REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 165º
Visto el escrito de TERCERÍA que antecede presentado en fecha 22 de marzo de 2024, por el ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.559.096, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.051, en el cual plantea una intervención adhesiva conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal efecto las siguientes afirmaciones:
“(…) Yo, José Luis Vásquez Brito (…) Me presento en este Acto (sic) de conformidad con lo establecido en el Segundo Parágrafo del Art. 168 del C.P.C., por ser miembro Comunero de la precitada Asociación Civil, condición la mía que quedo (sic) plenamente demostrada en la Sentencia (sic) de Nulidad (sic) del Acta Nº 4 la cual sirvió de fundamento a la Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) para formular algunos Pronunciamientos (sic) en el Exp. 31648 proveniente del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción Judicial (sic). Con la finalidad de ayudar a vencer en el presente Proceso (sic) a la preindicada Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos (una de las partes demandada), suministro a esta Juzgadora (sic) Superior (sic) los elementos de convicción suficientes para destacar los vicios y errores que se cometieron en el Proceso (sic) por parte del Juzgado de origen los cuales deben ser corregidos y que tienen estrecha relación con lo decidido en la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) y que no han contribuido a lograr una buena Defensa (sic) de la Comunidad (sic) Demandada (sic). Es así Ciudadana (sic) Juez (sic) Superior (sic) como en la mencionada Sentencia se pronuncia la Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) sobre la Falta (sic) de Legitimidad (sic) del Ciudadano (sic) Tomas Oswaldo Bruni Espinoza para representar a la precitada Asociación (sic), pero no dice nada acerca de cómo se hizo parte este ciudadano en el presente proceso, siendo que l aparte accionante solicitó en su Libelo (sic) se citara para contestar la Demanda (sic) de parte de la precitada Asociación (sic) en la persona que recaiga su representación (…) Es en este estado del Proceso (sic) cuando irrumpe de forma violenta y se presenta el Ciudadano (sic) Tomas Oswaldo Bruni Espinoza ante la Ciudadana (sic) Secretaria (sic) de ese Despacho (sic) Tribunalicio (sic) María Yamileth Díaz a quien le dice verbalmente que asume la Presidencia (sic), según él, por muerte del anterior Presidente, sin presentar ni indicar el Acta de Asamblea General (especifica) donde se demuestre que haya sido electo como Presidente de la referida Asociación (sic) y al mismo tiempo la Ciudadana (sic) Secretaria (sic) no le exige exhibir el Documento (sic) por medio del cual está facultado para representar a una PERSONA JURÍDICA y así proceder a otorgar poder a nombre de esta al Abogado (sic) que lo representa, en franca violación a lo establecido en el Art. 155 del C.P.C. (…) quedando así identificado como PERSONA NATURAL, lo cual, no le da facultad para otorgar Poder (sic) a ningún Abogado (sic) para representar a la Asociación (sic) y resultando así mismo una evidente contradicción en contraposición con el carácter que dijo asumir por muerte del Presidente (sic) (PERSONA JURÍDICA) siendo esto uno de los supuesto hechos por los cuales dijo asumir la Presidencia (sic) de la Asociación (sic) (…)
(…omissis…)
(…) siendo por todas estas premisas que la representación que dice ejercer este Ciudadano (sic) no solo esta inficionada de “ILEGITIMIDAD” sino también de la falta de “CUALIDAD” quedando Ratificada (sic) esta aseveración como consta al Expediente Nº 168870 (…) Y lo que pretende el precitado Tomas Oswaldo Bruni Espinoza no es otra cosa que burlarse de esta Jurisdicción ante una eventual decisión representado a la Asociación (sic) de la forma irrita y fraudulenta como lo está haciendo, tratando de dejar inoficiosa la ardua labor que significó para esta Juzgadora (sic) el pronunciarse por la Sentencia (sic) de Nulidad (sic) del Acta Nº 4, y también con la nefasta intención de hacer dejar a las precitadas Sentencias (sic) de Nulidad (sic) ¡ILUSORIAS! (…)
(…omissis…)
(…) indico con sus correspondientes observaciones las Documentales (sic) que promovió el Pseudopresidente (sic) Tomas Oswaldo Bruno Espinoza para hacerse pasar simuladamente como Presidente (sic) (sin serlo) con la anuencia de la ciudadana secretaria del tribunal de Primera Instancia y con lo cual también pretende este ciudadano es salir victorioso con una eventual decisión por parte de este Juzgado (sic) admitiéndole y reconociéndole esa irrita representación para posteriormente presentarse ante la Oficina (sic) de Registro (sic) correspondiente y decirle a la Ciudadana (sic) Registradora (sic) que los Tribunales (sic) lo reconocen como Presidente (sic) y que por vía de consecuencia debe registrársele otra Asamblea (sic) de las conocidas ya como FRAUDULENTAS.
