REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º


PARTE QUERELLANTE:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.014.411, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DECORACIONES MAXILUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1990, bajo el Nº 01, Tomo 96-A Sgdo.

No constituyeron apoderado judicial en autos.


Ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 24.998.172.

Abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.675 y 84.887, respectivamente.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

24-10.137.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 5 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DECORACIONES MAXILUM, C.A., contra la prenombrada, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2024, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 6 de diciembre de 2023, por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil DECORACIONES MAXILUM, C.A., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio YENIRET LEONOR PAREDES COELHO y MARÍA IRENE COELHO DE FREITAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.109 y 43.954, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA; se observa que manifestó lo siguiente:
“(…) Mi representada desde el año 1992 se encontraba en posesión en forma pacífica e ininterrumpida, de un inmueble constituido por un galpón y un lote de terreno ubicado en CALLE ROSCIO-CASA No. 34 SECTOR EL Rincón-EL PANADERO-LA GRAMERA, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda hasta que el 24 de febrero del año 2022, oportunidad en la cual hoy la accionada comenzó a perturbar, a través de vías de hecho, la posesión, impidiendo el acceso al inmueble antes identificado, afectando así el uso comercial que se le ha dado al inmueble a través de la sociedad mercantil en referencia, la cual, inicialmente, se denominó MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS “MAINDECA, C.A.”, hoy “DECORACIONES MAXILUM C.A.”, de la cual soy el propietario y presidente, según se desprende de los Estatutos (sic) Sociales (sic) y actas de asamblea de la Empresa (sic) en mención (…)
Tal circunstancia dio lugar a la interposición de un recurso de amparo constitucional el 18 de Julio (sic) de 2022, del cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia (…) el cual concluye, luego de evacuada una inspección judicial en el inmueble antes descrito, pues acto seguido la hoy accionada mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2022, hizo entrega legal a mi representada la llave que abre el portón de entrada que permite el acceso al inmueble antes descrito, reconocido de esta forma el haber impetrado en perjuicio de mi representado el hecho lesivo de derechos y garantías constitucionales denunciado en aquella ocasión (Expediente (sic) No. 31.773 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional).
Nuevamente, debemos acudir a la Jurisdicción (sic) Constitucional (sic) porque una vez más la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, ha incurrido en una vía de hecho, por cuanto, sin mediar orden judicial alguna y haciendo justicia por su propia mano, se ha dado a la tarea de cerrar, por la parte interna, de forma arbitraria y cuando le parece, el portón de entrada o acceso que conduce al inmueble antes mencionado (…)
El hecho lesivo lo constituye el accionar de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA (arrendadora), quien a partir del 18 de septiembre de 2023, impide, de manera arbitraria e inconsulta, cada vez que le parece el acceso al inmueble que mi representada posee desde el año 1992, cerrando, por la parte interna, el portón frontal color negro con una puerta única en el centro del mismo, placa metálica fondo negro en su parte superior signado con el número 34 (treinta y cuatro ) en color gris, el cual permite el acceso a las dos (2) bienhechurías que se encuentran ubicadas en la parte interna de la siguiente dirección: CALLE ROSCIO-CASA No. 34-SECTOR EL RINCO-EL PANADERO-LA GRAMERA, en la ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de forma tal que obstaculiza, limita o restringe desde la fecha antes indicada y cada vez que le provoca el libre acceso al local que posee mi representada así como a su personal, privándolos del uso del mismo, lo que evidentemente afecta la actividad comercial de la sociedad mercantil denominada DECORACIONES MAXILUN C.A.”, de la cual, nuestro representado es su propietario y presidente; pone en peligro el sustento de los empleados que allí laboran, toda vez que ello merma la productividad de la empresa y la prestación de servicios a nuestros clientes, principalmente, respecto de la capacidad de respuesta, lo que se evidencia de la Inspección (sic) Ocular (sic) extralitem antes promovida.
(…omissis…)
Durante algunos meses la prenombrada ciudadana dejó de perturbar e impedir el acceso al local que posee mi representada, hasta que el 18 de septiembre de 2023 comenzó, nuevamente, a través de vías de hecho a impedir, entorpecer, obstaculizar y restringir el acceso al local, cerrando el portón de acceso, por su parte interna, cuando le parece y a cualquier hora del día, afectando con ello el ejecución de la actividad comercial a la que se dedica mi representada y la obtención de materia prima, equipos y utensilios de trabajo tales como: sierra radial de mesa, taladro pedestal, aspiradora industrial de polvo, mesas para ensamblajes de aluminio, materiales de aluminio para corte de seis (6) metros, equipos electrónicos, laptops, escritorios, archivos con documentos, dos (02) líneas telefónicas CANTV con sus respectivos equipos, los cuales se encuentran en el interior del local tantas veces referido, violentando con ella la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa pues sin orden judicial ni procedimiento previo alguno, cierra- repito- elportón de acceso al inmueble, por su parte interna.
(…omissis…)
Señalado el fundamento anterior, es por lo que, en nombre de mi representada, solicitamos la protección constitucional de este digno Tribunal (sic) y se restablezcan de manera inmediata los derechos constitucionales de mi representada (derecho a la defensa y debido proceso) conculcados por la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, ya identificada (…)”

