REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, MARÍA GABRIELA PEREIRA BORGES y MARYORI ESPERANZA BORGES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.073.484, V-22.540.103 y V-8.677.596, respectivamente; y la última de ellas de profesión abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.355, quien actúa en su propio nombre y en representación del resto de los demandantes.
Ciudadana YUEYING LI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 19.965.024; y, sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2003, bajo el Nº 1, Tomo 14-A-Tro, representada por el ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.057.780.
No consta en autos apoderado judicial debidamente constituido en autos.
FRAUDE PROCESAL
(Incidencia cautelar)
24-10.114.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES y MARÍA GABRIELA PEREIRA BORGES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de enero de 2024, a través del cual se negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la prenombrada, ello en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoaran los prenombrados, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., y la ciudadana YUEYING LI, todos ampliamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2024, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2024, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.
Mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, MARÍA GABRIELA PEREIRA BORGES y MARYORI ESPERANZA BORGES, procedieron a demandar a la ciudadana YUEYING LI, y a la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., por FRAUDE PROCESAL; asimismo, los prenombrados procedieron a solicitar medida de secuestro, bajo los siguientes términos:
“(…) En la demanda de fraude procesal que da inicio al presente proceso de entrega material de bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., de la cual somos accionistas, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
(…omissis…)
A los fines de garantizar la actividad del presente proceso, así como la sentencia del fallo a dictarse solicito se decrete medida de secuestro legal sobre el inmueble propiedad de la empresa mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., el cual es la siguiente: Nivel Calle: Un local distinguido con el Nº23 ubicado en la calle miquilen (sic), el cual cuenta con una superficie que Tiene (sic) un área de construcción CUATROCIENTOS VEINTIUN (sic) METROS CUADRADOS CON OCHENTA DÉCIMETROS (sic) (421, 80M2), conformada por un Local (sic) Comercial (sic) signada (sic) con el número 23 y escalera de entrada con los siguientes ambientes: 1.) Local Comercial (sic): tiene una superficie de CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS (sic) (415,80 M2), está formado por el Local (sic), propiamente dicho, una (1) Oficina (sic), Dos (sic) (2) Baño (sic), sus linderos Son (sic): Norte: Con inmueble de Jesus R. Gatas; Sur: Con inmueble de la sucesión Nicolas Yánez; Este: Con propiedad de Eufrasio Pérez y Oeste: Con Calle (sic) Miquilen que es su Frente (sic)., (sic) tal como se desprende del documento de Condominio (sic) del Edificio (sic) San Miguel, el cual se encuentra debidamente protocolizado en el documento de Condominio (sic) del Edificio (sic) San Miguel de fecha 09/07/2010, anotado bajo el Número (sic) 03, Tomo 18, Protocolo de Transcripción.
(…omissis…)
Para el decreto de una medida cautelar, se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y se traduce en:
1.-En la presunción grave del derecho que se reclama fumusboni iuris, la cual en el caso concreto que se encuentra sustento en la operación de la posesión de la propiedad;En (sic) la cual en fecha ,,, (sic) el Tribunal Primero de municipio (sic) Ejecutor de Medidas de los municipio Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, hizo la entrega del local comercial, sin que conste de los documentos consignados de haber pagado el precio y sin haber protocolizado el documento de venta, alegando una opción de compra venta privada, y de otros documentos los cuales son:
A) OPCION (sic) DE COMPRA VENTA PRIVA(sic) de fecha 25 de mayo de 2023, en la cual esta solicitando el cumplimiento de la misma, se puede observar en sus clausulas:
(…omissis…)
De la clausula transcrita se observa claramente que no se entregara(sic) el local a la compradora por cuanto si no se da la venta simplemente se activa estacláuusla¸ cosa que no paso (sic) y por el contrario está demandando el cumplimiento del contrato de opción de compra venta.