(…omissis…)
(…) Entonces tenemos que nada hace este individuo en el presente proceso por el cual debe ser sacado del juego (…) ya que la actuación de este ciudadano equivale a la actuación de un “TERCERO INTRUSO” y por ende debe declarase de oficio la alta de la Legitimidad (sic) Pasiva (sic) de este “pseudopresidente” así como la falta de “cualidad” por no haber podido demostrar su condición de miembro Comunero (sic) de la Asociación (sic) que dice representar y por lo cual carece de condición para presentarse y promover cualquier tipo de Actos (sic) relacionados con la DEMANDADA asociación ante ninguna autoridad y consecuencialmente deben declararse NULOS sus Actos (sic) Procesales (sic) (…)
(…omissis…)
PETITORIO
SOLICITO: Se declare de oficio la falta de Legitimidad (sic) del ciudadano Tomas Oswaldo Bruni Espinoza.
Se declare así mismo de oficio la falta de cualidad del precitado ciudadano.
Se declare la nulidad de los Actos Procesales que se encuentran diligenciados en autos por el precitado ciudadano a nombre de su apoderado, incluso, el de la apelación.
Se reponga la causa al Estado (sic) que este Juzgado (sic) considere pertinente, o en su defecto al estado de dictar nueva sentencia.
(…omissis…)
Es por las precedentes razones que me presento ante este Tribunal (sic) con el objeto de ayudar a vencer en el presente Proceso (sic) a una de las partes Demandadas (sic) como en efecto es la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos (Asociación (sic) Civil (sic)) por lo cual es necesaria y urgente la declaratoria de Oficio (sic) de la falta de Legitimación (sic) y falta de cualidad del prenombrado ciudadano Tomas Oswaldo Bruni Espinoza, con la finalidad de obtener una tutela judicial efectiva bajo los principios de economía y celeridad procesal.
(…omissis…)
En definitiva, ciudadano Juez (sic) Superior (sic) lo que se pretende en realidad es que se declare la ilegitimidad del ciudadano Tomas Oswaldo Bruni Espinoza así como su falta de cualidad para presentarse en Juicio (sic) en nombre de la mencionada Asociación (sic) y con el objeto de que no sigan ocurriendo hechos como este ante ninguna Oficina (sic) Pública (sic) del país, (ya que lo que ha hecho este pseudopresidente en complicidad con los pseudocomuneros (sic) y con la anuencia de la ciudadana Registradora Pública, es apropiarse indebidamente del Patrimonio (sic) de nuestra Comunidad (sic) para su beneficio personal, sin atender a las necesidades del resto de los miembros de la mencionada Comunidad (sic)) y rescatar esta Asociación (sic) a cargo de sus legítimos Comuneros (sic) para así llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes y darle prioridad a las necesidades de los miembros de la Asociación (sic) (…)” (resaltado añadido)
Con vista a lo antes transcrito esta juzgadora observa en primer lugar, que aún cuando el ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ BRITO, manifiesta –por una parte- su intención de intervenir en el presente juicio como tercero adhesivo coadyuvante de la parte codemandada, conforme al ordinal 3º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, previamente a esto, manifestó comparecer “(…) de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Parágrafo del Art. 168 del C.P.C. (…)”, disposición legal ésta que expresamente dispone lo siguiente:
Artículo 168.- “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Resaltado añadido)
El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso; esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado, debiendo para ello señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el mencionado artículo 168. Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Ahora bien, sobre la representación sin poder, el autor Vicente Puppio, en su obra titulada ‘‘Teoría General del Proceso’’ Caracas-Venezuela, 2016, pág. 329, establece lo siguiente:
“(…) Cualquiera que reúna las cualidades para ser apoderado judicial, de acuerdo a la Ley de Abogados, se puede presentar sin mandato para hacer valer los derechos del demandado y por ejemplo contestar la demanda, promover pruebas en caso de muerte del apoderado, etc. Es una especie de gestión de negocio judicial y en estos casos el apoderado debe invocar que está actuando en nombre de otro sin poder. Obviamente la representación sin poder supone que en el juicio no exista apoderado judicial del demandado.
