REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:.
Ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.- 81.083.538.
Abogados en ejercicio IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA e INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.392, 25.356 y 70.527, respectivamente.
Ciudadanos ABEL PEREIRA DOS SANTOS y HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, de nacionalidad portuguesa y venezolana, respectivamente, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. E-82.192.173 y V-17.531.218, en ese mismo orden.
Abogados en ejercicio TEODORO PÉREZ POLANCO y YAIT GISELA GERDEL ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.531 y 81.044, respectivamente.
DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORALES.
24-10.088.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TEODORO PÉREZ POLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, contra los ciudadanos ABEL PEREIRA DOS SANTOS y HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, condenó a éstos a cancelar a favor del actor la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $300.000,00) o su equivalente en bolívar digital a la fecha del pago, por concepto de daños y perjuicios, así como la cantidad de “(…) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) DIGITALES (Bs. 500.000,00) o en su equivalente a la cantidad que corresponde a la tasa del dólar oficial por unidad del Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, a cuyo fin sobre la referida cantidad se ordena la indexación judicial (…)”, por concepto de daño moral.
Mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Habiendo vencido el lapso para presentar las observaciones respectivas de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constatando que la parte demandante hizo uso de su derecho, mediante auto de fecha 29 de enero de 2024, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; seguido a ello, por auto de fecha 1º de abril del año en curso, se difirió la oportunidad para decidir por un lapso de treinta (30) días calendarios, motivado a la complejidad del asunto.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación intentado, bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE ACTORA:
Mediante libelo y su posterior reforma presentados en fecha 7 y 12 de diciembre de 2022, respectivamente el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, procedió a demandar a los ciudadanos ABEL PEREIRA DOS SANTOS y HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que interpuso formal querella contra los ciudadanos ABEL PEREIRA DOS SANTOS y HAIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, identificada la causa con el Nº 6C-20607-2022, por el delito de calumnia y simulación de hecho punible, de acuerdo a los hechos siguientes:
a. Que “(…) en el año 2014, decidí darle en alquiler al ciudadano ABEL PEREIRA, -ya identificado- un inmueble de mi propiedad ubicado en el Sector (sic) Las Polonias Nuevas, vía San Antonio de Los Altos-San Diego de Los Altos, primera entrada, calle Ciega Antiguo Callejón San Antonio, al lado del auto lavado rapidito. Inicialmente el comportamiento de este ciudadano y su esposa era normal, con el tiempo las cosas fueron cambiando por lo que, en el año 2017, pedí la desocupación (…)”.
b. Que “(…) le pedí verbalmente, al Señor (sic) Abel Pereira Dos Santos (…) la desocupación de un apartamento por tratarse de un contrato no renovable, con fecha de vencimiento de 31 de diciembre del 2017; como no gustó que le pidiera la desocupación, en delante mostró un comportamiento inadecuado (…) empezó con los abusos, estacionando cuatro vehículos en un puesto asignado para un solo vehículo, según contrato de arrendamiento (…)”.
c. Que “(…) se presentó un problema de filtración en el inmueble que ocupaba el señor Abel Pereira Dos Santos (…) El día 19 de marzo del 2018, coloque (sic) un aviso informando que el día 26 de marzo del 2018, se iba a realizar un trabajo de mantenimiento (…) todos los residentes sacamos los vehículos y el señor Abel Pereira Dos Santos y su esposa la señora Heidi Nathalie Sánchez dejaron uno, de cuatro vehículos (…) La señora Heidi Nathalie Sánchez Méndez, dijo que no iba a sacar su camioneta, porque estaba accidentada, a lo que le respondí que, si ella autorizaba, yo llamaba una grúa (…)”.
d. Que “(…) ella llamó a su esposo y cuando le dijo lo que yo estaba proponiendo, el vino en una moto, color rojo, y como un bólido, se bajó de la moto insultándome y amenazándome con que me iba a matar a golpes si le tocaba su camioneta, se me vino encima, con la intención de pegarme, y si no hubiera sido por otra inquilina, la señora María Gómez (…) que se interpuso en el medio de los dos él me hubiera pegado, la vecina le gritaba advirtiéndole que no le convenía pegarme (…)”.
e. Que “(…) después que él se retiró ella, la Sra. Heidi Nathalie Sánchez Méndez, se quedó, más calmada y pudimos conversar, y me dijo, entre otras cosas, que era abogada, que ella podía matar a mi esposa a golpes si quería, porque, según la ley, los problemas entre mujeres no proceden y volvió a decir que tenía un primo que era sicario (…)”.