B) VENTA REALIZADA POR DOCUMENTO PRIVADO en fecha 07 de junio de 2023, entre lala (sic) empresa mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., representada por sus Directores (sic) y Accionistas (sic) ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†) y MANUEL PEREIRA CORREIA con la ciudadana YUEYING LI (…)
Del documento de venta privado anteriormente se puede observar claramente incongruencia por cuanto dicen que entregaran el dinero y los inmuebles el día de la protocolización de la venta por ante el registro (sic) Público del municipio (sic) Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, pero a su vez declaran que han recibido una cantidad de dinero mencionado vale decir CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (sic) ($466.666,66), y que aceptan el pago de las cuotas restantes en las cuotas de pagos establecida. Es importante acotar que la compradora no solicita cumplimiento de éste contrato de venta, creando un estado de incertidumbre para nosotros ya que no estábamos en conocimiento de esta venta privada porque tanto la ciudadana YUEYING LI y la empresa mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., representada por sus Directores (sic) y Accionistas (sic) SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†) y MANUEL PEREIRA CORREIA se niegan a confesar esta negociación pero la acompañan a todos los escritos.
C) DECLARACIÓN JURADA REALIZADA por la empresa mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., representada por sus Directores (sic) y Accionistas (sic) ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†) y MANUEL PEREIRA CORREIA con la ciudadana YUEYING LI, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de junio de 2023, anotada bajo el No. 36tomo 38, folios 118 al 120 de los libros de Autenticaciones de esa Notaría, en la cual declaran “bajo fe de juramento que reconocemos el contenido, firma y huellas húmedas en el documento privado suscrito entre nosotros de fecha 07 de junio de 2023”, donde se deja constancia de la entrega material de una cantidad de dinero realizada por la ciudadana YUEYING LI, a los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA (†) y MANUEL PEREIRA CORREIA, antes identificado.
D) En el documento bajo fe de juramento ratifican el contenido, firma y huellas del documento de venta privada de fecha 07 de junio de 2023, dejan expresa constancia de la entrega de un dinero de los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†) y MANUEL PEREIRA CORREIA y la ciudadana YUEYING LI, creando un estado de inseguridad para nosotros en calidad de socios y accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES ODIMA C.A.
E) Copia certificada ENTREGA MATERIAL tramitada en el expediente signado con el número 23-6052 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023.
(..omissis…)
Queda claro que todos estos documentos aparecieron en el transcurso del proceso de los expedientes 21.870 y 21.884, quedando demostrado el dolo y la mala fe por parte de la empresa mercantil INVERSIONES ODIMA C.A. (…) con la ciudadana YUEYING LI.
2. El peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), circunstancia esta que el presente caso pudiera seguir generando demora ya que la ciudadana YUEYING LI, me expreso (sic) que ella pago (sic)y que es la dueña del local motivo por el cual lo va a remodelar y ocupar dejándonos en un estado de inseguridad jurídica y más con el hecho cierto de los dueños de los apartamentos San Miguel.
(…omissis…)
Aunado con el hecho cierto que la ciudadana YUEYING LI, quiere tomar posesión del inmueble y está sacando la mercancía del local y remodelado sin tener la cualidad de dueña de los referidos inmuebles
(…omissis…)
Ahora bien, ciudadana juez, por las razones de hecho y de derecho antes invocadas, solicito sea acordada la medida de SECUESTRO, sobre el bien inmueble que viene ocupando de manera irregular la ciudadana YUEYNG LI, y de la cual somos accionistas al poseer SETECIENTAS (700) acciones equivalentes al (23,32%) del capital en la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A. (…)”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 11 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, NEGÓ la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) En cuanto a la medida solicitada sobre el bien inmueble identificado en el libelo de demanda, este tribunal considera, previa revisión del escrito libelar y examen de los instrumentos producidos con éste, que el presente caso no se encuentran llenos los requisitos de procedencia previsto en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares, esto es, el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la demandante no alega la existencia de las circunstancias de hecho que harían nugatoria la satisfacción del derecho que se reclama en la demanda y por ende, en este estado y grado del proceso no aportó elemento probatorio alguno que haga presumir a quien suscribe el presente fallo, la existencia de hechos atribuibles a los demandados para impedir la ejecución de un eventual fallo en su contra.