Del análisis realizado a las posiciones doctrinales citadas así como a la jurisprudencia invocada, se desprende que, la figura de la representación sin poder está prevista por el Legislador para el caso de que el representante tenga el mismo interés que su representado con respecto al juicio, como es el caso de las comunidades ordinarias, hereditarias o conyugales, mientras que para el caso del demandado, la representación sin poder solo la puede ejercer un abogado en ejercicio y para que la misma sea válida, el abogado debe invocarla expresamente (…)” (resaltado añadido)
Con vista a esto, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, puede presentarse sin poder para representar a la parte demandada, debiéndose entender que debe ser un profesional del derecho, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho; en tal sentido, en el presente caso se puede deducir que el ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ BRITO, pretende actuar en representación sin poder de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, parte codemandada en el presente juicio, sin poseer título de abogado, lo cual no puede ser suplido ni con la asistencia de un profesional del derecho, por lo que al manifestar que comparece como representante sin poder de la parte codemandada, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Por consiguiente, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la intervención del ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ BRITO, ya identificado, como representante sin poder de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, por no ajustarse a los supuestos de hecho previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Resuelto lo que precede y siguiendo este orden, se observa a su vez que el ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ BRITO, manifestó su intención de intervenir en el presente juicio como tercero adhesivo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a fin de verificar la admisibilidad o no de la misma, debe quien aquí suscribe señalar lo siguiente:
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. En las relaciones materiales, el tercero es el sujeto ajeno indeterminado, que nunca dejará de serlo a menos que las partes de la relación jurídico sustantiva -o una de ellas-, entable una relación jurídica con él mediante un negocio jurídico cualquiera, o por hecho ilícito o por disposición de la ley, creando con ello la posibilidad de la posterior tercería procesal. De tal manera, el tercerista con mérito comprobado podrá ser tercero de la relación procesal, pero no es ajeno a la relación material debatida en el proceso, y viceversa, quien sea realmente tercero en una relación material, es decir ajena a la misma, no podrá hacer triunfar sus pretensiones en un proceso, pues le faltaría el mérito necesario para ello.
El vigente Código ha determinado acertadamente en la estructuración procesal la intervención de terceras personas en el proceso, habida cuenta que aun cuando la relación procesal ideal solo debe vincular en el pleito al demandante con el demandado -independientemente que se pluralicen los términos de la relación en cualquiera de sus extremos o en ambos-, no se puede obstaculizar o impedir la participación de otras personas en el conflicto, por los relevantes intereses que puedan tener o alegar sobre las cosas que son objetos del pleito y aún hasta de sus propios resultados. Es con ocasión de la existencia de esos intereses en cabeza de terceras personas, con definitivas influencias en los resultados del conflicto entre partes, que la legislación procesal siempre les ha concedido un espacio para que puedan ventilar sus derechos y proteger los bienes comprometidos en las resultas de un juicio en el que inicialmente no han sido parte. Por las mismas razones y con los mismos argumentos y motivaciones que justifican los derechos del demandante y del demandado, nuestro procedimiento normativo dispone en su artículo 370, la intervención de los terceros en la causa, voluntaria o forzada, bajo los siguientes términos:
Artículo 370:“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”. (Resaltado añadido)
Conforme al artículo transcrito, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).
Ahora bien, del escrito presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ BRITO, se desprende que pretende la intervención de terceros previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda a ayudarla a vencer en el proceso”, esta es la intervención adhesiva la cual es una modalidad de la intervención voluntaria. La doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso. En ese sentido la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos: “…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”.(Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).
De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir: un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.
En el caso que nos ocupa, se observa que el presente juicio seguido por FRAUDE PROCESAL fue incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., contra los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MÁRQUEZ DE MANRIQUE, MILENA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE FERNÁNDEZ, LIGIA DEL CARMEN SARTI ALCOCER y JOSÉ ANTONIO ESTÉVEZ CHANCHAMIRE, y la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS; alegando el tercero interviniente en esta oportunidad, ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ BRITO, que su interés jurídico actual para solicitar dicha intervención en la causa a favor de la parte codemandada, deviene de su condición de comunero de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, y con fundamento a que:
“(…) suministro a esta Juzgadora (sic) Superior (sic) los elementos de convicción suficientes para destacar los vicios y errores que se cometieron en el Proceso (sic) por parte del Juzgado de origen los cuales deben ser corregidos y que tienen estrecha relación con lo decidido en la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) y que no han contribuido a lograr una buena Defensa (sic) de la Comunidad (sic) Demandada (sic) (…)
