REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.961.145.

Abogado en ejercicio ROMMEL HOMMY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 298.167.

Ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.358.113.

Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

23-10.024.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.000, en su carácter –para ese entonces- de defensora ad litem del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 5 de junio de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere intentada por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ contra el prenombrado, plenamente identificados en autos, ordenándose la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del litigio.
En fecha 27 de junio de 2023, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
En fecha 18 de septiembre de 2023, esta alzada mediante sentencia se declaró incompetente por la materiapara conocer la presente causa, y en consecuencia,declinó el asunto a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda; acto seguido, se desprende que en fecha 25 de septiembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia, la cual fue admitida por este tribunal en fecha 26 de septiembre de 2023, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que resolviera la regulación de competencia solicitada.
Posteriormente, la mencionada Sala mediante sentencia proferida en fecha 23 de febrero de 2024, declaró COMPETENTE a este juzgado superior para conocer el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente, el cual fue recibido en fecha 13 de marzo de 2024, ordenándose darle entrada y quedando registrado bajo su número primigenio.
Así las cosas, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia (fuera de su oportunidad legal), este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de junio de 2022, por el abogado en ejercicio ROMMEL HOMMY MARTÍNEZHERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, procedió a demandar al ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Quela ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, es propietaria de un inmueble ubicado en calle La Fila, carretera principal, Hacienda La Trinidad, caserío La Magdalena, sector La Magdalena, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Paracotos del estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 18 de fecha 20 de junio de 1989, con formal aclaratoria de linderos U.T.M, DATUN REGVEN, registrada de igual forma por ante dicha oficina bajo el No. 15, Tomo 20 de fecha 15 de septiembre del año 2015, cuyos linderos se encuentran desglosados de la siguiente manera:“(…) NORTE: Un (1) segmento de la HACIENDA LA TRINIDAD desde el punto 9-A con coordenada ESTE (m) 728973,18 NORTE 1132434,57 (m) hasta el punto A con coordenada 729268,07 ESTE (m) NORTE1132434,57 (m) ESTE: seis (6) segmentos de la HACIENDA LA TRINIDAD iniciando desde el punto A coordenada ya mencionada, pasando por el punto B con coordenada ESTE (m) 729269,01 NORTE 1132419,01 (m), siguiendo al punto C con coordenada ESTE (m) 729272,04,18 NORTE 1132406,34 (m), siguiendo al punto D con coordenada ESTE (m) 729281,54 NORTE 1132832,25 (m), siguiendo al punto E con coordenada ESTE (m) 729280,70 NORTE 1132374,19 (m) y hasta el punto 1-A con coordenada ESTE (m) 729290,31 NORTE 1132363,12 (m) SURESTE: cinco (5) segmentos CARRETERA TAICA-CHARALLAVE desde el punto 1-A coordenada ya mencionada, pasando por el punto 2-A con coordenada ESTE (m) 729188,44 NORTE 1132316,34 (m), pasando por el punto M-1 con coordenada ESTE (m) 729159,42 NORTE 1132279,18 (m), pasando por punto T-1 con coordenada ESTE (m) 729138,07 NORTE 1132277,37 (m) y hasta el punto R-1 con coordenada ESTE (m) 729111,63 NORTE 1132255,95 (m), SUROESTE:nueve (9) segmentos FINCA LOS ALVARES desde el punto R-1 coordenada ya mencionada, pasando por el punto 2-A1 con coordenada ESTE (m)729105,18 NORTE 1132273,90 (m), pasando por el punto 3-A1 con coordenada ESTE (m)729092,38 NORTE 1132292,36 (m), pasando por el punto 5-A con coordenada ESTE (m) 729023,10 NORTE 1132350,51 (m), pasando por el punto 6-A con coordenada ESTE (m) 728983,81 NORTE1132367,15 (m), pasando por el punto 7-A con coordenada ESTE (m) 728972,70 NORTE 1132405,08 (m), pasando por el punto 8-A con coordenada ESTE (m) 728968,45 NORTE 1132415,23 (m) y hasta el punto 9-A con coordenadas antes mencionadas (…)”.
2. Que en fecha 1° de noviembre de 2006, los ciudadanos JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, ISAURA VILLAPAREDES DE QUINTANA, MARIA TERESA MARQUEZ JAIME y su representada, constituyeron una sociedad mercantil denominada ADOBE RESTAURANT, C.A., con un veinticinco por ciento (25%) de acciones para cada uno, según consta en el artículo quinto de su documento constitutivo, y que a su vez en el artículo segundo se estableció el domicilio de la compañía en el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que no es hasta el mes de noviembre del año 2009, que se puso en funcionamiento la compañía, destacando que en el documento constitutivo de la sociedad mercantil esta descrito el inventario que la constituye, entendiéndose que ni el terreno ni las bienhechurías pertenecientes a su representada formarían parte integral de la relación comercial, por cuanto la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MARQUEZ, en ningún momento recibió pago de arrendamiento, vendió, dio en comodato o donación su propiedad.