Aunado a ello, es de observarse que en cuanto al supuesto contenido en el numeral 5º en dicha norma (artículo 599 C.P.C) se observa que en este estado y grado del proceso no es posible verificar los requisitos de procedencia del mismo, en las pruebas que cursan en autos. Siendo que emitir un pronunciamiento con dichos medios probatorios, seria pronunciarse sobre los hechos que llevaron a la hoy peticionante a incoarse diversas acciones y el presente fraude procesal. En consecuencia, este tribunal por cuanto observa que los fundamentos esbozados por la demandante no son suficiente para decretar la cautelar in comento, es forzoso para quien aquí suscribe NEGAR la medida solicitada y así se decide (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en fecha 19 de febrero de 2024, por la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de parte codemandante, se observa que procedió a realizar una extensa relación de los hechos expuestos en la pretensión libelar, de las actuaciones cursantes en el presente expediente, de la solicitud cautelar, y una transcripción de la sentencia recurrida, para finalmente proceder a alegar que la solicitud de la medida de secuestro se realizó conforme a derecho, y que–según su decir- quedó demostrado el dolo y la mala fe por parte de los demandados, al realizar documentos a “…espalda de manera privada y oculta para los socios…”; seguido a ello, sostuvo que la decisión recurrido se limitó a transcribir las sentencias en las cuales fundamenta la solicitud de secuestro, y el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin estudiar ni revisar el fondo del asunto de la controversia, por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación presentado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de enero de 2024, a través del cual se negó la medida cautelar de secuestro peticionada por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, MARIA GABRIELA PEREIRA BORGES y MARYORI ESPERANZA BORGES, ello en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoaran en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., y la ciudadana YUEYING LI, todos ampliamente identificados. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido (…)”;por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A., en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló -entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante solicitó que se decrete una medida cautelar de SECUESTRO conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5º del artículo 599 eiusdem, sobre dos (2) inmuebles, el primero constituido por un local comercial situado en la “planta sótano” con un área de aproximada de trescientos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (360,60 mts2), y el segundo constituido por un local comercial identificado con el No. 23, situado en la “planta baja nivel calle” con un área de construcción de cuatrocientos veintiún metros cuadrados con ochenta decímetros (421,80 mts2), ambos ubicados en el edificio San Miguel, calle Miquilen Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)
De las normas transcritas, es posible inferir que con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, y con el objetivo de evitar que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho invocado por éste, puede el juez decretar en cualquier estado y grado de la causa, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ello, siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso(fumus boni iuris). Todo ello en el entendido que, el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia o peligro en la mora tiene dos causas principales, una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el transcurso de tiempo que necesariamente discurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la segunda, son las actuaciones desplegadas por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este mismo orden, es necesario indicar que para decretar una medida de secuestro, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para su procedencia de contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 599.-“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (…)” (Resaltado añadido)
Así, la referida norma establece los supuestos de hecho para decretar una medida de secuestro, evidenciándose que la parte demandante invocó el contenido en el ordinal 5º, referida a la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio; no obstante, se considera importante destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, expediente N° 2017-374, caso: Francisco Antonio Uzcátegui Rivas y otros contra Oscar Uzcátegui Lamusy otros, donde se señaló lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la Sala considera necesario hacer referencia a la figura jurídica del secuestro, y sobre la misma enseña el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Página 766, lo siguiente:
“secuestro. (…). En materia procesal civil, en lo relativo a las medidas cautelares, la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de esta figura en la doctrina y jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embrago y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan embargo irregular (Ords. 3° y 4°, Art. 599 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
El secuestro procede sobre muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599 CPC, Art. 605 CC, Arts. 1.780 al 1.787 y 1.744)”. (Resaltado del texto).
Establecido lo anterior, se considera importante destacar el criterio de esta Sala, reflejado en sentencia N° RC-169, de fecha 14 de abril de 1999, caso de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A., expediente N° 1998-513, donde se señaló lo siguiente:
“…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (sic)…”. (Negritas y sub rayado de la Sala).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de esta Sala, se tiene que el juez para decretar o no la medida de secuestro, de acuerdo a lo señalado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 585 eiusdem, a fin de constatar si tal medida cautelar cumple con los requisitos establecidos en dicha norma (…)” (Negritas añadidas).
