REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
213° Y 165°
SOLICITANTE: JAIRO IVAN NAVARRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.339.893, domiciliado en el Llano de los Zambrano de la Población de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistido en este acto por el Abogado: LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V-3.971.307, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.834, domiciliado en la ciudad de La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
MOTIVO: Rectificación de Actas de Registro Civil
EXPEDIENTE: Nº 3328-2024
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En fecha 08 de Enero de 2024, se recibió por distribución la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, constante todo de Cuarenta y siete (47) folios útiles, presentada por el ciudadano: JAIRO IVAN NAVARRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.339.893, domiciliado en el Llano de los Zambrano de la Población de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistido en este acto por el Abogado: LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V-3.971.307, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.834, domiciliado en la ciudad de La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira. (F 1-47).
Alega el solicitante que se le rectifique el ACTA DE NACIMIENTO de RITA MARIA FRANCESCONI, número 36, de Fecha 27 de julio de 1924, emitida por el Registro Civil de la Población de San José de Bolívar Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, sobre lo siguiente: PRIMERO: agregar el segundo nombre del padre, esta RAFAEL AMILCARE FRANCESCONI agregar RAFAEL AMILCARE FRANCESCONI NOGUERA, siendo lo correcto RAFAEL AMILCARE FRANCESCONI NOGUERA, SEGUNDO: corregir el nombre de la madre está MARÍA EURACIA PEÑALOZA DE FRANCESCONI siendo lo correcto MARÍA EURACIA PEÑALOZA DE FRANCESCONI.
ACTA DE MATRIMONIO de EVARISTO DIMICIANO GARCIA GARCIA y RITA MARIA FRANCESCONI, número 127, de fecha 04 de julio de 1946, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui de La Grita Estado Táchira, sobre lo siguiente: PRIMERO: Corregir el nombre del padre esta RAFAEL AMILCARE FRANCESCONI NOGUERA y corresponde a RAFAEL AMILCARE FRANCESCONI NOGUERA, SEGUNDO: Corregir el nombre y apellido de la madre esta MARÍA EURACIA PEÑALOZA siendo lo correcto MARÍA EURACIA PEÑALOZA DE FRANCESCONI.
ACTA DE DEFUNCION de RITA MARIA FRANCISCONY DE GARCIA, número 38, de Fecha 17 de Febrero de 1975, emitida por el Registro Civil de la Población de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira PRIMERO: corregir el nombre de la difunta esta RITA MARIA FRANCISCONY DE GARCIA siendo lo correcto RITA MARIA FRANCESCONI DE GARCIA, SEGUNDO: corregir el nombre del conyugue de la difunta esta DOMICIANO GARCIA siendo lo correcto EVARISTO DOMICIANO GARCIA, TERCERO: corregir los nombres de los padres esta RAFAEL FRANCISCONY Y CARMELA PEÑALOZA siendo lo correcto RAFAEL AMILCARE FRANCESCONI NOGUERA y MARIA EURACIA PEÑALOZA DE FRANCESCONI.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2024, se le dio entrada a la presente causa, quedando inventariada bajo el N° 3328-2024, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud y ordenó el trámite de la misma conforme a lo establecido en el articulo 768 del código de procedimiento civil en consecuencia acordó el emplazamiento a todos los interesados para que comparezcan al décimo día de despacho a la publicación del Edicto ordenado por el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil en el diario “VEA” una vez haya sido consignado al expediente un ejemplar del mismo, de igual forma, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada. (F. 48-50).
En fecha 29 de Enero de 2024, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: JAIRO IVAN NAVARRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.339.893, domiciliado en el Llano de los Zambrano de la Población de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistido en este acto por el Abogado: LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V-3.971.307, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.834, domiciliado en la ciudad de La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en la que consigna un ejemplar de la publicación efectuada en el diario “VEA” de fecha 22 de Enero de 2024, donde aparece publicado el edicto. (F. 51-53).
En fecha 29 de Enero de 2024, se observa diligencia suscrita por el Ciudadano: JAIRO IVAN NAVARRO GARCIA, Identificado en autos, debidamente asistido, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta, al Abg. LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, Identificado en actos. (F.54).
En fecha 01 de Febrero de 2024, se observa auto de este Tribunal donde se acuerda tener como apoderado judicial del solicitante al Abg. LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, Identificado en autos. (F.55).
En fecha 05 de Febrero de 2024, se observa diligencia suscrita por la Secretaría Accidental de este Tribunal, en el cual manifestó que fijó en las puertas de este Tribunal el Edicto ordenado en la causa. (F.56).
