REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 165º
PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.114.226, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 287.103, actuando en su propio nombre y representación.
ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOSPICACHOS, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1.979, bajo el No. 04, Tomo 06, Protocolo Primero.
No constituyó apoderado judicial en autos.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
24-10.139.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS, plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2024, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS, en fecha 4 de marzo de 2024; manifestaron–entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) El día jueves, veintinueve (29) de febrero de 2.024, alrededor de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), mientras me dirigía a un evento planificado por una institución escolar, fui objeto de una RESTRICCIÓN para transitar libremente por los medios disponibles y utilizados para INGRESAR Y SALIR desde mi casa, distinguida con el número 04-13 y que está establecida en comunidad, siendo éste el lugar donde resido, ubicada en la Urbanización (sic) Los Picachos, municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
Esta restricción, se motiva a una medida tomada por personas que, presuntamente, ejercen funciones en la Junta (sic) Directiva (sic) de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS, con el supuesto propósito de COACCIONAR para hacercumplir el pago de las cuotas de mantenimiento establecidos en los estatutos. Considero que este acto constituye una violación del libre tránsito ya que, de manera arbitraria, estas personas están decidiendo las maneras en que debo ingresar a la urbanización afectando mis derechos irrenunciables e indivisibles de transitar libremente, restringiendo el acceso a mi propiedad y vulnerando al mismo tiempo garantías constitucionales que protegen a las personas que conforman mi familia, entre los que se encuentran niños y mujeres, entre ellas, una adulta mayor con discapacidad no declarada. La medida, además, busca obligarme a abandonar mi vehículo para pulsar unos dispositivos que activan el mecanismo de aperturas de las barreras y puertas que están ubicados dentro de las áreas de la Urbanización (sic).
(…) Ciudadano Juez (sic), esta decisión, más que buscar la intensión de hacer cumplir los compromisos de la Urbanización (sic), pareciera provocar situaciones que pudieran alterar el orden público y la integridad física de personas y sus propiedades.
Cabe mencionar, estas cuotas de mantenimiento fueron interrumpidas previamente, de manera justificada, debido a irregularidades administrativas que no han podido aclararse y en dónde (sic) parecía que nunca me iba a encontrar en estado de solvencia. Debido a que en el mes de enero del año 2.023, haciendo efectivo el pago de la cuota de mantenimiento, incluso de meses por vencer, estaba considerado en estado de atraso, justificando eso a un supuesto aumento de dichas cuotas de mantenimiento en un cinto (sic) cincuenta por ciento (150%), de manera escalonada y con carácter retroactivo. Se solicitó ante estas personas la imposición del Libro de Acta de Asamblea sin recibir respuestas, configurándose de esta manera el silencio administrativo, acto que, de acuerdo el Artículo (sic) 1.669 del Código Civil Venezolano, hace que el cobro de dicho aumento sea nulo, así como hace nula todas las actuaciones de estas personas que supuestamente actúan como Junta (sic) Directiva (sic).
Además, anteriormente,por mi negativa a pagar una obra de pozo profundo que fue construido en una servidumbre de paso, de la que desconozco la procedencia de sufinanciamiento ya que carecía de proyecto alguno, dejando elementos fijos que alteraron la calle que da el acceso a mi propiedad y estando solvente administrativamente, negaron una solicitud sobre el uso de un espacio destinado para reuniones por la supuesta obligación en pagar una porción de esa obra.
(…omissis…)
Pido ante este prestigioso Tribunal (sic) ordene a la Asociación (sic) de Propietarios (sic) de la Urbanización (sic) Los Picachos la RESTITUCIÓN TOTAL, IRRENUNCIABLE E INDIVISIBLE de mis Derechos (sic) Fundamentales (sic) relativos al Libre (sic) Tránsito (sic) y, en consecuencia, del libre acceso a la propiedad.