f. Que “(…) El día lunes 3 de abril del 2018 (…) me fui a la Policía de Los Salías, hice mi denuncia, me otorgaron una citación el día 10 de abril del 2018, a las 11:00 a.m. con el No. De Expediente 077. Cuando comparecí (…) la funcionaria Carolina Jaspe, Jefa del Departamento de Denuncias me dijo que mi denuncia del 3 de marzo del 2018, que había hecho (…) no procedía, porque supuestamente, el Sr. Abel Pereira Dos Santos y la Sra. Heidi Nathalie Sánchez Méndez, habían hecho una denuncia una hora antes contra mí, el día 03 de abril del 2018, que como habían acudido primero a hacer tal denuncia, se iba a considerar la de ellos, que correspondía al No. de expediente 074 y cuya citación quedó `pautada para el día 17 de abril del 2018, a las 10:00 a.m., lo raro es, y le hice saber a la funcionaria que: si la primera denuncia fue hecha por el Sr. Abel Pereira Dos Santos y la Sra. Heidi Nathalie Sánchez Méndez porqué la pusieron para el día 17 de abril del 2018 a las 10:00 a.m. (…)”.
g. Que “(…) no se pudo hacer el mantenimiento pautado, lo que ocasionó, que el día 07 de abril de 2018, se terminara de dañar la rolinera del portón. Razón por la que no ya se pudo abrir más el portón (…) me vi en la necesidad de cerrarlo aun habiendo carros dentro (…) Se colocó un letrero informando y explicando el motivo por el que debían estacionar afuera (…) Poco después llegó el esposo de la Sra. Heidi Nathalie Sánchez Méndez, el Sr. Abel Pereira Dos Santos, en un corsa color rojo, otra vez muy rabioso, gritándome que bajara, que me iba a amatar a golpes, con insultos y groserías (yo estaba en el balcón de mi casa, no baje, para evitar problemas) él arrancó el aviso que yo había colocado en el portón (…)”.
h. Que “(…) El 08 de abril del 2018 la Sra. Heidi Nathalie Sánchez Méndez, tenía una manguera pegada en la toma de agua del estacionamiento, pasando por todo el pasillo y por la puerta principal de uno de los apartamentos, poniendo en peligro a los demás porque era probable que alguien se tropezara con dicha manguera y causara un accidente, me vi en la necesidad de cerrar el chorro y recoger la manguera que le dejé frente al apartamento que ocupaba, el día siguiente 09 de abril del 2018, la Sra. Heidi Nathalie Sánchez Méndez, trajo a dos funcionarios de la Policía de Los Salías, alegando que yo, Albino Ferreira Martinho le estaba negando el agua (…)”.
i. Que “(…) la señora Heidi Nathalie Sánchez Méndez (…)me hizo una denuncia en SUNAVI (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), ubicada en Caracas, Las Mercedes, el día 11 de abril del 2018. Como hizo dicha denuncia a nombre de Heidi Sánchez, y dicha denuncia no fue tomada en cuenta, porque el contrato estaba a nombre de su esposo Abel Pereira Dos Santos (…)”.
j. Que “(…)El día 17 de abril del 2018 (…)me presenté en la Policía Municipal de Los Salías, para cumplir con la citación No. 74, (…) llegamos a un acuerdo: Yo, Albino Ferreira Martinho, le asigné temporalmente un puesto de estacionamiento al Sr. Abel Pereira Dos Santos, en otra área de mi propiedad, donde se encuentran unos depósitos; dicho puesto marcado con la letra “P-1 A-B” del cual le entregué una llave del portón de la entrada para el acceso al estacionamiento, por medio de y una autorización con fecha 20 de abril del 2018, a las 2:00 p.m. en la oficina de la Policía, asimismo la funcionaria le ordenó retirar la camioneta maraca Estrada, color rojo, que se encontraba en el estacionamiento principal, y el Sr. Abel Pereira Dos Santos la retiró al puesto que se asignó (…)”.
k. Que “(…)Protección Civil Miranda, determinó que el apartamento no se encontraba apto para su habitación, ordenó a no hacer uso de dicho apartamento, como medida de seguridad, por lo que el Sr. Abel Pereira dos Santos y la Sra. Heidi Nathalie Sánchez Méndez, también se tuvieron que retirar, a esa misma hora (…)”.
l. Que “(…) El sábado, 12 de mayo, del 2018 (…) el comisario, Sr. Walter Hernández, me dijo que en mi casa habían 4 funcionarios esperándome porque me habían hecho una denuncia por violencia de género en mi contra, como no me encontraba en mi casa, el comisario me dijo que pasara por su comando, a las 2:00 p.m. ese mismo día, 12 de mayo del 2018 que en el mensaje de texto estaba la dirección pero yo le pedí que les dijera a los funcionarios que me esperaran en mi casa, porque yo no le había hecho daño a nadie y mucho menos pegarle a una mujer, y los 4 funcionarios me esperaron. A penas llegué a la casa, que estaba acompañando por mi esposa la Sra. Florángel Zambrano Gabaldón, me bajé e mi camioneta, e inmediatamente me pusieron las esposas, que por cierto me las pusieron bien apretadas, maltratándome. A mi esposa, como estaba preguntando por qué hacían eso así en frente de todos los vecinos, humillando a mi esposo, y los funcionarios la empujaron diciéndole que estaba muy intensa y que se quedara quieta. Me montaron en una Toyota Machito, cuatro puertas, color blanco y bajando la Panamericana hacia Caracas, me empezaron a decir que yo no iba a volver a ver a los hijos míos más nunca, que estaban en Portugal, preguntaron ¿dónde tenía los dólares? Y ¿Qué (sic) había hecho con mis negocios? Al momento, hasta pensé que estaba secuestrado y me preocupé (…)”.