En fecha 08 de Febrero de 2024, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que practicó la notificación, la cual fue recibida en la Fiscalía XIV del Ministerio Público. (F. 57-58).
En fecha 20 de Febrero de 2024, se acordó agregar opinión suscrita por la ciudadana Abg. MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo CUARTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se recibió al correo institucional de este Tribunal: tribunaljauregui1@gmail.com, en esta misma fecha, en la que expone por cuanto de los recaudos anexos y el escrito de solicitud se evidencia la legitimación del solicitante, por ser el mismo nieto e hijo de las causantes en su orden, es por lo que le nace el derecho reclamado, e insta a cumplir las formalidades del auto de admisión. (F.59-60).
En fecha 08 de Marzo del 2024, se observa diligencia suscrita por el Ciudadano: Abg. LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, Identificado en autos, Apoderado Judicial del Ciudadano: JAIRO IVAN NAVARRO GARCIA, Identificado en autos, donde da respuesta a lo solicitado por la fiscalía XIV en el folio 58. (F.61).
En fecha 01 de Abril de 2024, se observa diligencia suscrita por la Secretaría Accidental MARLIG LISBETH PAVÓN MORA, hace constar que en fecha 18-03-2024, fue remitido desde el correo institucional del Tribunal para el correo de la fiscalía XIV, el escrito de contestación y la cual fue recibida. (F.62).
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena que entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, cuya entrada en vigencia fue el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De acuerdo a los artículos precedentes se infiere que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011); este Tribunal tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado y Así se decide.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, quien Juzga observa que la parte solicitante acompañó como pruebas: junto a la solicitud: Copia fotostatica de los documentos originarios de GIOVANNI AMILCARE FRANCESCONI, cursantes en el expediente 3032 y contentivo de sentencia de fecha 15-07-2022 del mismo expediente; copia fotostática certificada de sentencia de fecha 09-11-2022 del Tribunal Primero de Municipio Jáuregui de en el expediente N°3067-2022 de Rectificación de Actas de Registro Civil; copia fotostática certificada de sentencia de fecha 23-11-2023 del Tribunal Primero de Municipio Jáuregui de en el expediente N°3079-2022 de Rectificación de Actas de Registro Civil; copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de Rita María Francesconi, número 36 de Fecha 27 de Julio de 1924, emitida por el Registro Civil de la población de San José de Bolívar Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira; copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio de Evaristo Dimiciano Garcia Garcia y Rita Maria Francesconi, número 127, de fecha 04 de julio de 1946, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui de la Grita Estado Táchira; copia fotostática certificada de Acta de Defunción de Rita María Franciscony de García, número 38, de fecha 17 de Febrero de 1975, emitida por el Registro Civil de la población de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; copia fotostática certificada de Acta de Defunción de Evaristo Domiciano García Parra, N° 104, de fecha 08 de Junio de 1988; copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de Evaristo Domiciano García, N° 369, de fecha 27 de octubre de 1912; copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de María Albertina García Francisconi, N° 674, de fecha 02 de septiembre de 1950; copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de Jairo Iván Navarro García; copias de cédula de identidad de María Albertina García de Navarro y de Jairo Iván Navarro García. Instrumentales éstos, que este Tribunal aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien observa este sentenciador que de las pruebas consignadas a las cuales este Juzgador les otorgó pleno valor probatorio, se aprecia que en el ACTA DE NACIMIENTO número 36, de fecha 27 de julio de 1924, perteneciente a RITA MARIA FRANCESCONI, emitida por el Registro Civil de la Población de San José de Bolívar Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, corresponde: PRIMERO: agregar el segundo apellido del padre, esta RAFAEL AMILCARE FRANCESCONI, se debe agregar el segundo apellido Noguera, siendo lo correcto RAFAEL AMILCARE FRANCESCONI NOGUERA, SEGUNDO: corregir el nombre de la madre esta MARÍA DEL CARMEN PEÑALOZA, siendo lo correcto MARÍA EURACIA PEÑALOZA DE FRANCESCONI.
En lo que respecta al ACTA DE MATRIMONIO de EVARISTO DOMICIANO GARCIA y RITA MARIA FRANCESCONI, número 127, de fecha 04 de julio de 1946, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui de La Grita Estado Táchira, corresponde: PRIMERO: corregir el segundo nombre y agregar el segundo apellido del padre de la contrayente, está RAFAEL AMILCAR FRANCESCONI, siendo lo correcto y completo a RAFAEL AMILCARE FRANCESCONI NOGUERA, SEGUNDO: corregir el segundo nombre y agregar el segundo apellido de la madre de la contrayente, está MARÍA DEL CARMEN PEÑALOZA, siendo lo correcto y completo MARÍA EURACIA PEÑALOZA DE FRANCESCONI.