Pido ante este prestigioso Tribunal (sic) la inhabilitación y desmantelamiento del nuevo sistema de acceso a la urbanización en virtud de que restringe el control de mis derechos al libre tránsito así como el libre acceso, uso, goce, disfrute y disposición de mí propiedad y las garantías constitucionales de mis familiares, siendo todos sujetos de derecho, con la supuesta pretensión de hacer efectivo los pagos de las cuotas de mantenimiento establecido en los estatutos de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Picachos (…)
Ante las irregularidades administrativas que afecta de mis derechos constitucionales pido ante este honorable Tribunal (sic) ordene la INTERVENCIÓN JUDICIAL de la Junta (sic) Directiva (sic) de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Picachos (…)” (negritas añadidas)
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2024, se dispuso lo siguiente:
“(…)En el presente caso, el presunto agraviado señala en su escrito que es víctima de restricciones por parte de las personas que ejercen funciones en la Junta Directiva de la referida asociación, quienes, supuestamente, instalaron un sistema mecánico de acceso a la Urbanización (sic), por la cual, el propietario aquí querellante se ve en la necesidad de “abandonar [su] vehículo para pulsar unos dispositivos que activan el mecanismos de apertura de las barreas y puertas que están ubicados dentro de las áreas de la Urbanización”, bajo estas circunstancias de hecho narradas por él, infiere este Juzgado (sic) que podrá tratarse de perturbaciones ejercidas por la referida Asociación (sic), y para cuya protección, se hace necesario advertir que el quejoso cuenta con una vía de carácter procesal breve, sumaria y eficaz como lo es el interdicto de amparo a laposesión legítima de bienes inmuebles, establecido en el artículo 782 del Código Civil (…)
(…omissis…)
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley (sic) Civil (sic) Adjetiva (sic), quien suscribe, siguiendo el criterio vinculante, jurisprudencial y doctrinario aunado ello al hecho que, no ofrece los motivos o razones para justificar la elección extraordinaria del amparo constitucional, existiendo vías judiciales ordinarias, es por lo que se declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA en contra de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, en su carácter de parte querellante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS, plenamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS, ampliamente identificados en autos; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos el accionante, ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, sostuvo que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 75, 78, 80, 81 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS, bajo los siguientes fundamentos: i)Que vive y es propietario de una vivienda distinguida con el No. 04-13, ubicada en la urbanización Los Picachos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo objeto –según su decir- de una restricción en fecha 29 de febrero de 2024, para transitar libremente por los medios disponibles y utilizados para ingresar y salir de su inmuebles; ii) Que dicha restricción se motiva –según su decir- a una medida tomada por personas que, presuntamente, ejercen funciones en la junta directiva de la asociación querellada, con el supuesto propósito de coaccionar para hacer cumplir el pago de las cuotas de mantenimiento establecidas en los estatutos; iii)Que las cuotas de mantenimiento fueron interrumpidas previamente, de manera justificada, debido –a su decir- a irregularidades administrativas que no han podido aclararse; y, iv) Que solicitó a la imposición del libro de actas de asambleas sin recibir respuestas, configurándose de esta manera el silencio administrativo, lo que hace –según su decir- que el cobro del aumento de las cuotas de mantenimiento sea nulo, así como todas las actuaciones de las personas que actúan como integrantes de la junta directiva. En vista de ello, solicitó la “inhabilitación” y “desmantelamiento” del nuevo sistema de acceso a la urbanización, con la supuesta pretensión de hacer efectivo los pagos de las cuotas de mantenimiento establecidas en los estatutos de la asociación, y se ordene la “intervención judicial” de la junta directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS.