4. Que la figura fue prestarlo para la explotación de la actividad comercial y, conforme fuese desarrollándose el negocio se evaluaría la posible venta a la compañía del terreno y sus bienhechurías, acto que jamás ocurrió por cuanto la duración operativa de la sociedad mercantil duró seis (6) meses, debido a las desavenencias, acoso, mala administración y hostigamiento por parte delos ciudadanos JUAN JOSÉ QUINTANA e ISAURA VILLAPAREDES.
5. Que el proyecto inicial de su representada era establecer una réplica de “San Lázaro”, ubicado en el estado Trujillo, siendo que el día de la inauguración del restaurante el moderador del evento manifestó que el mismo era una réplica del pueblo de Charallave; asimismo, indicó que la relación se fue tornando tediosa por falta de comunicación, claridad en el uso y manejo de los recursos económicos, así como con el trato de los empleados, por lo que su representada y su socia decidieron paralizar el proyecto hasta tanto no se tuviera una visión más clara del enfoque común.
6. Que bajo acoso e intenciones –según su decir- por parte del ciudadano JUAN QUINTANA,de que le firmaran algún tipo de recibo o titularidad del bien, las precitadas ciudadanas se predispusieron y se negaron a continuar con algún tipo de relación con el prenombrado ciudadano, razón por la cual fue infructuosa cualquier tipo de mediación o reconsideración; ocurriendo que posteriormente el prenombrado se presentó con funcionarios policiales y vecinos de la comunidad manifestando que iba a dar apertura a las instalaciones, por cuanto indicaba que él era el dueño del lugar intimidando a su representada y su socia.
7. Que desde ese periodo hasta el año 2018, el ciudadano JUAN QUINTANA, fue tenedor del bien inmueble en el cual registró una nueva sociedad mercantil llamada ADOBE PUEBLO DE ANTAÑO C.A., y con la misma operó hasta esta fecha, ya que luego de constantes hurtos a las instalaciones, el prenombradodejó las misma en deterioro total.
8. Que en fecha 08 de diciembre de 2021, se presentó en el inmueble el síndico procurador del Municipio Cristóbal Rojas y funcionarios policiales del precitado municipio, irrumpiendo en la propiedad manifestando que la misma pertenecía al ciudadano JUAN QUINTANA, y que era patrimonio de ese Municipio.
9. Que actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, se presentó en el lugar solicitando al ciudadano que se retirara del inmueble y que si tenía algún derecho que reclamar que lo hiciera por vía jurisdiccional.
10. Que acordaron sostener una reunión en la cual se hiciera una opción de compraventa, la cual se realizó en el domicilio del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, solicitando el mismo que se le hiciera una oferta accesible para materializar la compra, siendo que la misma se realizó vía telefónica, manifestando el prenombradoque hablaría con unos familiares para perfeccionar el negocio jurídico, pero que pasado el tiempo recibió llamada telefónica y le expresó que no iba a comprar, aduciendo que el Alcalde de Charallave le manifestó que no debía pagar ni comprar el bien, por cuanto era de él vía decreto, manifestando que iba a hacer uso de las instalaciones, a lo cual le expresó que el bien se encontraba fuera de esa jurisdicción, contaba con propietaria y la única forma de adquirirlo era mediante la compra del bien.
11. Que en fecha 11 de diciembre de 2021, el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, violentó–a su decir- la puerta de la propiedad acompañado de un conjunto de ciudadanos extraños, encontrándose su representada en las instalaciones, solicitándole la misma que se retirara, a lo que el mismo se negó presentándose un altercado que conllevóa que posteriormente se retirar.
12. Que en dicha oportunidad se acudió a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre del año 2021, en donde la Fiscalía Segunda con Competencia para la Defensa de la Mujer, impartió medida de protección y seguridad a favor de su representada bajo el expediente N° 247632-2021.
13. Que su representada y su socia fueron –a su decir- objeto de abusos, vejaciones, atropellos, violencia patrimonial, hostigamiento, fraude, estafa, invasión y un concurso de delitos de carácter penal, así como daño y deterioro al punto de inhabilitar el patrimonio por el estado de abandono en que el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, luego de explotar el bien lo dejó.
14. Que de tal manera esto le da el derecho de actuar por vía legitima a través de la acción reivindicatoria y por estar –a su decir- dadas las condiciones de admisibilidad, pide sea declarada con lugar.