*Sumado a ello, se observa que la abogadaasistente de la parte querellante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, expuso lo siguiente:
“(…)nuevamente nos vemos en la obligación de acudir a la jurisdicción constitucional porque la ciudadana se ha dado a la tarea de violar derechos, colocando un candado en el portón negro del inmueble, se le solicitó que lo quitara, ella se negó. No tiene respeto por las decisiones emitidas por el tribunal, sigue siendo antijurídica su conducta e insiste en perturbar. Ahora, el 18 de septiembre, vuelve otra vez la conducta antijurídica donde afecta el trabajo de sus trabajadores porque ha mermado la actividad de la empresa. Ya que la puerta pequeña que da acceso al inmueble no permite que ingresen los instrumentos para que mi representado pueda ejercer sus labores (…) solicitamos como autoridad, que restablezca los derechos constitucionales de mi representada porque ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa al trancar el portón, obstruyendo a su presidente y trabajadores de la sociedad mercantil que represento. Piso (sic) se restituya el derecho violado, toda vez que esta es el único procedimiento.
(…omissis…)
(…)Negamos, rechazamos y contradecimos, que la ciudadana no quitaba el candado porque sus trabajadores no iban, todo lo contrario, ellos iban y solo los dejaban ingresar por la puerta pequeña. Verifique la inspección judicial y verifique la hora en que se constituyó el tribunal en el domicilio y el candado seguía colocado en el portón y era más de las 10 de la mañana, infringiendo con el acuerdo establecido en el año 2022. Es imposible ingresar láminas de 6 metros por esa puerta, no hay forma de ingresar un material por esa puerta tan pequeña, solicito sea medida y se puede determinar si se puede ingresar los materiales que se necesitan para poder realizar, mi representada, sus labores. Ella no tiene el derecho de obstruir la actividad comercial. En las otras sucursales funcionamos a medias, porque las maquinarias se encuentran es en esta sede. Aquí no estamos debatiendo sobre los cánones de arrendamiento. Es todo(…)”

PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional en fecha 26 de febrero de 2024, los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, alegaron lo siguiente:
“(…)Rechazamos, negamos y contradecimos todos y cada uno de los alegatos interpuestos por la parte accionante por cuanto es infundada y temeraria. La representante legal del señor ORLANDO o de MAXILUM como lo establece ella, dice en su escrito que está en una posesión pacífica y no informa que la cualidad en la que él está en el inmueble es con la figura de arrendatario por un contrato que suscribió el señor ORLANDO con la señora CARMEN. Es el caso, que de manera temeraria o tratando de ocultar la información hacen creer que es MAXILUM el que está en el local, sin embargo es el señor que se encuentra ejerciendo dentro del local siempre bajo una relación arrendaticia. Actualmente, esta representación interpuso una demanda de desalojo por falta de pago de local comercial. Es importante señalar que el año 2022, se llegó a un acuerdo donde la señora Carmen le facilitó un juego de llaves al señor ORLANDO la cual utiliza para tener acceso al galpón. En ningún momento la señora ha impedido el paso al inmueble, no solamente por la vía peatonal sino al galpón. Nosotros consignaremos un pendrive para que usted observe que el día de la inspección ellos tuvieron acceso al galpón, para que usted observe que no está limitado el acceso. De igual manera, la ciudadana CARMEN abrió el candado, sin embargo, ninguno de sus empleados asistía al galpón, solamente era cuestión de llamar a la señora Carmen para que ella abriera el candado. El señor tiene otra sucursal donde tiene la exhibición y fábrica de sus productos, no estamos violentando su derecho de actividad económica, ni violentando el acceso al galpón, por tal motivo solicitamos que la presente acción sea inadmisible, aquí pedimos que el tribunal evidencie que no se le esta violentado al señor Tamayo el acceso al inmueble y así se puede observar en la inspección. Solicito que la presente acción por ser temeraria sea declarada inadmisible con todos sus pronunciamientos de ley (…)
(…omissis…)
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el hecho de que obstaculizamos la entrada de materiales al local, toda vez, que la abogada deja ver que el acceso fue prohibido en su totalidad, hecho que no es así, ya que, ellos pueden ingresar, sin embargo, el local se encuentra vacío y no hay actividad comercial, por lo tanto reiteramos que nuestro cliente no ha obstaculizado el paso, el acceso, la señora Carmen si bien no abrió el galpón es porque hay mucho tiempo que no van las personas. El señor TAMAYO tiene libre y permanente acceso, de más está decir que nunca se comunicó con la ciudadana CARMEN para ingresar al local, por tal motivo insistimos que no se le ha violado ningún derecho constitucional al ciudadano TAMAYO. El candado está en posesión de la señora CARMEN. Es todo (…)”.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, se observa que el abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO, en su carácter de Fiscal 29º Nacional del Ministerio Público, en la audiencia oral y pública alegó -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…)con base a los hechos previamente narrados y la jurisprudencia citada, esta representación fiscal considera que las acciones desplegadas por la presunta agraviante, son violatorias del debido proceso y el derecho a posesión, por lo cual solicito que el presente amparo sea declarado con lugar (…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 5 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Ante lo expuesto, es palmario que la ciudadana querellada, de manera arbitraria, sin previa notificación al ciudadano ORLANDO TAMAYO y sin mediar procedimiento judicial alguno, decidió modificar los términos acordados en fecha 30 de agosto de 2022, al no abrir el candado en el horario establecido, impidiendo así el libre desenvolvimiento en lo relativo a la actividad comercial que despliega a empresa DECORACIONES MAXILUM C.A., en el local o inmueble objeto del presente juicio, configurándose una vía de hecho -como se dijo antes- y puesto que el amparo constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o transgredir un derecho; por cuanto dicha acción es un mecanismo destinado a garantizar el goce de los derechos fundamentales mediante la protección de los mismos y teniendo por objeto la restitución de la situación jurídica alegada como infringida por el accionante es por lo que considera, esta Juzgadora (sic) que la presente solicitud de amparo debe prosperar, siendo declarada CON LUGAR en la dispositiva de la misma. Así se dispone.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional,incoada por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DECORACIONES MAXILUM C.A., contra la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA; en tal sentido, deberá la accionada retirar el candado del portón negro que da acceso a la sede principal de la empresa antes mencionada, que funciona en la Calle (sic) Roscio, casa Nro. 34, Sector (sic) El Rincón de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, o entregar la llave que abre dicho candado al ciudadano ORLANDO TAMAYO deforma tal que pueda dar apertura al portón negro en su totalidad , pudiendo ingresar los materiales necesarios para el debido desarrollo de su trabajo en el horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00p.m.) de lunes a sábado, y abrir fuera de las horas establecidas, sólo en aquellos casos en que el ciudadano ORLANDO TAMAYO, requiera -de urgencia- descargar o extraer algún material; debiendo la agraviante dar cumplimiento al presente fallo a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 5 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DECORACIONES MAXILUM, C.A., contra la prenombrada; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de marzo de 2024; debe entonces pasar a precisarse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Conviene en primer lugar, proceder a fijar los límites de la controversia, teniéndose en este orden que en el caso de autos, el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DECORACIONES MAXILUM, C.A., interpuso la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso contenidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, alegando para ello lo siguiente:(i) Que desde el año 1992, se encontraba en posesión en forma pacífica e ininterrumpida, de un inmueble constituido por un galpón y un lote de terreno ubicados en la calle Roscio, casa No. 34, sector El Rincón-El Panadero-La Gramera, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado; (ii) Que el 24 de febrero del año 2022, la hoy la accionada comenzó a perturbar, a través de vías de hecho, la posesión del inmueble, impidiendo el acceso al mismo y afectando así el uso comercial que se le ha dado al bien, lo que conllevó a la interposición de un recurso de amparo constitucional, el cual culminó con la actuación de la hoy querellada de hacerle entregar de la llave que abre el portón de entrada que permite el acceso al inmueble; (iii) Que nuevamente la prenombrada incurrió en una vía de hecho, por cuanto, a partir del 18 de septiembre de 2023, sin mediar orden judicial alguna y haciendo justicia por su propia mano, impide, de manera arbitraria cada vez que le parece el acceso al inmueble, cerrando, por la parte interna, el portón frontal color negro. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por su parte, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, la representación judicial de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, alegó –entre otras cosas– lo siguiente: (i) que la parte querellante se encuentra en el inmueble en la condición de arrendataria por un contrato que suscribió el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, con su representada, intentando –según su decir- de ocultar la información hacen creer que es la empresa querellante quien está en el local; (ii) que el año 2022, se llegó a un acuerdo donde su defendida le facilitó un juego de llaves al querellante, la cual utiliza –a su decir- para tener acceso al galpón, por lo que en ningún momento se le ha impedido el paso al mismo; (iii) que su representada sí abrió el candado, pero que ninguno de los empleados de la parte querellante –según su decir- asistían al galpón, por lo que solo debían llamar a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, para que ella les abriera el candado; y, (iv) que el querellante –a su decir- tiene otra sucursal donde exhibe y fabrica sus productos, por lo que no se le está violentando su derecho de actividad económica, ni el acceso al galpón. Por tales motivos, solicitó que la presente acción sea declarada inadmisible, al evidenciarse que no se le está violentado al accionante el acceso al inmueble.
Así las cosas, a fin de verificar las afirmaciones en cuestión, esta juzgadora considera necesario advertir que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, vistas las circunstancias aquí controvertidas–anteriormente señaladas-, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 9-31, I pieza del presente expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS MAINDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 93-A Sgdo; marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS MAINDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 6-A Tro; a través de la cual se acordó –entre otros puntos- el cambio de la denominación comercial de la empresa al siguiente: “DECORACIONES MAXILUM, C.A.”, y se designó como su presidente, al ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ; y, marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil DECORACIONES MAXILUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el No. 8, Tomo 46-A; a través de la cual se acordó –entre otros puntos- la ratificación en el cargo de presidente al ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ. Ahora bien, en vista de que dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecias y las tiene como demostrativas de la identificación y representación de la empresa querellante en este proceso.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 32-72, I pieza del presente expediente) marcado con la letra “D”, en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 2023, previa solicitud del ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DECORACIONES MAXILUM, C.A., en la siguiente dirección: “calle Roscio, casa Nº 34, sector El Rincón, El Panadero-La Gramera, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”, en cuya oportunidad se hizo constar –entre otros particulares- de lo siguiente: “(…) Se deja constancia de un portón metálico que da el acceso al local Maxilum Cristalería, en la parte interna el mismo se encuentra cerrado por un candado Marca CISA; código 26020160 que impide la entrada a vehículos y personas (…)”. Ahora bien, en vista de que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que para el momento de la inspección realizada, se encontraba en la parte interna del portón que da acceso al inmueble, un candado que impide la entrada de vehículos.- Así se precisa.