m. Que “(…) Cuando llegamos al comando en Carcas, me esposaron a una silla frente un escritorio y al rato llegó el comisario Walter Hernández, habló conmigo y les ordenó a los funcionarios quitarme las esposas. Desde ese momento me quedé más tranquilo, porque el comisario me trató con mucho respeto (…)”.
n. Que “(…) El comisario Walter Hernández me dijo que me quedara tranquilo que me iba a mandar para mi casa, al parecer él estaba esperando los resultados de un examen forense, finalmente me retiré de ese recinto sin firmar ningún tipo de documentos (sic), por no estar de acuerdo, porque se trató de una denuncia basada en falsas acusaciones (…)”.
o. Que “(…) El día 12 de septiembre de 2018, en horas de la mañana, 10:00 a.m. aproximadamente, yo Albino Ferreira Martinho, iba caminando por una acera en el sector Llano Alto, del municipio Carrizal, Estado (sic) Miranda y de repente abrieron una puerta de una camioneta TrailBleizer, color vino tinto, trancándome el paso de la acera, resulto ser el Sr. Abel Pereira Dos Santos que se salió de la camioneta de una vez amenazándome y sus palabras fueron: “aquí mismo te voy a mandar a matar” el Sr. Abel Pereira Dos Santos sabía que yo frecuentaba ese lugar y me asusté de una vez me fui a la Policía de Los Salías, no aceptó mi denuncia, les pedí que por lo menos me dieran algo, como prueba de que había hecho el intento de hacer una denuncia contra el señor Abel Pereira Dos Santos, ellos sólo asentaron el incidente en los libros de diario que llevan allí en la Policía de Los Salías, el día 12 de septiembre del 2018 (…)”.
p. Que “(…)acudí a la sede del Ministerio Público de Los Teques, en especifico a la Fiscalía Segunda, donde se me informó que efectivamente dicha causa se estaba ventilando por allí bajo la Nomenclatura (sic) Alfa-Numérica (sic) MP:350.697.2018, durante varios años estuve pendiente de dicho proceso hasta que el día: 27 de octubre de 2021, la Fiscalía Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25º) en colaboración con la Fiscalía segunda (2da) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, emite el Auto Conclusivo donde solicita al respectivo Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO de la Causa (sic) por las razones de Hecho (sic) y de Derecho (sic) que se explanan en dicho Auto (sic). Luego el día 31 de agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…)”.
2. Que vista la anterior narración de los hechos y dada la admisión de la querella por parte del tribunal con competencia en materia penal, se puede verificar –según su decir- la gravedad del hecho generador del daño moral y la condición personal de quien lo sufrió, para la determinación del quantum del aludido aspecto, lo cual formalmente pide sea considerado y declarado con lugar en la definitiva, y que por tanto, es que acude a demandar al ciudadano ABEL PEREIRA DOS SANTOS, por daño moral.
3. Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenados con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
4. Que la conducta asumida por el demandado no sólo le ha causado daños de índole material que dan lugar a demandarlo por daños y perjuicios, sino que también ha conllevado a causarle daño moral, toda vez que ha sufrido –según su decir- un desgate mental por la conducta asumida, erogaciones y gastos, angustia, estrés y malestares generales, así como daño a su honor y reputación.
5. Que en vista de lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos ABEL PEREIRA DOS SANTOS y HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, por daños y perjuicios generados por daño moral, a fin de que se declare “(…) CON LUGAR la presente acción por daños y perjuicios y daño moral intentada contra el demandado. 2. Condene al demandado a pagarle a nuestro representado la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (sic) (USD 300.000,00) o su equivalente a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.507.000,00) por concepto de daños y perjuicios y daño moral causado por el demandado a nuestro representado, el ajuste por inflación o corrección monetaria de la suma total, mediante experticia complementaría del fallo una vez terminado el procedimiento (…)”.
6. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 300.000,00), equivalente en SEIS MILLONES QUINIENTAS VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.525.000 UT); y solicitó, que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 8 de febrero de 2023, los apoderados judiciales de los ciudadanos ABEL PEREIRA DOS SANTOS y NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda intentada en contra de sus defendidos, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que rechazan, niegan y contradicen todos los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, en virtud que los acontecimientos sucedidos no ocurrieron como el demandante lo señaló.