15. Fundamentó su demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 17 Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
16. Que es evidente –a su decir- la propiedad y posesión ejercida por su representada de manera equivoca y con intenciones de tener la casa como suya propia, toda vez que el inmueble se encuentra en estado de abandono desocupado por persona alguna e inhabitable por más de dos (2) años.
17. Que tal como se manifiesta en el libelo y recurriendo a las disposiciones legales, es por lo que demanda al ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, para que sea condenado por el tribunal a devolver sin plazo alguno el referido inmueble, toda vez que la única y legitima propietaria del bien es la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MARQUEZ.
18. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00), equivalentes a dieciséis mil unidades tributarias (16.000,00 U.T.).

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, actuando –para ese momento- en su carácter de defensora ad litemdel ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, mediante escrito consignado en fecha 10 de enero de 2023, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho invocado, así como lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandante.
2. Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a que el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, haya puesto en funcionamiento la empresa ADOBE RESTAURANT, C.A., en el mes de noviembre de 2009.
3. Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, haya realizado alguna acción u omisión con el fin de causar desagrado, falta de claridad u omisión con el fin de terminar o ponerle fin a la sociedad mercantil denominada ADOBE RESTAURANT, C.A.
4. Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que el prenombrado ciudadano haya registrado una nueva sociedad mercantil llamada ADOBE PUEBLO DE ANTAÑO, C.A., a espalda de la actora.
5. Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la representación judicial de la parte actora, con respecto a que su representado haya abandonado las instalaciones del bien inmueble dejando las mismas en abandono total.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 08 y 09, I piezadel presente expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-5.961.145, y REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)No. V059611450, cuya titularidad lescorresponde a la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ.Ahora bien, siendo que las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identificación de la parte demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 10-12, I piezadel presente expediente) en copia fotostática, INSTRUMENTO PODERautenticado en la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2021, anotado bajo el No. 26, Tomo 73, a través del cual se acredita al abogado en ejercicio ROMMEL HOMMY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, como apoderado judicial de la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandante.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 13–25, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 20 de junio de 1989, quedando inscrito bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 18; a través del cual el ciudadano ÁNGEL ANTONIO ROSALES, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MARQUEZ, un inmuebleconstituido por una hacienda de café con sus terrenos, denominada “La Trinidad”, compuesta por las haciendas llamadas “Quendera”, “Zamurak y “Ña Teodora”, situada en la jurisdicción del Municipio Paracotos del Distrito Guaicaipuro; en copia fotostática,TRADICIÓN LEGALexpedida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 2015, previa solicitud de la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, por los últimos setenta y nueve (79) años, sobre el inmueble que fue adquirido en fecha 20 de junio de 1989, inserto bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 18; y, en copia fotostática,DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de septiembre de 2015, inserto bajo el No. 15, Tomo 20; a través del cual la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, hace formal aclaratoria de linderos U.T.M., del inmueble adquirido mediante documento de venta de fecha 17 de mayo de 1989.Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión merecen plena fe de su contenido por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado, aunado a que no fueronimpugnados en su debida oportunidad, quien aquí decide los tiene como fidedignos de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que en fecha 20 de junio de 1989, la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ –aquí demandante-, adquirió la propiedad del referido inmueble el cual pretende reivindicar mediante la presente acción.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios26-57, I pieza del presente expediente)en copia fotostática,INSPECCIÓN EXTRAJUDICIALpracticada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2021, previa solicitud de la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, sobre unlote de terreno con bienhechurías ubicado en la calle La Fila,carretera principal, Hacienda La Trinidad, caserío La Magdalena, sector La Magdalena, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Paracotosdel estado Bolivariano de Miranda, en cuya oportunidad se dejó constancia del siguiente particular:
“(…) Una vez en lugar indicado, se pudo evidenciar en el lado Este de la hacienda, una bienhechurías (sic) en completo estado de abandono, desocupadas de persona alguna e inhabitable. Se accedió al lugar a través de unas caminerías internas de la hacienda propiedad de la solicitante ciudadana Martha Rosales (…) quién a su vez manifestó: “Que allí funcionó el Restaurant ADOBE, el cual fue ocupado de manera ilegítima por el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ (…) el cual las tomo sin consentimiento de la propiedad y allí constituyó una empresa llamada PUEBLO DE ANTAÑO”. Asimismo, se observaron las respectivas bienhechurías diferentes bienes muebles de vieja data en un estado deplorable e inservible; Igualmente (sic) en la entrada principal de la hacienda, se encuentra un portón grande de color verde cerrado con un candado nuevo, de marca CASTOR, modelo INDIA (…)”

Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por un órgano jurisdiccional, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ello como demostrativa de que fecha 16 de diciembre de 2021, el inmueble cuya reivindicación se pretende en el presente juicio, se encuentra desocupado de personas,y sus bienhechurías en completo estado de abandono e inhabitables.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 58, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, RESOLUCIÓN FUNDADA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD expedida por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2021, en el expediente Nº 247632-2021, en ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, dictándose las siguientes medidas: “(…) 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida (…) 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia (…)”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que de la misma no se desprende ningún elemento probatorio para la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 59–64, I pieza del presente expediente) en copia fotostática,ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO, ORIENTACIÓN Y BIENESTAR ESPIRITUAL ADOBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de junio de 2000, bajo el No. 15, Tomo 91-A Pro, de la cual se evidencia que la misma fue constituida por las ciudadanas MARTHA JOSEFINA ROSALES y MARÍA TERESA MÁRQUEZ.Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 65-73, I pieza del presente expediente) en copia fotostática,ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil EL ADOBE RESTAURANT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de noviembre de 2006, inserta bajo el No. 27, Tomo 39-A Tro, de la cual se evidencia que la prenombrada empresa fue constituida por los ciudadanos MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, MARIA TERESA MÁRQUEZ, JUAN JOSÉ QUINTANA e ISAURA VILLAPAREDES DE QUINTANA, la cual tendría su domicilio en el sector La Magdalena, Hacienda La Trinidad, carretera La Magdalena vía Taica, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 74-77, I pieza del presente expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil ADOBE PUEBLO DE ANTAÑO, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de septiembre de 2010, inserta bajo el No. 11, Tomo 52-A;de la cual se evidencia que la prenombrada empresa fue constituida por los ciudadanosJUAN JOSÉ QUINTANA e ISAURA VILLAPAREDES DE QUINTANA, la cual tendría su domicilio en la avenida Francisco TostaGarcia, entre calle José Gregorio Hernández y calle Zamora, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: la parte demandante promovió la testimonial delos ciudadanos CESAREUFEMIO PADRÓN MÁRQUEZ y JUAN GABRIEL GUZMÁN PACHECO; asimismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 10 de febrero de 2023 (cursante en el folio130, I pieza del presente expediente)admitióla referida probanza,yfijóel tercer (3°) día siguiente de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se haga de los prenombrados para su evacuación. Así las cosas, se observa de la revisión al presente expediente que una vez finalizado el lapso de evacuación probatoria, no fue impulsado el emplazamiento respectivo de los testigos promovidos, por lo que al no constar en autos su evacuación, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda no hizo valer ninguna documental; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas, la defensora ad litem promovió el MÉRITO FAVORABLE y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBAde la documentales insertas en el expediente,lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. En efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Asimismo, se desprende de los autos que conjuntamente con el escrito de informes consignado ante esta superioridad la parte demandada hizo valer la siguientes documentales:
Primero.- (Folios 171–172, I pieza del presente expediente) en copia certificada ad effectumvidendi, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO signado con el No. 15200102818RAT0002129,expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 25 de septiembre de 2013, quedando inserto en la Unidad de Memoria Documental bajo el No. 23, Tomo 4692, a favor de la ciudadana ISAURA VILLAPAREDES DE CARBALLO –tercera ajena a la controversia-, sobre un lote de terreno denominado “El adobe pueblo de antaño”, ubicado en el sector LA FILA DE LA MAGDALENA, asentamiento campesino sin formación, parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, constante de una superficie de una hectárea con nueve mil novecientos veintidós metros cuadrados (1 ha con 9.922 mts2).Ahora bien, siendo que el documento administrativo en cuestión no resulta de aquellos admisibles en segunda instancia, a saber, documentos públicos de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, es por lo que esta superioridad desecha la instrumental bajo análisis y por ende, no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios173-191, I pieza del presente expediente)en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIALproferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de agosto de 2022, en la cual se decretó: “(…) MEDIDA AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN ALIMENTARIA a favor de la actividad agrícola que se venía fomentando y desarrollando el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ (…)”, en el predio denominado El Adobe Pueblo de Antaño, ubicado en el sector La Fila de la Magdalena, parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual cuenta con una superficie aproximada de una hectárea con nueve mil novecientos noventa y dos metros cuadrados (1 ha con 9.922 mts2).Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión resulta de aquellos admisibles en segunda instanciade conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, es por lo que esta superioridad le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 12 de agosto de 2022, se dictó medida autónoma especial de protección agroalimentaria a favor del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ –aquí demandado-, sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda.- Así se establece.