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se evacuó la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte querellantes, constando así la deposición de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ÁLAMO, DAVID PENSADO RIVERO, YORDANO JOSÉ OROPEZA ADRIAN y MARIO DE JESÚS CASTAÑO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 6.879.444, V-15.-020.198, V-19.015.064 y V-22.350.648, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente:

*Con respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLAMO, se observa que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente y por la parte contraria, siendo conteste al señalar (folios 136-140, I pieza del expediente) entre otras cosas, lo siguiente: (i)que labora desde hace treinta (30) años en la empresa Decoraciones Maxilum; y, (ii) que desde el mes de septiembre de 2023, no ha podido ingresar a la sede principal de la empresa porque la ciudadana “CARMEN” le colocó un candado a la puerta principal por la parte interna, y que a pesar de que se puede abrir la puerta que está en el medio, por allí no pueden pasar los materiales.

*Con respecto al ciudadano DAVID PENSADO RIVERO, se observa que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente y por la parte contraria, siendo conteste al señalar (folios 141-145, I pieza del expediente) entre otras cosas, lo siguiente: (i) que labora en la empresa Decoraciones Maxilum, cuya sede principal es en la calle Roscio, casa No. 34, sector El Rincón de la ciudad de Los Teques;(ii) que desde el mes de septiembre de 2023, no ha podido ingresar a la sede principal de la empresa porque el portón principal está cerrado con un candado, y no se pueden pasar por la puerta pequeña materiales grandes; y, (iii) quelo más lógico es que la ciudadana “CARMEN”haya sido quien colocó el candado porque está en la parte interna y ella es quien tiene acceso a esa parte.