2. Que entre los ciudadanos ALBINO FERREIRA MARTINHO y ABEL PEREIRA DOS SANTOS, ha existido –según su decir- una relación de amistad de muchos años, la cual inició con el padre de su representado, continuando los lazos de amistad, al punto tal que cuando sus defendidos se casan, se van a vivir a la casa de los padres de su representado, y que una vez que la ciudadana HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, queda embarazada, el hoy demandante les ofrece un apartamento disponible en el edificio de su propiedad en el año 2010, llegando a un acuerdo y firmando un contrato de arrendamiento desde el 1º de mayo de 2011.
3. Que al nacer la primera hija de sus poderdantes, decidieron que el hoy demandante y su pareja debían ser los padrinos de bautismo, por lo que pasado el tiempo las relaciones continuaron muy bien hasta el año 2018, por lo que –según su decir- es falso que en fecha 15 de junio de 2017, el actor solicitara verbalmente la desocupación del apartamento número 02, el cual estaba siendo habitado por sus poderdantes y sus hijas.
4. Que en los primeros meses del año 2018, el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, adquirió un vehículo con el motor dañado, y que igualmente compró otro para su reparación, a lo que el ciudadano ABEL PEREIRA DOS SANTOS, le notificó que él no iba hacer la reparación del motor debido a que tenía otros trabajos, sugiriéndole a otro mecánico quien -a su decir- fijó el costo, el cual no fue del agrado del demandante, y que por ese hecho comenzaron las diferencias.
5. Que el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTHINO, comenzó –según su decir-a rociar las escaleras de gasoil, luego les quitó el wifi alegando fallas de CANTV, sucediendo lo mismo con el DIRECTV.
6. Que luego comenzó a asediar a la ciudadana HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, insultándola y agrediéndola verbalmente, hasta el día en que efectivamente –según su decir- la agrede físicamente; asimismo, indicó que el sobreseimiento de la causa MP-350.697-2018, fue motivado a que la Fiscalía Segunda no era competente conocer en materia de arrendamiento que era la pretensión de la denuncia interpuesta.
7. Que niegan, rechazan y contradicen que en fecha 20 de diciembre de 2017, le preguntaran a sus defendidos en modo de recordatorio, que cuando se mudarían, ya que –a su decir- siempre fue de manera hostil sin saber por qué la relación se había convertido de esa forma; asimismo, niegan, rechazan y contradicen que en fecha 26 de marzo de 2018, le avisaran a sus representados sobre un trabajo de mantenimiento, y que igualmente es falso que tenían cuatro (4) vehículos estacionados allí.
8. Que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, el 26 de marzo de 2018, le ofreciera cachetadas e insultos a la esposa del ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, ya que –a su decir- llevaban buena relación y hasta comadre son; asimismo, niegan, rechazan y contradicen que la prenombrada en fecha 8 de abril de 2018, colocara una manguera en la puerta principal del edificio.
9. Que el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, teniendo el control de su propiedad y queriendo la desocupación del mismo y como no la obtenía, cortó el suministro del agua dejando así a su inquilina y a su familia incluida, sin agua para que desocuparan el apartamento.
10. Que sus representados en fecha 15 de junio de 2018, -según su decir-desocuparon el inmueble ya que hubo mucha hostilidad y violencia de género hacia sus representados por parte del ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO.
11. Que niegan, rechazan y contradicen que el 12 de septiembre de 2018, el ciudadano ABEL PEREIRA DOS SANTOS, hubiese amenazado en el sector Llano Alto del Municipio Carrizal al ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO.
12. Que en ningún momento sus representados han causado un daño, en virtud de que no más que una cadena de denuncias por alquiler de vivienda, tornándose cada vez más violenta con agresiones –según su decir- por parte del demandante, por lo que su defendida solo acudió a las instancias pertinentes para ejercer su derecho a una vida libre de violencia.