Con vista a tales planteamientos, el tribunal de la causa actuando en sede constitucional, consideró que en vista de que la circunstancia expuesta por la parte querellante “podría tratarse de perturbaciones”, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para el amparo de la posesión prevista en el artículo 782 del Código Civil, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este contexto, debe indicarse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este hilo argumentativo, se observa entonces que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta juzgadora considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Ahora bien, a fin de analizar si estuvo ajustado a derecho o no la inadmisibilidad de la acción declarada por el tribunal de la causa bajo el supuesto de que la parte querellante cuenta con una vía judicial ordinaria, es preciso enfatizar que en el caso de autos que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA (parte querellante), fundamentan su solicitud de amparo, en una supuesta “medida” tomada por la junta directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS, consiste en restringir el libre tránsito con el supuesto de “coaccionar” para hacer cumplir el pago de las cuotas de mantenimiento establecidas en los estatutos, por lo que la protección constitucional que se demanda deviene de una supuesta decisión tomada por la junta directiva de la asociación querellada, afirmando el accionante que cobro del aumento de las cuotas de mantenimiento es nulo así como todas las actuaciones de los miembros de la junta directiva, por cuanto operó –a su decir- el silencio administrativo al no habérsele entregado el libro de acta de asambleas cuando lo solicitó.
Dicha conclusión, se afianza aún más cuando en el escrito a través del cual la parte querellante interpone el presente recurso de apelación, señala que “(…) lejos de proteger la posesión de mis propiedades, intenta dejar claro ante este Tribunal (sic) mi desacuerdo al sistema impuesto por las personas que actúan como Junta Directiva de la Urbanización Los Picachos ante la supuesta pretensión de hacer efectivo las Cuotas (sic) de Mantenimiento(sic) (…)”; así las cosas, esta juzgadora no puede desconocer la doctrina vinculante que ha sido desarrollada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad, referida a la existencia y necesidad de agotamiento de la vía ordinaria judicial preexistente para enervar las actas, resoluciones, comunicaciones, asambleas y/o decisiones adoptadas por toda asociación civil, en ejercicio de sus facultades estatutarias de funcionamiento y toma de decisiones.
En efecto, en un primer momento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 892 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Asociación Civil Carenero Yatch Club, Exp. 10-0466 (dictada en ejercicio de potestad revisora), señaló lo siguiente:
“(…) En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de unprocedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien,no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala (…)” (resaltado añadido)
Seguido a ello, en sentencia N° 1.619 de fecha 10 de diciembre de 2015, caso: Asociación Civil la Lagunita Country Club (dictada en ejercicio de potestad revisora), la Sala Constitucional expuso lo siguiente:
“(…)Ahora bien, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no observa la Sala que el accionante haya justificado el porqué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en este caso y frente a la existencia de una negativa expresa de admitirlo como socio de un club social, como sería una acción mero declarativa, o la nulidad de los estatutos de la misma o la reparación por daños y perjuicios. Ello por sí solo conduce a que esta Sala declare procedente la revisión constitucional; sin embargo, considera necesario ampliar sus argumentos con decisiones previas recaídas en casos anteriores.
La Sala considera que el accionante debió ejercer los medios ordinarios de impugnación contra la negativa de admisión como socio en la Asociación Civil Lagunita Country Club, toda vez que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas estatutarias infralegales que regulan una relación entre particulares, ni mucho menos crear un derecho que no ostentaba ante tal negativa expresa por parte de la aludida asociación civil, por lo que la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, motivo por el cual se declara que ha lugar la solicitud de revisión constitucional y se anula la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara (…)” (Resaltado añadido).
Asimismo, se estableció en sentencia N° 53 de fecha 27 de febrero de 2019, caso: Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la potestad revisora, lo siguiente:
“(…)En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (vid. Sentenciasn.ros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.
De allí que, al patentizarse de autos, que el accionante contaba con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que la parte accionante no ejerció el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de esta Sala señalan para restituir la situación jurídica presuntamente infringida en casos como el aquí examinado, la acción de amparo debió declararse inadmisible, y no como lo hizo el tribunal de la primera instancia constitucional ni el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que omitió el criterio pacífico e invertebrado que ha sostenido esta Sala. Así se declara.