*Con respecto al ciudadano YORDANO JOSÉ OROPEZA ADRIAN, se observa que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente y por la parte contraria, siendo conteste al señalar (folios 146-149, I pieza del expediente) entre otras cosas, lo siguiente: (i) que labora en la empresa Decoraciones Maxilum, cuya sede principal es en la calle Roscio, casa No. 34, sector El Rincón de la ciudad de Los Teques, desde el año 2010; y, (ii) que desde el mes de septiembre de 2023, no ha podido ingresar a la sede principal de la empresa porque el portón principal por donde pasan los materiales está cerrado.

*Con respecto al ciudadano MARIO DE JESÚS CASTAÑO JIMÉNEZ, se observa que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente y por la parte contraria, siendo conteste al señalar (folios 150-153, I pieza del expediente) entre otras cosas, lo siguiente: (i) queconoce al ciudadano ORLANDO TAMAYO, como presidente de la empresa Decoraciones Maxilum, cuya sede principal es en la calle Roscio, casa No. 34, sector El Rincón de la ciudad de Los Teques; (ii) que la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, tiene una reja protectora que resguarda su vivienda, aparte del portón negro principal; (iii) que los empleados de la empresa pueden ingresar por la puerta pequeña al local, pero no por la puerta grande; y, (iv) que le consta que en varias oportunidades se le ha solicitada a la querellada que abra el portón negro para ingresar materiales y ésta se ha negado.

De esta manera, siendo el juez soberano y libre en la apreciación de la prueba testimonial, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que ésta probanza se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que se debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ÁLAMO, DAVID PENSADO RIVERO, YORDANO JOSÉ OROPEZA ADRIAN y MARIO DE JESÚS CASTAÑO JIMÉNEZ, son serias, convincentes, y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que se les confiere valor probatorio como demostrativo de que desde el mes de septiembre del año 2023, se encuentra colocado un candado en la parte interna del portón negro que da acceso al inmueble arrendado a la parte querellante, lo cual impide el libre acceso al local, siendo su único acceso a través de una puerta situada en el medio del portón.- Así se precisa.
Aunado, el tribunal de la causa en fecha 27 de febrero de 2024, realizó –previa solicitud de la parte querellante- INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble constituido por un galpón y un lote de terreno, ubicados en la siguiente dirección (…) calle Roscio, casa No. 34, sector El Rincón-El Panadero-La Gramera, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…)”, dejando constancia de los siguientes particulares (ver folios 158-161, I pieza del presente expediente):
“(…) Se hace constar que el ciudadano Orlando Tamayo, permitió el acceso al inmueble objeto de la inspección, abriendo con una llave la puerta única que se encuentra en el centro de un portón de color negro. Acto seguido, el Tribunal en relación al particular primero: ratifica que se encuentra constituido en el inmueble descrito en el encabezamiento de la presente acta. Particular Segundo: En la dirección antes indicada se encentra un inmueble constituido por dos (2) bienhechurías independientes una de la otra, la primera es un galpón y al fondo se observa una vivienda tipo familiar en la cual se observa una reja que en la separa del galpón, y que antecede a la puerta de acceso a la vivienda. Particular tercero: En el inmueble existe un portón de color negro con una puerta en el centro del mismo que permite el acceso a los dos (2) inmuebles antes descritos el cual en su parte superior tiene un lector que identificada la vivienda con el número 34. Particular cuarto: existe el portón negro descrito en el particular que antecede que permite a través de la puerta que tiene en el medio, el acceso ambas bienhechurías. No se observa ninguna otra puerta. Particular quinto: El portón estaba cerrado al igual que la puerta pequeña ubicada en el centro del portón en referencia, por la cual ingresamos a las bienhechurías por parte interna del portón existe un candado el cual para el momento de la inspección está abierta o en otras palabras esta puesto más no cerrado. Particular sexto: Que no se observa un sistema de seguridad, adicional al candado que se observa en la parte interna del portón de color negro que de cerrarse impide el acceso de afuera asi (sic) adentro (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en conforme al artículo 1.428 del Código Civil, concatenado con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la parte promovente; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, permitió el acceso al inmueble abriendo con una llave la puerta única que se encuentra en el centro del portón que da acceso a dos (2) bienhechurías independientes una de la otra, la primera es un galpón y al fondo una vivienda tipo familiar en la cual se observa una reja de separación; asimismo, se evidenció que en la parte interna del portón que permite el acceso a los inmuebles, existe un candado el cual para el momento de la inspección estaba abierto.- Así se precisa.

