REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 30 de Abril de 2024

214º Y 165º


SENTENCIA N°
EXPEDIENTE Nº 3279-2023
FECHA DE INGRESO: 13 de Octubre de 2023
FECHA DE SENTENCIA: 30 de Abril de 2024
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-19.026.308, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.125.938, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 197.695.
DEMANDADO: NESTOR DAVID GONZALEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-16.754.538.
BENEFICIARIA: ARIANNY NOHEMY GONZALEZ SANCHEZ, nacida en fecha 16 de Enero de 2010.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se presenta ante la sede del Tribunal en fecha 09 de Octubre del 2023, la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.026.308, quien presentó escrito de demanda y sus respectivos anexos, los cuales corren insertos a los folios del 01 al 03, en el cual entre otras cosas alega lo siguiente:
“Vengo a este Tribunal a demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano: NESTOR DAVID GONZALEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.754.538, de ocupación Director de la Escuela de Fútbol, domiciliado Diagonal al Banco Bicentenario en toda la esquina, en la librería en la calle que está bajando, casa de dos plantas blanco con amarillo, El Cobre, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira… y se fije la obligación de manutención para sufragar gastos de nuestra hija en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$) DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA…”.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Una vez notificada la parte demandada ciudadano: NESTOR DAVID GONZALEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-16.754.538, domiciliado Diagonal al Banco Bicentenario en toda la esquina, en la librería en la calle que está bajando, casa de dos plantas blanco con amarillo, El Cobre, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, No dio contestación a la demanda.

ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL
En fecha 13 de Octubre de 2023, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando: Notificar al ciudadano: NESTOR DAVID GONZALEZ MONCADAy la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folio 04-06.
En fecha 23 de Octubre de 2023, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar Boleta de Notificación a la Fiscalía debidamente recibida por la Fiscalía Décimo Quinta. Folio 07-08
En fecha 09 de Noviembre de 2023, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar Boleta de Notificación debidamente recibida por el ciudadano: NESTOR DAVID GONZALEZ MONCADA. Folio 09-10
En fecha 13 de Noviembre de 2023, la Suscrita Secretaria Accidental del despacho, procedió a dejar constancia que la parte demandada en el procedimiento de autos se encuentra debidamente notificado, fijando fecha de audiencia de mediación. Folio 11-12.
Siendo el día y hora señalada para celebrar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y la no asistencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue conducente de conformidad con el Articulo 472 de la LOPNNA declarar concluida la fase de Mediación en la Audiencia preliminar, abriéndose el lapso de contestación y de pruebas a que se refiere el artículo 474 EJUSDEM, concediéndole a las partes 10 días de Despacho siguiente al presente auto, para que consignaran sus escritos de prueba y el demandado diera contestación a la Demanda y presentara pruebas, así mismo se informó que, se fijó para el día 12 de Enero de 2024, a las 1:00 p.m. la Audiencia de Sustanciación de la fase preliminar. Folio 13
En fecha 13 de diciembre de 2023, la demandante de autos promovió prueba de informes. Folio 14.
En fecha 18 de diciembre de 2023, se observa auto del Tribunal, en el que admitió la prueba de informes y acordó librar oficio a lo conducente. Folios 15-16.
Siendo el día y hora señalada para celebrar la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y la no asistencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró concluida la fase de Sustanciación en la Audiencia preliminar y se admitió el acta de nacimiento respectiva. Folio 17.
En fecha 30 de enero de 2024, se fijó oportunidad de realización de audiencia de Juicio. Folio 14.
En fecha 01-03-2024, día y hora para la realización de la audiencia de juicio, se declaró desierta por inasistencia de ambas partes, se ratificó el contenido del oficio de la prueba de informes. Folio 19-20.
En fecha 07-03-2024, se recibió oficio N° 0005-2024, emanado de la Alcaldía del municipio José María Vargas, relacionado con la respuesta a la prueba de informes. Folios 21-22.
En fecha 21 de marzo de 2024, se fijó oportunidad de realización de audiencia de Juicio. Folio 23.
En fecha 23 de Abril de 2024, se observa acta contentiva de la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.026.308, domiciliada en Aldea Pernia, parte bajavía El Cobre, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira. Asistida por el Abogado: JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, inscrito en el IPSA N° 197.695, y acta de dicha audiencia con el dispositivo del fallo. Folios 24-28.

DOCUMENTALES:

1. Copia simple de la partida de nacimiento de la niña ARIANNY NOHEMI GONZÁLEZ SANCHEZ, N° 260, año 2010, emitida en el registro civil del municipio Jáuregui del estado Táchira. Folio 33-34.
2. Constancia de Trabajo emanada de la Direccion de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José María Vargas. De fecha 19-02-2024.