13. Finalmente, solicitaren que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus representados.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 23-30, I pieza del expediente) en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 2009.966, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.1208; mediante el cual los ciudadanos IVÁN DARÍO ARANGO MORENO y GABRIEL JAIME ARANGO MORENO (terceros ajeno a la controversia), vendieron al ciudadano ABEL PEREIRA DOS SANTOS, un inmueble ubicado dentro de la posesión denominada “La Polonia y Los Budares”, en la población de San Antonio de Los Altos del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda con una superficie de seiscientos cinco metros cuadrados (605 mts2).Ahora bien, aun cuando tal documental en cuestión no fue tachada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido nada aporta para la resolución del presente proceso, siendo que la probanza en cuestión no guarda relación con los daños y perjuicios, y daño moral reclamados, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 31-35, I pieza del expediente) en copia certificada, DECISIÓN JUDICIAL proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de octubre de 2022, en la causa Nº 6C-20607-2022, contentiva de la querella interpuesta por el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, en contra de los ciudadanos ABEL PEREIRA DOS SANTOS y HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, por el delito de calumnia agravada, en la cual admite la querella accionada y ordena la notificación de la parte querellada. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis no fue tachada por la contraparte, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el hoy demandante intentó una querella penal contra los hoy demandados por los mismo hechos denunciados en este proceso, la cual fue admitida por el aludido juzgado.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 36, I pieza del expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. E-81.083.538, cuya titularidad le corresponde al ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO; a la cual se le confiere valor probatorio como demostrativa de la identidad de la parte demandante en el presente proceso.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:
.- Reprodujo las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar insertas a los folios 23 al 35 de la pieza I del presente expediente, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Aunado a ello, es preciso señalar que aún cuando la parte demandante es su escrito de promoción de pruebas, afirmó consignar: i) copia certificada emanada por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de octubre de 2021; y, ii) copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 31 de agosto de 2022; el tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de marzo de 2023 (inserto al folio 113, I pieza) dejó expresa constancia que dichas documentales no se encontraban insertas al expediente, por tal motivo no tenia pronunciamiento que emitir al respecto, consecuentemente, quien la presente causa suscribe, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
Por último, se observa que encontrándose la causa en la oportunidad de consignar observaciones a los informes de la contraparte previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante consignó en copia fotostática (inserto a los folios 126-129, I pieza), DECISIÓN JUDICIAL proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de agosto de 2022, en la causa Nº 5C-20342/2022, en la cual figura la ciudadana HEIDY NATHALY SÁNCHEZ MÉNDEZ, como víctima, y el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, como imputado, declarándose el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis es un instrumento público, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 el Código Civil, concatenados con el artículo 435 del código adjetivo, ello como demostrativo de que en fecha 31 de agosto de 2022, se declaró el sobreseimiento de la causa antes identificada.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no consignó probanza alguna; sin embargo, abierto el juicio a pruebas, promovió lo siguiente:
Primero (Folio 88, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, FE DE BAUTISMO expedida por la Parroquia La Sagrada Familia Diócesis de Los Teques en fecha 18 de enero de 2023, en la cual hace constar que en el Libro 7 de Bautizos llevados por esa parroquia, al folio 099, Nº 297, se encuentra la partida de la una niña nacida el 9 de noviembre de 2011, hija de los ciudadanos ABEL PEREIRA DOS SANTOS y HEIDY SÁNCHEZ (aquí demandados),quien fue bautizada el 31 de marzo de 2012, siendo sus padrinos, los ciudadanos ALBINO FERREIRA(aquí demandante) y Florangel Zambrano. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 89-99, I pieza del expediente)en original, treinta y un (31) RECIBOS DE PAGOS suscritos por el ciudadano ALBINO FERREIRA(aquí demandante), quien hace constar que ha recibido del ciudadano ABEL DOS SANTOS PEREIRA (aquí demandado), un pago correspondientes a los meses de mayo a noviembre del año 2011, enero a diciembre de 2012, enero a abril de 2013, septiembre a diciembre del año 2013, enero a marzo de 2014, julio a diciembre de 2014, enero a mayo de 2015, septiembre a diciembre de 2015, enero a abril de 2016, y enero a diciembre del año 2017. Ahora bien, aún cuando los documentos privados bajo análisis no fueron desconocidos por la parte contra la que su opuso, esta juzgadora observa que su contenido no aporta ningún elemento para la resolución del presente juicio seguido por daños y perjuicios, y daño moral; motivos por el cual, se desechas del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 100, 101, 103-105, I pieza del expediente) marcada con la letra “C”, en original, DENUNCIA interpuesta ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11 de mayo de 2018, por la ciudadana HEIDI NATHALY SÁNCHEZ MÉNDEZ, contra el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, por cuanto éste último a decir de la denunciante “(…) la agredió de manera física, motivado a que quiere sacar de la casa (…)”;marcada con la letra “D”, en original, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas por la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11 de mayo de 2018, en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana HEIDI NATHALY SÁNCHEZ MÉNDEZ, contra