En lo que respecta al ACTA DE DEFUNCION de RITA MARIA FRANCISCONY DE GARCIA, número 38, de Fecha 17 de Febrero de 1975, emitida por el Registro Civil de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, corresponde: PRIMERO: corregir el primer apellido de la fallecida, está RITA MARIA FRANCISCONY DE GARCIA siendo lo correcto RITA MARIA FRANCESCONI DE GARCIA, SEGUNDO: agregar el primer nombre del cónyuge de la fallecida, está DOMICIANO GARCIA siendo lo correcto EVARISTO DOMICIANO GARCIA, TERCERO: corregir los nombres de los padres de la fallecida, está RAFAEL FRANCISCONY y CARMELA PEÑALOZA, siendo lo correcto RAFAEL AMILCARE FRANCESCONI NOGUERA y MARIA EURACIA PEÑALOZA DE FRANCESCONI.
De conformidad con lo demostrado en las documentales supra referidas y valoradas y por cuanto se encuentra vencido el lapso contemplado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil sin que compareciera ninguna persona alegando tener algún interés directo en las resultas de la presente causa, es razón suficiente para este Juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
Primero: Declara CON LUGAR la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO número 36, de fecha 27 de julio de 1924, perteneciente a RITA MARIA FRANCESCONI, emitida por el Registro Civil de la Población de San José de Bolívar Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira; Declara CON LUGAR la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO de EVARISTO DOMICIANO GARCIA y RITA MARIA FRANCESCONI, número 127, de fecha 04 de julio de 1946, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui de La Grita Estado Táchira, Declara CON LUGAR la Rectificación del ACTA DE DEFUNCION de RITA MARIA FRANCISCONY DE GARCIA, número 38, de Fecha 17 de Febrero de 1975, emitida por el Registro Civil de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO número 36, de fecha 27 de julio de 1924 de RITA MARIA FRANCESCONI, emitida por el Registro Civil de la Población de San José de Bolívar Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, en lo siguiente: PRIMERO: corregir el segundo nombre y agregar el segundo apellido del padre de la contrayente, está RAFAEL AMILCAR FRANCESCONI, siendo lo correcto y completo a RAFAEL AMILCARE FRANCESCONI NOGUERA, SEGUNDO: corregir el segundo nombre y agregar el segundo apellido de la madre de la contrayente, está MARÍA DEL CARMEN PEÑALOZA, siendo lo correcto y completo MARÍA EURACIA PEÑALOZA DE FRANCESCONI.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO de EVARISTO DIMICIANO GARCIA GARCIA Y RITA MARIA FRANCESCONI, número 127, de fecha 04 de julio de 1946, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui de La Grita Estado Táchira, en lo siguiente: PRIMERO: corregir el segundo nombre y agregar el segundo apellido del padre de la contrayente, está RAFAEL AMILCAR FRANCESCONI, siendo lo correcto y completo a RAFAEL AMILCARE FRANCESCONI NOGUERA, SEGUNDO: corregir el segundo nombre y agregar el segundo apellido de la madre de la contrayente, está MARÍA DEL CARMEN PEÑALOZA, siendo lo correcto y completo MARÍA EURACIA PEÑALOZA DE FRANCESCONI.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del ACTA DE DEFUNCION de RITA MARIA FRANCISCONY DE GARCIA, número 38, de Fecha 17 de Febrero de 1975, emitida por el Registro Civil de La Población de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en lo siguiente: PRIMERO: corregir el primer apellido de la fallecida, está RITA MARIA FRANCISCONY DE GARCIA siendo lo correcto RITA MARIA FRANCESCONI DE GARCIA, SEGUNDO: agregar el primer nombre del cónyuge de la fallecida, está DOMICIANO GARCIA siendo lo correcto EVARISTO DOMICIANO GARCIA, TERCERO: corregir los nombres de los padres de la fallecida, está RAFAEL FRANCISCONY y CARMELA PEÑALOZA, siendo lo correcto RAFAEL AMILCARE FRANCESCONI NOGUERA y MARIA EURACIA PEÑALOZA DE FRANCESCONI.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada de la decisión y agréguese a los oficios respectivos. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los 10 días del Mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,
MARLIG LISBETH PAVÓN MORA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:35) de la mañana del día de hoy. Así mismo se libró oficios No. 3160-114-2024, al Registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, oficio No. 3160-115-2024, al Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, oficio No. 3160-116-2024, al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal correspondiente.-
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LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
EXP. N° 3328-2024
JEGG.-
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