la Notificación del Ciudadano HUGO ANTONIO ARELLANO MORENO, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año, contados a partir del 09-01-2023 fecha en que la ciudadana LINA LLANETT TORRES ARELLANO, identificada en autos, interpuso la demanda.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y como quiera que desde el día 09-01-2023, fecha en la que la ciudadana: LINA LLANETT TORRES ARELLANO, identificada en autos, interpuso la presente demanda, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente demanda y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ,
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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARÍA ACCDIENTAL
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo la 10:00 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
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Exp. 3131-2023
JEGG/Valeria.-