el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO; marcada con la letra “F”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN Nº 2434-18 de fecha 29 de enero de 2018, expedida por la Dra. SHEILA MALAVE, médico forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), dirigido a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, relacionado con el expediente Nº K-18-0105-00472, mediante el cual le remite dictamen pericial practicado a la ciudadana HEIDI NATHALY SÁNCHEZ MÉNDEZ, en el cual “(…)refiere dolor en hombro derecho, se le sugiere ser valorado por traumatología (…)”; y, marcados con las letras “G” y “H”, en copia fotostática, dos (2)ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL levantadas por la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fechas 12 y 14 de mayo de 2018, en la cuales se hace constar: en la primera de ellas, que el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, compareció y se negó a firmar las medidas de protección impuestas; y en la segunda, que se retiraron las resultas del examen médico legal realizado a la presunta víctima, arrojando como resultado que presenta lesiones de carácter leve, con dos días de privación y cinco de curación.Ahora bien, siendo que los documentos públicos administrativos no fueron impugnados ni desvirtuados por la contraparte en su oportunidad, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 11 de mayo de 2018, la ciudadana HEIDI NATHALY SÁNCHEZ MÉNDEZ, formuló denuncia contra el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, por agresión física.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 102, I pieza del presente expediente) marcado con la letra “E” en copia fotostática, REFERENCIA No. 2018-04/015, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, adscrito a la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de abril de 2018, y dirigida a la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, mediante la cual remiten a la ciudadana HEIDI NATHALY SÁNCHEZ MÉNDEZ, en atención a que señala “(…) que está siendo agredida verbalmente y amenazada de muerte por su vecino, el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la contraparte, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 5 de abril de 2018, la ciudadana HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, intentó formular una denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente supra mencionado, quien remitió la misma al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, ello contra el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 106-108, I pieza del presente expediente) marcado con la letra “I”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN Nº 15F2-1123-2018, expedida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2018, dirigida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual le notifica que se dio inicio a la investigación penal signada con el No. MP-350697-2018, en contra del ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana HEIDY NATHALY SÁNCHEZ MÉNDEZ; marcado con la letra “J”, en copia fotostática, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL correspondiente a la causa Nº MP-350697-2018, levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2018; y, marcado con la letra “K”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN Nº 15F2-0131-2019, expedida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2019, dirigida al jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual solicita que se sirva remitir el resultado de la evaluación médico legal realizada en fecha 12 de mayo de 2018, a la ciudadana HEIDY NATHALY SÁNCHEZ MÉNDEZ. Ahora bien, siendo que los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, quien aquí decide los tiene como fidedignos de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 18 de octubre de 2018, se inició una investigación penal contra el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, motivado a la denuncia formulada en su contra por la ciudadana HEIDI NATHALY SÁNCHEZ MÉNDEZ.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 109, I pieza del expediente) en original, ORDEN MÉDICA expedida por el Centro de Resonancia Especializada en fecha 18 de mayo de 2018, correspondiente a la paciente HEIDY SÁNCHEZ, para la elaboración de una RMN Ambos Hombros; y, en original, INFORME MÉDICO elaborado por el Dr. Gregorio Hernández, Traumatólogo, adscrito al Centro Diagnostico los Salias, C.A., en fecha 18 de mayo de 2018, correspondiente a la paciente HEIDY SÁNCHEZ, en el cual sugiere rehabilitación. Ahora bien, en vista que los referidos instrumentos privados emanan de terceros ajenos al presente proceso, es por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad de los instrumentos en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlos del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano JUAN JAVIER OJEDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.909.051. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declarara sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por el prenombrado, ello en los siguientes términos:
*En fecha 12 de abril de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración del ciudadano JUAN JAVIER OJEDA HIDALGO (resultas insertas al folio 114-116 del expediente), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a contestar los particulares formulados la apoderada judicial de la parte promovente en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Javier conoce usted a los ciudadanos HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MENDEZ y al ciudadano ABEL PEREIRA DOS SANTOS?. (sic)CONTESTÓ: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: más de veinte (20) años. TERCERA PREGUNTA: ¿es usted empleado del ciudadano ABEL PEREIRA DOS SANTOS?CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿conoce usted al ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO?. (sic)CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿porque (sic) lo conoce?. (sic)CONTESTÓ: desde que llevo (sic) el carro al taller.SEXTA PREGUNTA: ¿en algún momento le reparo (sic) un vehículo al ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO? CONTESTÓ: si. SEPTIMA(sic) PREGUNTA:¿puede explicar, qué tipo de vehículo?. (sic)CONTESTÓ: una Cherokee. OCTAVAPREGUNTA: que (sic) trabajos de mecánica se le realizó a esa Cherokee? CONTESTÓ: un cambio de motor que el (sic) trajo de una chivera. NOVENA PREGUNTA: ¿porque (sic) usted realizo (sic) el trabajo de mecánica y no el ciudadano ABEL PEREIRA DOS SANTOS? CONTESTÓ:¿porque (sic) él me dijo que yo hiciera el trabajo, para que yo me ganara esa plata. DECIMA(sic) PREGUNTA: ¿estuvo el ciudadano ABELINO FERREIRA MARTHINO de acuerdo con la realización de ese trabajo?. (sic)CONTESTÓ: si. DECIMA(sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿hubo alguna desavenencia con el ciudadano ABLINO (sic) FERREIRA MARTHINO, después de realizado el trabajo?.