Tercero.-(Folio 192, I pieza del presente expediente)en formato impreso,REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)No. V043581135, cuya titularidad pertenece al ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, siendo su domicilio fiscal la calle 11, entre avenidas 3 y 4, quintaAngela, urbanización Chara, sector El Pueblo Nuevo, Charallave, estado Miranda. Ahora bien, siendo que el documento administrativo en cuestión no resulta de aquellos admisibles en segunda instancia, a saber, documentos públicos de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, es por lo que esta superioridad desecha la instrumental bajo análisis y por ende, no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 193-195, I pieza del presente expediente) en copia certificada ad effectumvidendi, ACTA DE MATRIMONIO No. 003, levantada por la juez del Distrito Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha21 de diciembre de 1982, correspondiente a la unión matrimonial contraída por los ciudadanos JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ (aquí demandado) e ISAURA VILLAPAREDES CARBALLO.Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 196-203, I piezadel presente expediente) en copia certificada ad effectumvidendi, INSTRUMENTO PODERexpedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Embajada de Chile en fecha 16 de diciembre de 2022, a través del cual la ciudadana ISAURA VILLAPAREDES DE QUINTANA, confiere poder especial, pero amplio y suficiente al ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ.Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 5 de junio de 2023, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…)En lo que respecta al primer punto: Que sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), se observa, como se señaló precedentemente, que la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, y al cual le fue conferido valor probatorio, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), en fecha 20 de junio de 1989, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 18; así como documento de aclaratoria de uno de los linderos del referido inmueble la cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2015, bajo el número 15, Tomo 20, de las cuales se desprende que los mismos sirven para demostrar que el inmueble ubicado en: CALLE LA FILA CARRETERA PRINCIPAL, HACIENDA LA TRINIDAD, CASERIO LA MAGDALENA, SECTOR LA MAGDALENA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, PARROQUÍA PARACOTOS ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; efectivamente pertenece a la hoy demandante, ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, y así se precisa.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del documento fundamental de la demanda, se deduce claramente que la ciudadana en referencia, es propietaria del inmueble en cuestión, por lo tanto, la acción ejercida por la parte accionante cumple con el primer requisito de procedibilidad para demandar la reivindicación del inmueble de su propiedad, y así se resuelve.
En lo que respecta al segundo punto, la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee la demandada.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento público valorado por este tribunal y los alegatos esgrimidos por la demandada, que permiten advertir que efectivamente se trata del mismo inmueble reclamado en reivindicación. Así se establece.
En lo que respecta al tercer punto, la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió documentos públicos debidamente protocolizados de los cuales se demuestra la certeza de que es la demandante propietaria del inmueble objeto de la reivindicación.
Y en cuanto al cuarto punto, referido a la plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, se identificó absolutamente el bien que se pretende reivindicar, determinando el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, y habiendo probado durante el transcurso del proceso que el inmueble se encuentra ocupado sin justo título por el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ en virtud de la constitución del referido inmueble de la empresa “EL ADOBE RESTAURANT C.A”; por su otra parte, habiendo verificado que la demandante es propietaria del bien objeto de litigio. En tal sentido, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no probó, no trajo título suficiente que acreditara la propiedad del mismo, o la existencia de una relación contractual o sentencia judicial que dé derecho a la demandada a detentar la cosa, por lo cual, resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerla del inmueble, es posible ya que ésta debe prosperar en derecho y es indispensable que no medie ningún tipo de relación inter-partes, porque de lo contrario, existen las vías correspondientes acción para hacer cumplir o resolver el contrato que existe entre las partes o un tercero representante. Esa idoneidad de comprobación hace procedente el accionar de la parte actora, por lo cual resulta inexorable para este tribunal declarar que la presente acción reivindicatoria debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÀQUEZ (…) contra el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZALEZ (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ (…) hacer entrega material, real y efectiva libre de bienes y personas a la parte actora, ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ; el bien reivindicado ubicado en: CALLE LA FILA CARRETERA PRINCIPAL, HACIENDA LA TRINIDAD, CASERIO LA MAGDALENA, SECTOR LA MAGDALENA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, PARROQUÍA PARACOTOS ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 27 de julio de 2023, compareció ante esta alzada