Es en este estado del Proceso (sic) cuando irrumpe de forma violenta y se presenta el Ciudadano (sic) Tomas Oswaldo Bruni Espinoza ante la Ciudadana (sic) Secretaria (sic) de ese Despacho (sic) Tribunalicio (sic) María Yamileth Díaz a quien le dice verbalmente que asume la Presidencia (sic), según él, por muerte del anterior Presidente, sin presentar ni indicar el Acta de Asamblea General (especifica) donde se demuestre que haya sido electo como Presidente de la referida Asociación (sic) y al mismo tiempo la Ciudadana (sic) Secretaria (sic) no le exige exhibir el Documento (sic) por medio del cual está facultado para representar a una PERSONA JURÍDICA y así proceder a otorgar poder a nombre de esta al Abogado (sic) que lo representa, en franca violación a lo establecido en el Art. 155 del C.P.C. (…) quedando así identificado como PERSONA NATURAL, lo cual, no le da facultad para otorgar Poder (sic) a ningún Abogado (sic) para representar a la Asociación (sic) y resultando así mismo una evidente contradicción en contraposición con el carácter que dijo asumir por muerte del Presidente (sic) (PERSONA JURÍDICA) siendo esto uno de los supuesto hechos por los cuales dijo asumir la Presidencia (sic) de la Asociación (sic) (…)
(…omissis…)
(…) siendo por todas estas premisas que la representación que dice ejercer este Ciudadano (sic) no solo esta inficionada de “ILEGITIMIDAD” sino también de la falta de “CUALIDAD” quedando Ratificada (sic) esta aseveración como consta al Expediente Nº 168870 (…) Y lo que pretende el precitado Tomas Oswaldo Bruni Espinoza no es otra cosa que burlarse de esta Jurisdicción ante una eventual decisión representado a la Asociación (sic) de la forma irrita y fraudulenta como lo está haciendo, tratando de dejar inoficiosa la ardua labor que significó para esta Juzgadora (sic) el pronunciarse por la Sentencia (sic) de Nulidad (sic) del Acta Nº 4, y también con la nefasta intención de hacer dejar a las precitadas Sentencias (sic) de Nulidad (sic) ¡ILUSORIAS! (…)
(…omissis…)
(…) Entonces tenemos que nada hace este individuo en el presente proceso por el cual debe ser sacado del juego (…) ya que la actuación de este ciudadano equivale a la actuación de un “TERCERO INTRUSO” y por ende debe declarase de oficio la alta de la Legitimidad (sic) Pasiva (sic) de este “pseudopresidente” así como la falta de “cualidad” por no haber podido demostrar su condición de miembro Comunero (sic) de la Asociación (sic) que dice representar y por lo cual carece de condición para presentarse y promover cualquier tipo de Actos (sic) relacionados con la DEMANDADA asociación ante ninguna autoridad y consecuencialmente deben declararse NULOS sus Actos (sic) Procesales (sic) (…)” (resaltado añadido)
Con atención a esto, se puede entonces advertir que el interviniente pretende denunciar una supuesta falta legitimidad del representante de la codemandada, ASOCIACIÓN CIVIL DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, y a su vez alega la “falta de cualidad” de éste, solicitando incluso la nulidad de los actos procesales con la consecuente reposición de la causa el estado pertinente, o en su defecto al estado de dictar nueva sentencia. Al respecto, esta juzgadora debe advertir que el interviniente confunde los términos de “falta de cualidad” e “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”; en tal sentido, es importante aclarar que la primera de las figuras mencionadas desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por otra parte, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, comprende un presupuesto procesal cuyo defecto debe ser alegado como una cuestión previa conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tiene el carácter que se le atribuye, es decir, que la persona emplazada a fin de dar contestación a la demanda para ejercer una adecuada defensa conforme a los enunciados de orden constitucional, no se corresponden con quien o quienes realmente deben comparecer al juicio.
Ahora bien, indistintamente de la verdadera defensa que intentó plantear el tercero interviniente, esta juzgadora debe advertir que en la intervención adhesiva, éste no es autónomo en el proceso, sino dependiente de la parte coadyuvada, debe aceptar el proceso en el estado en que se encuentra al intervenir en el mismo y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la principal, tal como lo prevé el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. De forma que, se entiende que aquella persona tanto natural o jurídica que pretenda ser admitido dentro de un proceso como tercero adhesivo, no puede asumir una posición procesal que contraríe la posición de la parte coadyuvada, puesto que el tercerista adhesivo no postula una pretensión propia dentro del proceso, sino que ayuda o auxilia a la parte a la cual pretende adherirse.
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
Así las cosas, estima esta juzgadora desacertado que la persona que plantea la tercería, concurra no para sostener las razones de una de las partes en litigio, ni por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, sino por el contrario bajo la pretendida intervención como tercero adhesivo, coadyuvante de la parte codemandada, en realidad procura la satisfacción de una pretensión muy personal, lo cual no le está permitido, alegando defensas como “ilegitimidad” y “falta de cualidad” de la persona citada como representante de la parte a quien supuestamente pretende ayudar a vencer, y solicitando la anulación de todos los actos procesales realizados por la parte coadyuvada, lo cual es una actitud que patentiza su contradicción a la posición de la parte a la cual pretende adherirse. Por consiguiente, vistas las consideraciones que antecede, este juzgado superior estima que en el caso sub litis la mencionada intervención de tercero presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ BRITO, resulta a todas luces INADMISIBLE por no reunir los requisitos establecidos en la normativa legal invocada.- Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR
ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
Exp. Nº 24-10.120.
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