Sumado a ello, se evidencia que la PARTE QUERELLADA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 120-122, I pieza del presente expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1992, bajo el No. 161, Tomo 1, celebrado entre la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un galpón y un lote de terreno ubicado en la avenida Roscio Nº 34, sector El Rincón en Los Teques del estado Miranda. Ahora bien, en vista de que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, ocupa el inmueble antes descrito en su condición de arrendatario.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 123-134, I pieza del presente expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALEScursantes en elexpediente Nº 94-1563, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, a favor de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN, evidenciándose que el mismo se ordenó cerrar en fecha 16 de marzo de 2022. Ahora bien, el referido instrumento no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 135, I pieza del presente expediente) marcado con la letra “C”, en original, PUBLICACIÓN EN EL DIARIO “ORINOCO” de fecha 12 de enero de 2024, en el cual se resalta un cartel de citación expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda al ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, en ocasión al juicio de desalojo incoado en su contra por la empresa INVERSIONES MERLIN BAY, C.A. Ahora bien, el referido instrumento no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 136, I pieza del presente expediente)dos (2) DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS (PENDRIVE)contentivos de la siguiente información inteligible en formato electrónico: (i)Pendrive de color rojo, marca: Kingston, el cual contiene videos grabados desde una cámara de seguridad ubicada en un inmueble que enfoca la parte interna de un portón de color negro, evidenciándose las siguientes grabaciones: a.-Cuatro (4) videos de fecha 19/02/2024, cuatro (4) videos de fecha 20/02/2024, siete (7) videos de fecha 21/02/2024, cuatro (4) videos de fecha 22/02/2024 y, cinco (5) videos de fecha 23/02/2024, con fragmentos de segundos en diferentes horas del día, en los cuales no se observa ningún movimiento de persona, ni tampoco se logra visualizar si encuentra o no colocado un candado, y menos aún si éste está abierto o cerrado; y, b.-Un (1) video de fecha 26/02/2024, a las 08:42 am, con una duración de cuarenta y un (41) segundos, en los cuales se observa que la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, abre un candado ubicado en la parte interna del portón;(ii)Pendrive de color negro, marca: Super, el cual contiene lo siguiente: a.-Un (1) video de fecha 02/10/2023, con una duración de un minutos y treinta y dos segundos (1:32), grabado desde una cámara de seguridad ubicada en un inmueble que enfoca la parte interna de un portón de color negro, evidenciándose el ingreso de seis (6) personas a las 10:18 am, a través de la puerta situada en el medio del portón; b.- Un (1) video publicado en la red social Instagram @deco.maxilum; y, c.- Una (1) fotografía de la parte externa o fachada de un inmueble en el cual se lee un aviso “Maxilum”. Ahora bien, esta juzgadora valora la prueba libre que antecede conforme a la sana crítica, y por tanto, la aprecia como demostrativa de que en fecha 2 de octubre de 2023, las personas que ingresaron al inmueble descrito en la solicitud de amparo, lo hicieron a través de la puerta ubicada en el medio del portón, encontrándose éste cerrado con un candado; asimismo, se evidencia que la querellada en fecha 26/02/2024, es decir, luego de hacerse parte en el presente juicio, procedió a las 08:42 am, a abrir un candado colocado en el aludido portón que permite el ingreso al inmueble.- Así se precisa.