el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que el tribunal cognoscitivo decline la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que –según su decir-el asunto que se ventila en el presente expediente corresponde a la jurisdicción agraria conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sosteniendo a su vez que el predio denominado “El Adobe Pueblo de Antaño”, cuya reivindicación se ordenó, es un terreno agrario con vocaciónagrícola. Seguido a ello, expuso que el caso de autos ocurrieron vicios en la citación que presuntamente le hicieron en su domicilio en Charallave, cuando la realidad –según su decir- es que nunca se presentó el alguacil a citarlo, ni la secretaria del juzgado a fijar el respectivo cartel, con lo cual quedó en total indefensión y lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó que se anule la citación. Por último, señaló que a pesar de existir a su favor una orden de ponerlo en posesión del precio “El Adobe Pueblo de Antaño”, ésta –según su decir- no ha sido ejecutado y por tanto, no está en posesión del mismo, y mal pudiera entonces reivindicar un inmueble que no posee.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 5 de junio de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere intentada por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ contra el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, ordenándose la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del litigio.Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el apoderado judicial de la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, procedió a demandar al ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello que desde el 20 de junio de 1989, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle La Fila, carretera principal, Hacienda La Trinidad, caserío La Magdalena, sector La Magdalena, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; seguido a ello, expuso que en fecha 1º de noviembre de 2006, se constituyó la sociedad mercantil ADOBE RESTAURANT, C.A., quien sólo estuvo seis (6) meses explotando su actividad comercial en el referido inmueble, procediendo el hoy demandando a continuar poseyendo dicho bien hasta el 2018, con el registro de una nueva empresa denominada Adobe Pueblo de Antaño, C.A., pero que debido a constantes hurtos en las instalaciones, el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ –a su decir- abandonó las mismas quedando en estado de deterioro y abandono. Por último, afirmó que por cuanto el prenombrado intentó irrumpir violentamente dentro del inmueble de su propiedad en fechas 8 y 11 de diciembre de 2021, es por lo que procede a intentar la presente acción a fin de que se le devuelva el inmueble ya identificado.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la defensora ad litem para ese momento del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como el derecho invocado; asimismo, negó, rechazó y contradijo que su defendido haya puesto en funcionamiento la empresa ADOBE RESTAURANT, C.A., en el mes de noviembre de 2009, ni que haya realizado alguna acción u omisión con el fin de causar desagrado, falta de claridad u omisión con el fin de terminar o ponerle fin a la prenombrada sociedad mercantil. Por último, negó, rechazó y contradijo que el demandada haya registrado una nueva sociedad mercantil llamada ADOBE PUEBLO DE ANTAÑO, C.A., a espalda de la actora, ni que haya abandonado las instalaciones del bien inmueble dejando las mismas en abandono total.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente,pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta al supuesto vicio en la citación denunciado ante esta superioridad por el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, en su respectivo escrito de informes, señalando a tal efecto que, “(…) en mi casa nunca se presentó ningún alguacil a citarme, mucho menos la secretaria del juzgado a fijar cartel (…)”, situación que –a su decir- lo dejó en total estado de indefensión y lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, esta juzgadora debe precisar que el demandado lo que pretende es cuestionar la veracidad de las declaraciones realizadas tanto por el alguacil como por la secretaria relativas a su citación, solicitando la nulidad de dicha actuación.
Así las cosas, es necesario indicar que las actas contentivas de los actos procesales autorizados o suscritos por el alguacil y por el secretario merecen fe pública que revisten autenticidad, por lo que se hace necesario establecer el mecanismo procesal idóneo para impugnar tales documentos antes alegatos de falsedad o alteración que tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. En efecto, esta juzgadora considera oportuno traer a colocación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2012, en el expediente No. 11-145, en la cual dispuso lo siguiente:
“(…) el 17 de marzo de 2011 el Alguacil estampó diligencia en la que señaló que consignó boleta de notificación que se negó a firmar José Arean, lo que es falso -a su decir-, ya que nunca le fue entregada dicha boleta.
Sobre este punto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad al juez de notificar mediante boleta librada por el mismo y dejada por el alguacil en el domicilio de la parte, con la posterior constancia en el expediente dejada por el Secretario del Tribunal, siendo que las declaraciones tanto del Alguacil como las del Secretario gozan de fe pública, por lo que si cualquiera de las partes se encuentra en desacuerdo con lo señalado por ellos en el expediente, la vía idónea para impugnar tales declaraciones es la vía de la tacha incidental (artículos 438 al 443 de Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido por esta alzada).