MOTIVA
En tal sentido, el ciudadano Juez procede a revisar lo establecido en el ordenamiento jurídico y a valorar el material probatorio promovido y evacuado en el proceso, para así pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos:

Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

“El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Y el artículo 369 de la misma ley establece: Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Que la Sala Constitucional en sentencia 154 de fecha 16 de febrero de 2018, FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE:
“el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:

i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.

ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.”

Que el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de septiembre de 2018, público el convenio cambiario Nro. 1, que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”

Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365 ejusdem.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante, debidamente asistida, procedió a evacuar el siguiente material probatorio:

DOCUMENTALES:

1.- al folio 02, corre copia simple de acta de nacimiento N° 260, de fecha 13 de abril de 2010, expedida en el registro civil del municipio Jáuregui, del estado Táchira, la cual corre agregada a los folios (02), de la presente causa; el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemninades legales por un registrador civil y por tanto hace plena fe de que la adolescente ARIANNY NOHEMY GONZALEZ SANCHEZ, nació el día 16 de Enero de 2010, es hija de los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ RAMIREZ y NESTOR DAVID GONZALEZ MONCADA.

2.- a los folios 21-22, corre original de constancia emanada de la ciudadana María Teresa Contreras Contreras, Alcaldesa del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, contentiva de constancia de Ingresos emanada de la Dirección de recursos humanos de dicha alcaldía, en virtud de la prueba de informes promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene por objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y valora con la misma se demuestra que el demandado de Autos es Director de Deportes de dicha municipalidad, aunado a la dirección de la escuela de futbol de El Cobre.


DECLARACIÓN DE: ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.026.308, la cual se valora CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: De dicha declaración, se observa que la solicitante manifiesta: “…En beneficio de mi hija, pido ciudadano juez, que el demandado este pendiente de su hija, en cuanto a todos los gastos que requiere todos los días como alimentación, educación, gastos médicos, y que la niña necesita compartir con su padre, ya que ella lo adora y no ha sido posible un buen régimen de compartir, y más allá de esta demanda, pido que se defina la Obligación de Manutención, tan necesaria para nuestra hija común, pido que sea tomada en consideración la LOPNNA para fijar un monto acorde con las necesidades de nuestra hija.”

Se deja constancia, que la parte demandante en su escrito de demanda de fecha 09 de octubre de 2023, solicita que debido a que tiene residencia separada del padre de su hija, se fije como monto de Obligación Alimentaria SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Bolívares DIGITALES (Bs. 6970) mensuales, QUE SERIAN DOSCIENTOS DOLARES (200$) DOLARES de los ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA, más el 50% de los gastos de ropa, medicamentos, escolares y decembrinos.
Así las cosas, teniendo como que el contradictorio en la presente acción no es determinar si el demandado cumple o no con la obligación de manutención, sino en determinar el monto que se establecerá para que el padre aporte dicha obligación, teniendo en consideración el derecho que tienen los niños a recibir de su padre la obligación de manutención correspondiente, ya que no está en discusión que el padre custodio es la madre, por lo tanto el contradictorio se centrará en determinar el monto que debe aportar el padre por concepto de obligación de manutención, en atención a los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es “la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Dicho todo esto, este juzgador al apreciar el material probatorio aportado al proceso así como los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, y por las máximas de experiencia, se percata que efectivamente la filiación está comprobada, que existe respeto a la equidad de género, que en cuanto la necesidad del niño, es evidente ya que, todo niño para su desarrollo requiere de los recursos suficientes para cubrir no solo su alimentación, sino también su educación, recreación, deporte entre otros, que la madre promovió prueba de informes, la cual no fue impugnada por el demandado.
Es por todo lo antes expuesto que este juzgador concluye que debe establecerse una obligación de manutención en los siguientes términos: Primero: el padre aportará a la madre de su hija, la cantidad de OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (80,oo USD), los primeros cinco días de cada mes Y EL CINCUENTA POR CIENTO de gastos escolares, ropa, médicos, medicinas, y decembrinos. Segundo: dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de octubre de 2023, deduciéndole el mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el Tribunal podrá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Primera Instancia de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.026.308, en contra del ciudadano: NESTOR DAVID GONZALEZ MONCADA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.754.538, en favor de la adolescente: ARIANNY NOHEMY.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: El padre aportará mensualmente a la madre de su hijo, la cantidad de OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (80,oo USD), los primeros cinco días de cada mes Y EL CINCUENTA POR CIENTO de gastos escolares, ropa, médicos, medicinas, y decembrinos..
Segundo: dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de Octubre de 2023, deduciéndole el mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el Tribunal podrá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por este concepto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
_______________________________________
MARLIG LISBETH PAVÓN MORA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 horas de la tarde.
SECRETARIA
EXPEDIENTE Nº 3279-2023
JEGG.-