REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º
PARTE OFERENTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE:
PARTE OFERIDA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.683.448 y V-1.670.196, respectivamente; en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Centro La Colina.
Abogados en ejercicio NOEL ENRIQUE LANDER MANFREDI y JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 222.347 y 60.349, respectivamente.
ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MISMAS, inscrita ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 21 de junio de 1999, bajo el No. 28, Tomo 11, Protocolo Primero; representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.819.
Abogados en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO y JOSÉ ANTONIO ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.139 y 58.516, respectivamente.
OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
24-10.110.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MISMAS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de enero de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la OFERTA REAL Y DEPÓSITO intentada por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Centro La Colina, a favor de la prenombrada asociación, plenamente identificados en autos, por no cumplir con el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2024, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y advirtió que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de enero de 2024, se adujeron las siguientes consideraciones:
“(…) De la norma antes transcrita se desprende que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos antes enunciados; por tal motivo, esta juzgadora considera prudente determinar si el ofrecimiento realizado por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, actuando en su carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO LA COLINA, a favor de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), reúne o no tales condiciones, todo ello antes de pasar a examinar las pruebas promovidas por las partes, observándose entonces lo siguiente:
1º Con respecto a que “se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él”, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente evidencia que el oferente realizó la oferta real de pago a favor de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), tal como se desprende del escrito contentivo de la solicitud que riela a los folios 1-4; así mismo, puede constatar que existe entre el oferente y la parte oferida una obligación dineraria por concepto de la alícuota o porcentaje de la parcela distinguida con la letra “C”, en la cual se encuentra edificada el CENTRO LA COLINA, lo que se desprende del documento de parcelamiento de la Urbanización Residencial Las Minas identificado con la letra “A” (inserto a los folios 5-30), del recibo de cobro identificado con la letra “B” (inserto a los folios 31-32), en concordancia con los doce (12) comprobantes de pago cursantes a los folios 155-166, y las actas de asamblea celebradas por la mencionada asociación de propietarios (insertas a los folios 167-169 y 170-171), denotando de esta manera el cumplimiento del primer requisito exigido para la validez del ofrecimiento.- Así se precisa.
2º Con respecto a que “se haga por persona capaz de pagar”, quien aquí suscribe observa que en el caso de marras la oferta real de pago fue realizada por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, actuando en su carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO LA COLINA, en este sentido, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los referidos ciudadanos ciertamente son miembros de dicha junta de condominio, lo cual se desprende del acta cursante a los folios 33-35, y en virtud que, la parte oferida no impugnó la legitimidad de la oferente para efectuar la oferta en comento en el decurso del proceso, aunado a que no existe en autos prueba de ningún impedimento, consecuentemente, puede afirmarse que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO LA COLINA, tiene capacidad para realizar la oferta de pago tantas veces mencionada, por ende, el ofrecimiento cumple con el segundo requisito exigido para su validez.- Así se precisa.
3º Con respecto a que la oferta “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”, quien aquí suscribe observa que el oferente señaló textualmente en su solicitud que “(…) respecto a la obligación parcelaria del mes de Octubre del año 2022 siendo esta la cantidad de Ocho Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 8.727,61) y vista la negativa de la Asociación de Propietarios Urbanización Residencial Las Minas (APURLM) de recibir la cantidad calculada sobre la base del porcentaje de Once con Cuatrocientos Sesenta y Dos Milésimas Por Ciento (11,462%), tal como se estableció en el Documento de Urbanización o Parcelamiento previamente mencionado, por lo que procedemos en nombre de nuestra representada a realizar en este acto la consignación de Ocho Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 8.727,61), correspondiente al recibo de pago del mes de octubre de 2022 (…)”, así mismo, evidencia que el referido mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), procedió a consignar el respectivo comprobante de depósito de dicha cantidad de dinero en la cuenta de este tribunal (cursantes a los folios 45-46); en tal sentido, siendo que de la simple lectura de la solicitud en comento así como de la diligencia antes mencionada, se desprende que la suma de dinero ofrecida a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), fue de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.727,61), cantidad ésta que según el decir del oferente corresponde únicamente a la obligación parcelaria del mes de octubre de 2022, sin que se hayan incluido los otros conceptos intrínsecos para la validez de la oferta (como son los intereses debidos y los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento), consecuentemente, puede esta sentenciadora afirmar que la oferta realizada no satisface íntegramente la obligación como oferente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO LA COLINA, y por lo tanto la misma no cumple con el tercer requisito indispensable para su validez, resultando de esta manera inoficioso entrar a verificar los restantes requisitos, pues los mismos deben operar de forma concurrente.- Así se precisa.
