REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º


PARTE DEMANDANTE:










PARTE DEMANDADA:













APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:



Ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.887.986, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.340; actuando en nombre propio y en representación como endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.752.330.

Sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 2001, bajo el No. 6, Tomo 240-A; representada por los ciudadanos RENÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ARTEAGA y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.411.129 y V-6.991.322, respectivamente.

Abogado en ejercicio GIOVANNI JOSÉ CISNEROS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 302.241.

COBRO DE BOLÍVARES (incidencia de tacha).

24-10.112.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21 de noviembre de 2023; a través del cual declaró que “…debe refutarse como válida…” el mecanismo procesal de la tacha utilizado por la parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuere incoado por el prenombrado quien actúa en nombre propio y en representación como endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2024, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, y se fijó a partir de dicha fecha (inclusive) el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto proferido en fecha 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo siguiente:
“(…) este Tribunal (sic) precisa lo siguientes: de una revisión exhaustiva a las actas habidas en el expediente se observa que, la parte demandada consignó escrito de contestación en fecha dos (02) de noviembre del corriente (F. 67 AL 70) y mediante tal escrito manifestó (…) asimismo, riela a los folios 73 y 74, escrito de formalización de tacha consignado en fecha diez (10) de noviembre de 2023, al cuarto día (4º) de despacho siguiente a su proposición, de acuerdo con el cómputo que antecede, siendo considerada por la parte actora extemporánea e intempestiva.
En este sentido, se debe traer a colación lo establecido en el único aparte del Artículo (sic) 440 de nuestra norma adjetiva civil, a saber:
(…omissis…)
La anterior norma establece el procedimiento a seguir en el caso que sea propuesta la tacha incidental, determinando que una vez propuesta la tacha, la parte deberá ser formalizada en el quinto (5º) día siguiente. Ahora bien, en el caso de autos la tacha propuesta fue formalizada en el cuarto (4º) día siguiente, en este sentido y respecto a las actuaciones procesales anticipadas, específicamente en la incidencia de tacha, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente Nº 11-000218 del 8 de agosto de 2011, caso Estein A.G. contra E.J.M., estableció el siguiente criterio:
(…omissis…)
De tal manera que, y en atención al criterio jurisprudencial precitado, el cual observa este juzgador al caso de autos por analogía, tenemos que si el apoderado judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda tachó de falso el documento privado acompañado como instrumentos fundamental de la acción, y formalizó la misma al cuarto (4º) día de despacho siguiente, ésta debe reputarse como válida, en el entendido que la parte tuvo la clara intención de utilizar el mecanismo procesal de la tacha para enervar la eficacia jurídica de la letra de cambio acompañada. Y Así (sic) se establece (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 6 de febrero de 2024, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, actuando en su propio nombre y representación, luego de una extensa relación de las actuaciones cursantes en el presente expediente, alegó que la parte demandada formalizó la tacha el día 10 de noviembre de 2023, es decir, al cuarto (4º) día de despacho siguiente al anuncio de la tacha de falsedad, lo cual –a su decir- corresponde a una actuación fuera de lapso por adelantada y por tanto, a todas luces extemporánea en detrimento de lo pautado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Seguido a ello, afirmó que de no ser considerado el término fijo establecido referente a la formalización de la tacha al quinto (5º) día de despacho siguiente a su anuncio, se dejaría al libre arbitrio del formalizante realizarlo cualquiera de esos cinco (5) días y no se sabría con certeza –a su decir- cuál sería el quinto día siguiente para contestar la tacha, por lo que solicita que tales términos sean declarados preclusivos; finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, que no hay lugar a la apertura de la incidencia de la tacha, por no haberse formalizado en la única oportunidad que establece el código adjetivo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21 de noviembre de 2023; a través de la cual se declaró que “…debe refutarse como válida…” el mecanismo procesal de la tacha utilizado por la parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuere incoado por abogado en ejercicio JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, actuando en su propio nombre y representación, como endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide que la presente causa inició mediante demanda de cobro de bolívares vía intimación, incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., evidenciándose que ésta luego de oponerse al decreto intimatorio, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 2 de noviembre de 2023, en cuya oportunidad procedió a tachar de manera incidental el instrumento fundamental de la demanda contentivo de dos (2) letras de cambio conforme a los previstos en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil; seguido a ello, se observa que la parte intimada en fecha 10 de noviembre de 2023, consignó escrito de formalización de la tacha (inserto a los folios 10 y 11), lo cual según cómputo realizado por el tribunal de la causa (ver folio 15), ocurrió al cuarto (4º) día siguiente del anuncio de la tacha respectiva.
Ahora bien, el presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si la formalización anticipada de la tacha presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., puede ser considerada tempestiva o no, por cuanto el recurrente en contraposición a loa advertido por el a quo, sostiene que la oportunidad prevista para dicho acto por el legislador en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es un término preclusivo y por tanto, debió considerarse la formalización de la tacha in comento, extemporánea por anticipada. Así las cosas, esta alzada a fin de resolver lo que antecede, considera oportuno señalar que la tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, Ponente, Magistrado Dr. Antonio García García. Exp. Nº 02-1367 S. Nº 2099)
Como corolario a lo anterior tenemos que, en cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 443.- “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.