Aunado a ello, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2015, Exp. 2014-000434, estableció en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“(…) La nota estampada por el alguacil al pie del recibo de la citación o su declaratoria de haber practicado la citación, cuando no se ha obtenido el recibo, constituyen actuaciones públicas judiciales que revisten autenticidad hasta prueba en contrario, y no pueden ser atacados sino por vía de tacha de falsedad, en que declaren los funcionarios que han dado fe del acto; por tanto, la prueba testimonial no es admisible contra dichas actuaciones sino en el incidente de tacha y no aisladamente fuera de éste (Cfr. Corte Federal y de Casación, Memoria 1942, Tomo II, p. 128. Cfr. Gaceta Forense, N° 5, p.217)
(…omissis…)
De modo que es el procedimiento de tacha de falsedad instrumental y no otro, el previsto expresamente por la ley para ventilar la falsedad atribuida a cualquier tipo de documento, independientemente de su naturaleza, por lo que al no haber sido propuesta la misma contra los documentos contentivos de las declaraciones del alguacil y del secretario, no había causa jurídica válida que diera lugar a la declaratoria de nulidad de los actos procesales relativos a su citación personal y demás actos subsiguientes, so pretexto de que debía abrirse una incidencia para esclarecer los hechos, menos aún cuando, las pruebas aportadas por el demandado para desvirtuar los dichos de los mencionados funcionarios son documentos emanados de terceras personas que no son parte en el juicio, a los que no podía dársele ninguna validez sin haber sido ratificados por sus suscriptores mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la reposición ordenada por el ad quem estuvo evidentemente mal decretada, al subvertir el debido proceso establecido en la ley generando un desequilibrio procesal a favor de la parte demandada al darle una nueva oportunidad para contestar la demanda y ejercer las defensas que no ejerció por su propia negligencia, en lugar de procurar la estabilidad del juicio y sin tomar en cuenta que, en la primera oportunidad en que dicha parte se hizo presente en los autos no solicitó reposición alguna ni planteó la correspondiente tacha de falsedad incidental, consintiendo el supuesto vicio denunciado, con lo cual queda demostrado además que el acto de citación alcanzó el fin (que el demandado tuviera conocimiento de la causa), en consecuencia, no se justificaba la reposición decretada, menos aún en un juicio con una duración prolongada en demasía, el cual ha querido el legislador sea expedito por su propia naturaleza por ser los honorarios profesionales el sustento económico de todo abogado litigante, por tanto, se declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 7, 15, 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…)” (Resaltado añadido).

De lo transcrito se desprende entonces que el ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA,al haber planteado una cuestión de falsedad en la declaración del alguacil y la secretaria del tribunal de la causa, referida a que supuestamente no se trasladaron a su domicilio, aunado a que dicha declaración goza de fe pública, es por lo que en atención al criterio anteriormente transcrito, la vía idónea para impugnar la misma es la tacha de falsedad, por cuanto este mecanismo procesal establecido en la ley, se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. Por consiguiente, al no haber sido propuesto dicho procedimiento contra el documento contentivo de la declaración del alguacil y dela secretaria del tribunal de la causa referente a la citación del demandado, el mismo tiene plena eficacia jurídica, en razón de contener una declaración hecha por un funcionario que representa una autoridad policial en el cumplimiento de sus funciones, dentro y fuera del tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil; motivos por los cuales, se desecha del proceso los alegatos referidos bajo las circunstancias antes expuestas.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, y subsumiéndonos en el fondo del asunto, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso la parte demandante pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido porun lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle La Fila, carretera principal, Hacienda La Trinidad, caserío La Magdalena, sector La Magdalena, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Paracotosdel estado Bolivariano de Miranda; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia en un caso análogo al presente precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este tribunal superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda,las siguientes documentales: (i) DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 20 de junio de 1989, quedando inscrito bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 18,a través del cual el ciudadano ÁNGEL ANTONIO ROSALES, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, un inmueble constituido por una hacienda de café con sus terrenos, denominada “La Trinidad”, compuesta por las haciendas llamadas “Quendera”, “Zamurak y “Ña Teodora”, situada en la jurisdicción del Municipio Paracotos del Distrito Guaicaipuro;(ii)TRADICIÓN LEGAL expedida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 2015, previa solicitud de la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, por los últimos setenta y nueve (79) años, sobre el inmueble que fue adquirido en fecha 20 de junio de 1989, inserto bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 18; y,(iii) DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de septiembre de 2015, inserto bajo el No. 15, Tomo 20 (inserto a los folios 13-25, I pieza del presente expediente).Consecuentemente, una vez probado el derecho de propiedad que tiene la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, sobre el inmueble que pretende reivindicar, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de la parte demandante, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la parte demandada, esta alzada precisa que la parte demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante sobre el bien que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; sin embargo, la defensora judicial del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, en su escrito de contestación a la demanda, si bien se limitó a realizar una negación genérica de los hechos expuestos en el escrito libelar, indicó a su vez que su defendido no ha “(…) abandonado las instalaciones del bien inmueble dejando lasmismas en abandono total (…)”, lo que permite entonces inferir que el prenombrado ciertamente está en posesión del bien objeto a reivindicar.