Bajo las consideraciones antes expuestas, se puede concluir que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos taxativos y concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de la oferta presentada por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, actuando en su carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO LA COLINA, a favor de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), todos ampliamente identificados en autos, concretamente el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, pues el oferente no consignó la suma de dinero relativa a los intereses y gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; en efecto, siendo que la OFERTA REAL Y DEPÓSITO en cuestión resulta INVÁLIDA, por vía de consecuencia la solicitud presentada deviene en INADMISIBLE, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara INADMISIBLE la OFERTA REAL Y DEPÓSITO presentada por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, actuando en su carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO LA COLINA, a favor de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), todos ampliamente identificados en autos, por no cumplir con los requisitos indispensables para su validez, específicamente el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 7 de febrero de 2024, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la PARTE OFERIDA, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MISMAS, a los fines consignar su respectivo escrito de informes (inserto a los folios 11-14, II pieza), en el cual realiza una extensa relación de las actuaciones realizadas en el presente expediente, para de seguidas sostener que la declaratoria de inadmisibilidad de la oferta real, cumplido todo el trámite judicial, por parte del tribunal de la causa, fundada en la ausencia de la determinación de los intereses o cualquier otro concepto suplementario, no se corresponde –a su decir- con el propósito, espíritu y razón del artículo 1.307 del Código Civil, por lo que solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y se resuelva el fondo de la controversia planteada declarando la invalidez de la oferta real presentada y se ordene, el pago de la cantidad de diez mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.456,50), suma ésta que –según su decir- representa el 13,74% de la alícuota adeudada para el momento de la oferta (octubre de 2022), más todas las mensualidades adeudas hasta la presente fecha, incluyendo los intereses de mora y cualquier otro interés líquido o ilíquido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de enero de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la OFERTA REAL Y DEPÓSITO intentada por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Centro La Colina, a favor de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MISMAS, plenamente identificados en autos, por no cumplir con el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil. De este modo, llegada la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MISMAS; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público. En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: (1) Que el fallo cause agravio a la parte que apela; (2) Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente, y; (3) Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Sumado a ello, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de éste caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”. (Resaltado añadido)
De acuerdo con la anterior norma transcrita, se tiene que la misma consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y este a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; siendo que la ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-392 de fecha 3 de julio de 2015, caso: Rafael Ramírez y otra contra Víctor Chacón, expediente N° 14-821, señaló lo siguiente:
“(…) El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.
La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente (…)”. (Resaltado añadido)
De conformidad con el anterior criterio, el recurso de apelación es concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones. Ahora bien, con la finalidad de verificar partiendo de esas premisas teóricas, observa esta alzada que en el escrito de informes de fecha 7 de febrero de 2024 (insertos a los folios 11-14, II pieza), presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ZERPA PEROZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, manifestó expresamente lo siguiente: “(…) la declaratoria de inadmisibilidad de la oferta real, cumplido todo el trámite judicial, por parte del Tribunal (sic) a quo, fundada en la ausencia de la determinación de los intereses o cualquier otro concepto suplementario, no se corresponde con el propósito, espíritu y razón de la norma (…)” (resaltado añadido).