Así las cosas, se determina entonces que para que el juez pueda decretar o no la medida típica o nominada de secuestro peticionada conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, a saber, el periculum in mora y el fumus boni iuris. Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la parte demandante a los fines de fundamentar la medida de secuestro en cuestión, señaló en relación al primer requisito para la procedencia de las cautelares nominadas, a saber, la presunción de la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), que este encuentra su sustento en “(…) la operación de la posesión de la propiedad; En (sic) la cual en fecha ,,, (sic) el Tribunal Primero de municipio (sic) Ejecutor de Medidas de los municipios (sic) Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, hizo la entrega del local comercial, sin que conste de los documentos consignados de haber pagado el precio y sin haber protocolizado el documento de venta, alegando una opción de compra venta privada (…)”.Seguido a ello, se observa que la parte actora procedió a transcribir distintas cláusulas del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 25 de mayo de 2023, y del contrato de compra-venta celebrado el 7 de junio del mismo año, entre los aquí codemandados, indicando que en ambos instrumentos existe “incongruencia” en lo que se refiere a la entrega del precio acordado y del inmueble objeto del mismo.
Asimismo, la parte demandante en cuanto al requisito del periculum in mora exigido para la procedencia de la medida cautelar requerida, se limitó a señalar que “(…)en el presente caso pudiera seguir generando demora ya que la ciudadana YUEYING LI, me expreso (sic) que ella pago (sic) y que es la dueña del local motivo por el cual lo va a remodelar y ocupar dejándonos en un estado de inseguridad jurídica y más con el hecho cierto de los dueños de los apartamentos del edificio San Miguel (…)”. Dicho esto, se observa que la hoy recurrente consignó conjuntamente a la solicitud de la medida de secuestro a fin de demostrar las afirmaciones supra indicadas, los siguientes instrumentos:
(a) copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, Caracas en fecha 20 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 3, Tomo 77, a través del cual se acredita a la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES, como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA PEREIRA (folios 3-41, I pieza);
(b) copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2003, bajo el No. 1, Tomo 14 (folios 40-52, I pieza);
(c) Copia simple actuaciones judiciales cursantes en el Libro Diario distinguido con el Nº LXV111, y del Libro de Entradas de Solicitudes llevadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 53-57, I pieza);
(d) copia simple de contrato de opción de compra venta privado celebrado en fecha 25 de mayo de 2023, entre la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., y la ciudadana YUEYING LI, sobre los inmuebles cuya medida de secuestro se peticiona (folios 57-61, I pieza);
(e) copia simple de declaración jurada realizada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 2023, anotada bajo el No. 36, Tomo 18, a través del cual los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., y la ciudadana YUEYING LI, reconocen el contenido, firma y huellas del contrato celebrado el 7 de junio de 2023 (folios 62-67, I pieza);
(f) copia simple de sentencia judicial proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/11/2021, a través de la cual se homologa un acuerdo de partición en el cual los hoy demandantes son propietarios –entre otros bienes- de acciones pertenecientes a la empresa hoy demandada (folios 68-86, I pieza);
(g) copia simple de certificado de solvencia de sucesiones Nº 230973, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (folios 87-89, I pieza);
(h) copia simple de acta de reunión celebrada en la sede de la empresa INVERSIONES ODIMA, C.A., en fecha 10 de julio de 2023, en la cual se discute –entre otros puntos- la aprobación de la venta de la planta sótano y planta baja (nivel calle) (folios 90-92, I pieza);
(i) copia simple de documento de condominio del edificio San Miguel, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 9 de julio de 2010, bajo el No. 3, folios 8 del Tomo 18 (folios 93-112, I pieza);
(j) copia simple de certificado de defunción Nº 1476, expedido por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2023, correspondiente al causante SILVESTRE PEREIRA, fallecido el 12 de agosto de 2023 (folios 113-115, I pieza);
(k)copia simple de acta constitutiva y actas de asambleas de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., inscritas todas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fechas 18 de agosto de 2003 y 26 de abril de 2023 (folios 116-153, I pieza);
(l) copia simple de actuaciones judiciales cursantes en la causa Nº 21.870 de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, contentivo del juicio que por NULIDAD sigue la ciudadano MARYORI BORGES GRAZIOZI, contra el ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA y OTROS, entre las cuales se evidencia escrito libelar, auto de admisión, entre otras; y en copia simple de actuaciones judiciales cursantes en la causa Nº 21.872 de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, contentivo del juicio que por NULIDAD sigue la ciudadano MARYORI BORGES GRAZIOZI, contra el ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA y OTROS, entre las cuales se evidencia escrito libelar y auto de admisión (folios 154-187 y 219-284, I pieza).