(sic) CONTESTÓ: si. DECIMA(sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿puede explicarlo? CONTESTÓ: quería que desarmara el motor por el mismo precio del otro que se había montado, el que él había traído de la chivera. DECIMA(sic) TERCERA PREGUNTA: ¿sabe y le contesta si el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO es el padrino de bautizo de (…) hija de los ciudadanos HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MENDEZ y ABEL PEREIRA DOS SANTOS. CONTESTÓ: si. Es todo (…)”. Seguidamente la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “(…), PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, cuando afirma en la tercera pregunta que es empleado de ABEL PEREIRA DOS SANTOS, cuántos años tiene con esa relación laboral?. (sic)CONTESTÓ: como quince o dieciséis años. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo,¿si reconoce que ABEL PEREIRA DOS SANTOS es su patrono?. (sic)CONTESTÓ: si (…)OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo,¿si lo une alguna amistad con la señora HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MENDEZ. CONTESTÓ: es amiga mía, porque la conocí por el papa de ella, porque yo trabaja (sic) con él(…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que la deposición rendida por el ciudadanoJUAN JAVIER OJEDA HIDALGO, no puede ser apreciada en este proceso por evidenciarse de sus dichos, que ostenta interés en las resultas del juicio; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.-“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que el testimonio rendidos por el ciudadano JUAN JAVIER OJEDA HIDALGO,carece de validez, puesto que el mismo manifestó ser amigo de la ciudadana HEIDY NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, y tener una vinculación con el ciudadano ABEL PEREIRA DOS SANTOS, en condición de empleado, lo que permite presumir que el prenombrado tiene un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estaría impedido de testificar a favor de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante la decisión proferida en fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, precisó lo siguiente:
“(…)Ahora bien, ante la pretensión de la parte actora, ciertamente quedó demostrado en autos la instauración de varios juicios en contra del mismo por parte de los hoy demandados, ciudadanos ABEL PEREIRA DOS SANTOS y HEIDY NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ; cuyas demandas ante las instancias judiciales pertinentes no prosperaron, tal y como puede evidenciarse de los documentos cursantes a los autos, razón por la cual para quien aquí suscribe debe prosperar en derecho los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados al hoy demandante, ciudadano ABEL PEREIRA DOS SANTOS. ASÍ SE DECIDE.
DEL DAÑO MORAL.
En lo que respecta al pago de los DAÑOS MORALES, causados por la parte demandada al demandante, por cuanto en su decir la conducta de los mismos no solo le ha causado daños de índole material, sino que también ha conllevado a causarle daño moral, toda vez que ha sufrido un desgaste mental por la conducta asumida, erogaciones, gastos, angustias, estrés, malestares generales, así como daño a su honor y reputación, el tribunal a tal pedimento observa:
(…omissis…)
En el caso de autos, el actor, ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO aduce como situaciones lesivas lo ocurrido con la codemandada, ciudadana HEIDY NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, cuando éste al reclamarle todo lo relativo al arrendamiento, procedió en varias oportunidades a denunciarlo ante diferentes organismos primeramente en fecha 11 de mayo de 2018, ante la DIVISIÒN DE INVESTIGACIONES Y PROTECCIÒN EN MATERIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA motivada dicha denuncia a decir de la denunciante, que el hoy demandante ALBINO FERREIRA MARTINHO la agredió de manera física, motivado a que la quería sacar de su casa; dictando dicho organismo en esa misma fecha MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD; observándose que en reiteradas ocasiones la referida ciudadana interpuso una serie de denuncias contra el hoy accionante; a lo cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de octubre de 2018, inició la investigación respectiva; ordenando al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF BELLO MONTE) la evaluación médica legal de la hoy codemandada, HEIDY NATHALY SÁNCHEZ MÉNDEZ; solicitando el Fiscal Provisorio 34º del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional el sobreseimiento de la causa por considerar que los hechos investigados no se realizaron; a cuyo fin y para concluir el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 31 de agosto de 2022, dictó sentencia en la cual DECRETÒ el SOBRESEIMIENTO de la causa y como consecuencia de ello CESARON todas las medidas de coerción personal decretadas que pudieran pesar sobre el demandante, ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, quedando para esta jurisdicente demostrados los elementos concurrentes necesarios para la procedencia de la pretensión resarcitoria deducida por el actor contra el demandado y dado que la cuantificación de la indemnización es potestad del juez, este tribunal estima los DAÑOS MORALES en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. 500.000,00) o en su equivalente a la cantidad que corresponde a la tasa del dólar oficial por unidad del Banco Central de Venezuela a la fecha de pago. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL incoara el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO (…) contra los ciudadanos ABEL PEREIRA DOS SANTOS y HEIDY NATHALI SANCHEZ MENDEZ (…)
SEGUNDO: Se ORDENA a los demandados, ciudadanos ABEL PEREIRA DOS SANTOS y HEIDY NATHALI SANCHEZ MENDEZ, antes identificados, pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 300.000,00) o su equivalente en Bolívar (sic) Digital (sic) a la fecha del pago.