Vistas las probanzas que anteceden, y el valor probatorio que de ellas se desprende, considera necesario esta juzgadora descender a emitir pronunciamiento sobre las violaciones constitucionales señaladas por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DECORACIONES MAXILUM, C.A., bajo la luz del hecho denunciado como lesivo en el que presuntamente incurrió la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, consistente en colocar un candado en la parte interna del portón que da acceso al inmueble arrendado ubicado en la calle Roscio No. 34, sector El Rincón, El Panadero-La Gramera, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, impidiendo el libre acceso al local y afectando así la actividad comercial de la empresa accionante.
Así las cosas, atendiendo los hechos denunciados por la parte querellante, vale señalar que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del amparo constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. Por tal motivo, de las pruebas consignadas a los autos surge la convicción en esta sentenciadora sobre el hecho de que el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, efectivamente ocupa el bien inmueble antes descrito como arrendatario; igualmente, se evidencia que la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de su intervención durante la audiencia oral, aún cuando afirmó que en ningún momento ha impedido el paso del querellante al inmueble arrendado, señaló que “(…) sólo era cuestión de llamar a la señora Carmen para que ella abriera el candado (…)”, y además, continuó afirmando que “(…) la señora Carmen si bien no abrió el galpón es porque hay mucho tiempo que no van las personas (…)”, todo lo cual permite advertir que ciertamente existe un candado colocado en la parte interna del portón que da acceso al local ocupado y arrendado al querellante, cuya llave se encuentra en posesión de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, lo cual impide sin lugar a dudas el libre acceso al mismo, y por tanto, dicha actuación de manera arbitraria y sin consentimiento del arrendatario, configura una vía de hecho violatoria de garantías y derechos constitucionales, y que no puede ser tolerada por el órgano jurisdiccional.- Así se establece.
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)” (Resaltado del tribunal)
Aunado a ello, es preciso advertir que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/06/2003, Exp. N° 03-0609).
En este mismo orden, sobre la tutela constitucional de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (…omissis...) Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado añadido).
En efecto, la posesión es objeto de tutela constitucional, no puede ser eliminada en forma arbitraria, pues dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y siendo que en el caso de marras la actuación de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, al haber colocado un candado en la parte interna del portón que da acceso al inmueble que ocupa el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, y a su vez sirve de domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES MAXILUM, C.A., impidiendo de esta manera el libre acceso al mismo y a los bienes muebles que allí se encuentran, sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró garantías y derechos constitucionales que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, puesto que asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la ley no le atribuye, violando de manera flagrante los derechos constitucionales de la persona afectada por dicha actuación, ello a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, tutelando sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial, en consecuencia, esta sentenciadora estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, obró conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, la cual, considera quien decide, prospera en derecho.- Así se establece.
Así las cosas, la actuación delatada proveniente de la querellada, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí misma, situación que esta superioridad considera ilegítima, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos. Bajo tales consideraciones, este juzgado superior en vista que el hecho que se denuncia (colocación de un candado en la parte interna del portón que da acceso al local ya señalado) quedó evidenciado en el curso del proceso, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales –tal y como se dispuso ut supra-,por cuanto, ésta sin un juicio previo tomó la justicia en sus propias manos, arrogando de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, y sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, lo cual vulneró el precepto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 5 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DECORACIONES MAXILUM, C.A., contra la prenombrada, todos plenamente identificados en autos,y en tal sentido, ordenó a la parte accionada a “(…) retirar el candado del portón negro que da acceso a la sede principal de la empresa antes mencionada, que funciona en la Calle (sic) Roscio, casa Nro. 34, Sector (sic) El Rincón de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, o entregar la llave que abre dicho candado al ciudadano ORLANDO TAMAYO de forma tal que pueda dar apertura al portón negro en su totalidad , pudiendo ingresar los materiales necesarios para el debido desarrollo de su trabajo en el horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00p.m.) de lunes a sábado, y abrir fuera de las horas establecidas, sólo en aquellos casos en que el ciudadano ORLANDO TAMAYO, requiera -de urgencia- descargar o extraer algún material (…)”; en consecuencia, se CONFIRMAel aludido fallo en todas y cada una de sus partes; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 5 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DECORACIONES MAXILUM, C.A., contra la prenombrada, todos plenamente identificados en autos, y en tal sentido, ordenó a la parte accionada a “(…) retirar el candado del portón negro que da acceso a la sede principal de la empresa antes mencionada, que funciona en la Calle (sic) Roscio, casa Nro. 34, Sector (sic) El Rincón de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, o entregar la llave que abre dicho candado al ciudadano ORLANDO TAMAYO de forma tal que pueda dar apertura al portón negro en su totalidad , pudiendo ingresar los materiales necesarios para el debido desarrollo de su trabajo en el horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00p.m.) de lunes a sábado, y abrir fuera de las horas establecidas, sólo en aquellos casos en que el ciudadano ORLANDO TAMAYO, requiera -de urgencia- descargar o extraer algún material (…)”; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas del recurso a la parte querellada.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-