Seguidamente, el recurrente señaló que “(…) cumpliendo la oferta real del centro La Colina con los parámetros legales establecidos muy respetuosamente solicito se revoque la sentencia de inadmisibilidad (…) se resuelva el fondo de la controversia planteada, declarando la invalidez de la oferta real presentada (…) y se ordene, el pago de la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 10.456,50), suma que representa el 13.74% de la alícuota adeudada para el momento de la oferta (octubre de 2022), más todas las mensualidades adeudas hasta la presente fecha, incluyendo los intereses de mora y cualquier otro interés líquido o ilíquido (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, es principio general que la parte favorecida no tendría legitimación para apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno, sin embargo la doctrina ha señalado que puede apelar la parte que ha sido favorecida con el fallo, cuando éste (el fallo), por su motivación le pueda ocasionar perjuicios. De lo que se infiere que el agravio, es siempre, un elemento determinante para el ejercicio del recurso; por consiguiente, en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte oferida, justificó su interés en la apelación ejercida, bajo el supuesto de que el tribunal cognoscitivo no debió –según su decir- declarar la inadmisibilidad de la solicitud, por lo que solicitó que se declare “…la invalidez de la oferta real presentada…”; sin embargo, de la revisión a la parte dispositiva de la sentencia proferida en fecha 9 de enero de 2024, se observa que el a quo expresamente resolvió lo siguiente:
“(…) Bajo las consideraciones antes expuestas, se puede concluir que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos taxativos y concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de la oferta presentada por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, actuando en su carácter de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO LA COLINA, a favor de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), todos ampliamente identificados en autos, concretamente el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, pues el oferente no consignó la suma de dinero relativa a los intereses y gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; en efecto, siendo que la OFERTA REAL Y DEPÓSITO en cuestión resulta INVÁLIDA, por vía de consecuencia la solicitud presentada deviene en INADMISIBLE, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo (…)” (resaltado añadido).
De lo transcrito, se observa que el tribunal de la causa declaró inválida la oferta real de pago presentada por la parte oferente, y consecuentemente la inadmisibilidad de la misma por no cumplir los requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, lo que hace concluir que la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MISMAS, resultó totalmente vencedor en esa contienda judicial. En efecto, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 171 del 10 de marzo de 2015, expediente Nº 14-1109, declaró lo siguiente:
“(…) En efecto, tenemos que la decisión de primera instancia si bien no se pronunció sobre la existencia de la novación, lo cual fue objeto de debate (alegado en la demanda y controvertido en la contestación), no obstante declaró sin lugar la oferta real de pago, por cuanto consideró que no se había cumplido con los requisitos que exige el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente, el ordinal tercero (3°), pues, sostuvo, que la parte oferente sólo había ofrecido la suma adeudada en la letra de cambio “…y no incluyó los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta…” (folios del 101 al 111, del expediente), es decir, que dado el referido pronunciamiento (desestimación de la oferta) la parte oferida no tenía interés para el cuestionamiento de dicho acto decisorio, debido a que resultó totalmente vencedor en esa contienda judicial (…)” (resaltado añadido).
En tal sentido, tal y como así lo advirtiera el máximo tribunal, al haber declarado el a quo expresamente “INVÁLIDA” la oferta real y depósito presentada por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Centro La Colina, por no cumplir con el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, la parte oferida no tiene interés para el cuestionamiento de dicho acto, debido a que resultó totalmente vencedora en esa contienda judicial; motivo por el cual, esta alzada debe INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MISMAS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de enero de 2024, en la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO intentada por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Centro La Colina, a favor de la prenombrada asociación, y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 17 de enero de 2024, sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido sobre el mencionado recurso de apelación intentado en fecha 10 de enero del mismo año, tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta alzada no puede pasar por alto los pedimentos formulados por la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, en el cual no sólo pretende que se declare la “invalidez de la oferta real”, lo cual efectivamente sucedió en primera instancia, sino a su vez, que este órgano jurisdiccional, ordene el pago de una suma de dinero identificado, “…más todas mensualidades adeudadas hasta la presente fecha, incluyendo los intereses de mora y cualquier otro interés líquido o ilíquido…”, sosteniendo para ello que la alícuota que debe pagar la parte oferida por concepto de gastos de condominio es del 13,74% y no del 11,465%, como se indicó en la solicitud presentada. Por tanto, el recurrente pretende que quien decide, proceda a analizar un punto controversial que debe ser atendido en un proceso destinado a la resolución del fondo del asunto o relación jurídica sustancial, donde haya un lapso prudencial para las respectivas alegaciones, probanzas y conclusiones, pues, es claro que ello resulta determinante en lo que allí se deba resolver, debido a que su existencia constituye una defensa principal en una supuesta pretensión o exigencia de cumplimiento de la obligación originaria; motivo por el cual, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez, en consecuencia, se desechan tales pedimentos.- Así se precisa.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MISMAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de enero de 2024, en la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO intentada por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Centro La Colina, a favor de la prenombrada asociación, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero de 2024, sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MISMAS, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero del mismo año.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.110.
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