(m) copia simple de actuaciones judiciales cursantes en la causa Nº 21.884 de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana YUEYING LI contra la empresa INVERSIONES ODIMA, C.A., entre las cuales se evidencia escrito libelar y auto de admisión; y en copia simple de actuaciones judiciales cursantes en la incidencia de tercería (cuaderno de medidas) de la causa Nº 21.884(folios 188-218, I pieza).
Ahora bien, atendiendo a los recaudos antes descrito, se observa que en el caso sub examine los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, MARÍA GABRIELA PEREIRA BORGES y MARYORI ESPERANZA BORGES, intentaron un juicio de fraude procesal contra la ciudadana YUEYING LI, y la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., pues a su decir, se han violentado sus derechos como socios y accionistas de la mencionada empresa, motivo por el cual demandan el fraude procesal y como consecuencia,“(…) La NULIDAD de la ENTREGA MATERIAL, hecha en fecha 28 de septiembre de 2023 (…) Se acuerde a favor la POSESIÓN DEL INMUEBLE, objeto de la entrega material (…)”.
Al respecto, esta juzgadora observa que la parte actora no acompañó con el escrito de solicitud de las medidas cautelares bajo análisis un medio de prueba o en su defecto alguna copia que se encuentre en el cuaderno principal, que constituya alguna presunción grave del derecho que se reclama, con el fin de favorecer sus pretensiones, es decir, no cumplió con la carga establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de los instrumentos probatorios anteriormente señalados no se logra evidenciar la existencia de los requisitos concurrentes para el decreto de la protección de la cautelar solicitada, pues, más allá de los argumentos señalados en el escrito de solicitud cautelar (el cual no constituye ningún medio probatorio) la parte requirente de la protección cautelar no consignó medios de prueba alguno, capaz de demostrar la presunción del buen derecho, el peligro en la mora o daño, conditio sine qua nom a los fines de que se decrete la medida de secuestro sobre los inmuebles ya descritos.
Aunado a ello, esta juzgadora observa de las afirmaciones expuestas por la parte demandante a fin de fundamentar el requisito de la presunción del buen derecho, que ésta pretende que el tribunal descienda a analizar cláusulas contractuales de dos (2) contratos celebrados por las partes intervinientes en el juicio principal, lo cual implicaría un claro adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre el fondo. Asimismo, en cuanto al segundo requisito (periculum in mora)exigido para la procedencia de la medida cautelar requerida, se observa que la parte actora se limitó a señalar que la codemandada, ciudadana YUEYING LI, le había manifestado–según su decir- que “(…)ella pago (sic) y que es la dueña del local motivo por el cual lo va a remodelar y ocupar (…)”, cuya afirmación de ninguna forma demuestra la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por violación o desconocimiento del derecho, por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De esta manera, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez (…) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Negrillas y subrayado de esta alzada), al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 707 de fecha 10 de agosto de 2007, en el juicio seguido por Josué Daniel Rodríguez Vásquez contra Nancy Marvelia Gómez de Mujica y Jesús Alberto Mujica Ortega, exp. N° 07-110, estableció lo siguiente:
“(…) La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem (…)”. (Resaltado añadido).
Como puede observarse del análisis a las pruebas aportadas por la parte actora, no existe en el presente cuaderno de medidas –se repite- probanza alguna que por lo menos permita presumir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, ello conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada -entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, debe esta alzada forzosamente NEGAR la solicitud de medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que la parte demandante no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar peticionada; consecuentemente, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES y MARÍA GABRIELA PEREIRA BORGES, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de enero de 2024, la cual negó la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte demandante, ello en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoaran los prenombrados, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., y la ciudadana YUEYING LI, todos ampliamente identificados; y en consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo bajo las consideraciones expuestas anteriormente; tal como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES y MARÍA GABRIELA PEREIRA BORGES, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de enero de 2024, la cual negó la medida cautelar de secuestro peticionada por los prenombrados, ello en el juicio que FRAUDE PROCESAL incoaran los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, MARÍA GABRIELA PEREIRA BORGES y MARYORI ESPERANZA BORGES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., y la ciudadana YUEYING LI, todos ampliamente identificados; y en consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo bajo las consideraciones expuestas anteriormente.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes abril del año dos mil veinticuatro(2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.114.
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