En consecuencia, cónsono con la jurisprudencia anteriormente expuesta, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la Asociación Civil Club Campestre Paracotos del fallo dictado el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda visto que se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala como máxima instancia en materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, en procura de la tutela judicial efectiva y la celeridad y brevedad procesal que deben imperar en la tutela constitucional esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Antonio Rafael González Fermín y Douglas Alberto González contra la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos(…)”(Resaltado añadido).
Por último y más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 del 22 de marzo de 2023, caso: Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafeta, advirtió lo siguiente:
“(…) De lo anterior, como se señaló supra, el juzgado ad quem pretendió la desestimación de una causal de inadmisión mediante un juzgamiento sobre la comprobación de la existencia de los supuestos vicios del acto, que constituía materia de fondo a ser resuelta, precisamente, mediante el mecanismo procesal dispuesto para ello-nulidad de asamblea-, con el correspondiente trámite procedimental para tal fin, pues dedujo de la presunta presencia de tales irregularidades, la inexistencia del medio de cuestionamiento, cuando, se insiste, es precisamente la verificación de las anomalías o ilegalidades lo que se persigue con las vías procesales ordinarias, lo que genera el interés en acudir a los órganos de administración de justicia en procura de hacer efectiva la tutela judicial eficaz, y el amparo constitucional surge como sucedáneo en los supuestos de inexistencia o ineficacia de dichos medios procesales, cuya alegación y demostración corresponde al legitimado activo que pretende una tutela constitucional preferente, carga con la que no cumplió la parte accionante en el proceso que motivó el acto de juzgamiento cuestionado mediante revisión.
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso sub examine la actuación que fue objeto de la pretensión de amparo lo constituye la asamblea de la Asociación Civil de Conductores Casalta Chacaíto de fecha 10 de julio de 2021, donde se ratificó la exclusión y/o expulsión de los accionantes en amparo, acordada en su oportunidad del seno del ente asociativo en ejercicio de sus facultades estatutarias, contra la cual procedía la pretensión de nulidad, lo que hace perfecta y manifiestamente subsumible la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, lo cual debió ser apreciado y declarado por el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando conoció y decidió el recurso de apelación, error de juzgamiento que constituye razón suficiente para la estimación de de la solicitud de revisión constitucional.
En razón de todo lo anterior, resulta más que evidente que la pretensión de amparo era inadmisible y así debió advertirlo y declararlo el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Corolario de todo lo anterior debe esta Sala constitucional declarar ha lugar a la solicitud de revisión constitucional y con ello la nulidad del acto decisorio que constituye su objeto (…)” (Resaltado añadido).
Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, se tiene que en el caso sub examine la actuación que fue objeto de la pretensión de amparo lo constituye una supuesta “medida” adoptada por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS, que consiste en restringir el libre tránsito a la urbanización a quienes presenten morosidad en las cuotas de mantenimiento, contra la cual procedía la pretensión de nulidad; además, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no se observa que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA,haya justificado por qué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, ello en virtud, de que el amparo –como ya se dijo- es una vía extraordinaria que no puede convertirse en un sustituto de las acciones judiciales ordinarias, adicional a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio restablecedor y nunca constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, por ello, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, supuestos que no se encuentran presentes en el caso bajo análisis.
De este modo, por cuanto observa esta juzgadora que del contenido de la pretensión de los accionantes del amparo constitucional interpuesto ante el tribunal a quo contra la una supuesta “medida” adoptada por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS, a través del cual se restringir el libre tránsito a la urbanización a quienes presenten morosidad en las cuotas de mantenimiento, se evidencia que existían medios ordinarios para tramitar tal reclamación, toda vez que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas estatutarias infralegales que regulan una relación entre particulares, puesto que de lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo; aunado a que no constan en los alegatos de los presuntos agraviados, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción de que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BARROETA PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS PICACHOS, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 24-10.139.
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