Asimismo, el último aparte de esta norma, permite que, en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observen las reglas de los artículos precedentes y, en este sentido, el artículo 440 eiusdem, dispone que:
Artículo 443.- “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (negritas añadidas).

De conformidad con las normas precedentes, los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio. En caso, que fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, se emplean las palabras términos y lapsos para indicar la oportunidad en la cual de realizarse un acto procesal; y se dice que si el acto tiene que realizarse en un determinado día, estamos refiriéndonos procesalmente a un término; si el acto puede realizarse dentro un tiempo de varios días, nos estamos refiriéndonos procesalmente a un plazo o lapso.
Por otra parte, se observa en textos legales como el Código de Procedimiento Civil, que el legislador emplea indistintamente las palabras términos y lapsos en varias de sus disposiciones; así, en la disposición legal antes transcrita se aprecia que al expresarse en ellas que “...el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha...”, se hace referencia a un término procesal, lo cual implica que la actuación procesal debió realizarse en el quinto día siguiente, pues de lo contrario resultaría extemporáneo. Sin embargo, tal situación ha sido armonizada por el máximo tribunal de la República con las disposiciones constitucionales vigentes, esto es, entender que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios, como es el de la tutela judicial efectiva y el reconocimiento de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Sobre el tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2001, Exp. Nº 0980, señaló lo siguiente:
“(…) debe entenderse que el declararse extemporánea por anticipada la formalización de la tacha, por el hecho de haberse realizado al día siguiente del auto de apertura de la incidencia, es sancionar la prontitud y la diligencia con la que se efectuó dicha actuación procesal, siendo que la finalidad de dicha formalización es la manifestación de voluntad de la parte de enervar el valor probatorio de la prueba documental, por lo que se puede apreciar que la parte cumplió, en este caso, en forma inmediata con su carga procesal.
Distinta es la situación, cuando el formalizante de la tacha ejecuta dicha actuación después de vencido el término para realizarla, resultando así extemporáneo por tardío.
Lo dicho en el anterior análisis, no significa que al juez o a las partes les esté dada la facultad de fijar el lapso para formalizar la tacha documental, sino que el presente caso debe armonizarse con el ordenamiento jurídico constitucional, en resguardo de los principios y valores en el contenidos, a pesar de la rigurosidad con la cual se ha venido interpretado la institución de la tacha documental.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, la extemporaneidad alegado por la representación fiscal no debe prosperar. Así se declara (…)” (resaltado añadido)

De lo transcrito, se puede entonces entender que desde vieja data el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia se orienta a proteger el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial efectiva y, por ende, a admitir la posibilidad de que se realicen de manera anticipada determinados actos del proceso; esto en razón de que se ha determinado que la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio, y que la fatalidad del efecto preclusivo se refiere al agotamiento del lapso sin que se ejerza el acto o recurso respectivo, pero no a la actuación anticipada. Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 385 del 8 de agosto de 2011, reiterada por la misma Sala en el fallo Nº 481 del 26 de julio de 2023, expediente No. 23-284, advirtió que “(…) bajo la perspectiva tanto de esta la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos (…)” (resaltado añadido).
El anterior criterio es aplicable al caso que se examina, ya que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar, por ejemplo, que la parte no formalizó la tacha anunciada dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho; es decir, que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para el ejercicio de determinado derecho que implique el derecho a la defensa, y aparezca en autos la voluntad de ejercerlo, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la actuación que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello; no solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso de la demandada, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
De esta manera, se observa que en el presente caso la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., en fecha 2 de noviembre de 2023, procedió a tachar de manera incidental el instrumento fundamental de la demanda (letras de cambio), y posterior a ello, en fecha 10 de noviembre de 2023, consignó escrito de formalización de la tacha, lo cual conforme al cómputo de los días de despacho realizado por el tribunal de la causa e inserto al folio 15 del presente expediente, ocurrió al cuarto (4º) día siguiente del respectivo anuncio, es decir, de manera anticipado, lo cual, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, debe reputarse como válida, puesto que la manifestación inequívoca por parte de la demandada de hacer uso de su derecho a formalizar la tacha de forma anticipada, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley, tal y como así lo advirtió el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21 de noviembre de 2023; a través del cual declaró que “…debe refutarse como válida…” el mecanismo procesal de la tacha utilizado por la parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuere incoado por el prenombrado quien actúa en nombre propio y en representación como endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto; tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR JAIMES NÚÑEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21 de noviembre de 2023; a través del cual declaró que “…debe refutarse como válida…” el mecanismo procesal de la tacha utilizado por la parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuere incoado por el prenombrado quien actúa en nombre propio y en representación como endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUAR ARCILES NASPE, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VENUS 2010, C.A., plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.112.