Aunado a ello, se observa que en el escrito de informes presentado ante esta alzada por el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, éste manifestó que el lote de terreno cuya reivindicación se peticiona “(…) nos fue debidamente otorgado a mi legitima cónyuge (…) y a mi persona (…)”, según Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro signado con el No. 15200102818RAT0002129, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 25 de septiembre de 2013, quedando inserto en la Unidad de Memoria Documental bajo el No. 23, Tomo 4692, a favor de la ciudadana ISAURA VILLAPAREDES DE CARBALLO (inserto a los folios 171–172, I pieza); sin embargo, aún cuando de los autos se evidencia que dicho título de garantía de permanencia fue revocado por el mismo organismo que lo emitió en sesión ORD 1475-23 de fecha 24 de agosto de 2023 (inserto al folio 218, I pieza), ello permite inferir que el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, ciertamente está en posesión del inmueble tantas veces mencionado, sin justo título.
Por consiguiente, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, se demuestra que la parte demandada no aportó a los autos probanza alguna que lograra demostrar un título del cual se evidencie la razón o justificación jurídica que lo autorizara a poseer el inmueble objeto del juicio, por lo que carece de legitimidad para poseer, ya que poseeel inmueble sin ser el propietario del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se establece.
Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la IDENTIDAD DE LA COSA que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta superioridad que para el cumplimiento de este requisito la parte demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle La Fila, carretera principal, Hacienda La Trinidad, caserío La Magdalena, sector La Magdalena, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; siendo indicado a su vez por la parte demandante, que dicho inmueble está en posesión ilegitima por parte del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, quien en la oportunidad para la contestación de la demanda no negó que existiere identidad entre el inmueble que el actor pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por él; por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el último supuesto procesal.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora verificando que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad de la reivindicante; la posesión indebida de cosa reivindicada por parte del demandado y la identidad de la cosa reivindicada, por lo que considera forzoso declarar PROCEDENTE la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ contra elciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos; tal y como así lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, actuando es su carácter –para ese entonces- de defensora ad litemdel ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 5 de junio de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere intentada por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ contra el prenombrado, plenamente identificados en autos, ordenándose la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del litigio; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.


V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, actuando es su carácter –para ese entonces- de defensora ad litemdel ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 5 de junio de 2023, la cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO:CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere intentada por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ contra elciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos; en tal sentido, se ordena la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle La Fila, carretera principal, Hacienda La Trinidad, caserío La Magdalena, sector La Magdalena, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos se encuentran desglosados de la siguiente manera: “(…) NORTE: Un (1) segmento de la HACIENDA LA TRINIDAD desde el punto 9-A con coordenada ESTE (m) 728973,18 NORTE 1132434,57 (m) hasta el punto A con coordenada 729268,07 ESTE (m) NORTE 1132434,57 (m) ESTE: seis (6) segmentos de la HACIENDA LA TRINIDAD iniciando desde el punto A coordenada ya mencionada, pasando por el punto B con coordenada ESTE (m) 729269,01 NORTE 1132419,01 (m), siguiendo al punto C con coordenada ESTE (m) 729272,04,18 NORTE 1132406,34 (m), siguiendo al punto D con coordenada ESTE (m) 729281,54 NORTE 1132832,25 (m), siguiendo al punto E con coordenada ESTE (m) 729280,70 NORTE 1132374,19 (m) y hasta el punto 1-A con coordenada ESTE (m) 729290,31 NORTE 1132363,12 (m) SURESTE: cinco (5) segmentos CARRETERA TAICA-CHARALLAVE desde el punto 1-A coordenada ya mencionada, pasando por el punto 2-A con coordenada ESTE (m) 729188,44 NORTE 1132316,34 (m), pasando por el punto M-1 con coordenada ESTE (m) 729159,42 NORTE 1132279,18 (m), pasando por punto T-1 con coordenada ESTE (m) 729138,07 NORTE 1132277,37 (m) y hasta el punto R-1 con coordenada ESTE (m) 729111,63 NORTE 1132255,95 (m), SUROESTE: nueve (9) segmentos FINCA LOS ALVARES desde el punto R-1 coordenada ya mencionada, pasando por el punto 2-A1 con coordenada ESTE (m)729105,18 NORTE 1132273,90 (m), pasando por el punto 3-A1 con coordenada ESTE (m)729092,38 NORTE 1132292,36 (m), pasando por el punto 5-A con coordenada ESTE (m) 729023,10 NORTE 1132350,51 (m), pasando por el punto 6-A con coordenada ESTE (m) 728983,81 NORTE1132367,15 (m), pasando por el punto 7-A con coordenada ESTE (m) 728972,70 NORTE 1132405,08 (m), pasando por el punto 8-A con coordenada ESTE (m) 728968,45 NORTE 1132415,23 (m) y hasta el punto 9-A con coordenadas antes mencionadas (…)”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente-demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.024.