TERCERO: Se ORDENA a los demandados, ciudadanos ABEL PEREIRA DOS SANTOS y HEIDY NATHALI SANCHEZ MENDEZ, identificados plenamente, a pagar por DAÑO MORAL al ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, supra identificado, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. 500.000,00) o en su equivalente a la cantidad que corresponde a la tasa del dólar oficial por unidad del Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, a cuyo fin sobre la referida cantidad se ordena la indexación judicial, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 08 de diciembre de 2022 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, para lo cual se ORDENA el nombramiento de un único perito mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito de informes presentado ante este juzgado superior en fecha 7 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos HEIDY NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ y ABEL PEREIRA DOS SANTOS, señaló –entre otras afirmaciones- que el demandante no dio cumplimiento a su obligación de indicar la especificación de los daños y sus causa, a fin de establecer la relación de causalidad, ni trajo –a su decir- prueba alguna mediante la cual probara la verificación el daño; seguido a ello, afirmó que el tribunal de la causa al declarar con lugar la petición de daños y perjuicios propuesta por el demandante en la forma en que lo hizo, sin haberse establecido la relación entre la causa y su efecto por ausencia de especificación de los alegados daños, y sin que la reclamante haya traído a juicio prueba alguna que le permitiera comprobar la verificación del daño y su entidad, incurrió en una grave y flagrante violación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que se declara con lugar la apelación intentada, se revoque la sentencia proferida por el juzgado de la causa y como consecuencia, se levante la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Posteriormente, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual alegó que la parte demandada se dedica a ofender a la magistratura y la solemnidad del poder judicial, al señalar que la juez de instancia no actuó con imparcialidad y contrario a la norma; seguido a ello, indicó que a los autos se consignaron y ratificaron, las pruebas presentadas junto al libelo de demanda, evidenciándose –a su decir- un daño psicológico, emocional y perjuicio ocasionados a su representado, al ser humillado por ser sometido a un procesal penal injustamente, con maltratos físicos, y expuesto al escarnio público, obligado a litigar y pagar honorarios profesionales para obtener su libertad. Por consiguiente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta, y se ratifique la sentencia recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2023; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, contra los ciudadanos ABEL PEREIRA DOS SANTOS y HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, condenó a éstos a cancelar a favor del actor la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $300.000,00) o su equivalente en bolívar digital a la fecha del pago, por concepto de daños y perjuicios, así como la cantidad de “(…) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) DIGITALES (Bs. 500.000,00) o en su equivalente a la cantidad que corresponde a la tasa del dólar oficial por unidad del Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, a cuyo fin sobre la referida cantidad se ordena la indexación judicial (…)”, por concepto de daño moral. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la parte actora, ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, procedió a demandar a los ciudadanos ABEL PEREIRA DOS SANTOS y HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, aduciendo para ello que interpuso formal querella contra los prenombrados ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, identificada la causa con el Nº 6C-20607-2022, por el delito de calumnia y simulación de hecho punible, de acuerdo a los hechos –entre otros- siguientes: (a) que le solicitó a los demandado la desocupación del apartamento arrendando, lo cual no le gustó, mostrando un comportamiento inadecuado, y empezando con los abusos; (b) que el 19 de marzo de 2018, colocó un aviso informando que se iba a realizar un trabajo de mantenimiento, llegando el ciudadano ABEL PEREIRA DOS SANTOS, a insultarlo y amenazarlo con que lo iba a matar a golpes si le tocaba su camioneta, y luego la ciudadana HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, le dijo –según su decir- que ella podía matar a su esposa a golpes si quería; (c) que no se pudo hacer el mantenimiento pautado, lo que ocasionó, que el 07 de abril de 2018, se terminara de dañar la rolinera del portón, llegando el ciudadano ABEL PEREIRA DOS SANTOS, a gritarle con insultos y groserías; (d) que en fecha 8 de abril de 2018, la codemandada tenía una manguera pegada en la toma de agua del estacionamiento, viéndose vi en la necesidad de cerrar el chorro y recoger la manguera que le dejó frente al apartamento que ocupaba, ante la cual ésta al día siguiente trajo a dos funcionarios de la policía alegando que le estaba negando el agua; (e) que en fecha 12 de mayo de 2018, cuatro (4) funcionarios lo estaban esperando en su casa, quienes procedieron a colocarle las esposas, frente a todos los vecinos, humillándolo, hasta llegar al comando ubicado en la ciudad de Caracas, siendo posteriormente liberado; (f) que en fecha 12 de septiembre de 2018, iba caminando por una acera en el sector Llano Alto, cuando de pronto le es trancado el paso por un vehículo, del cual –a su decir- salió el ciudadano ABEL PEREIRA DOS SANTOS, amenazándole y diciendo: “aquí mismo te voy a mandar a matar”; y, (g) que luego de estar varios años pendiente del asunto seguido ante el Ministerio Público en su contra, en fecha 31 de agosto de 2022, el tribunal respectivo declaró el sobreseimiento de la causa.
En base a lo antes expuesto, la parte demandante señaló que la conducta asumida por la parte demandada no sólo le ha causado daños de índole material, sino que también ha conllevado a causarle daño moral, toda vez que ha sufrido –según su decir- un desgate mental por la conducta asumida, erogaciones y gastos, angustia, estrés y malestares generales, así como daño a su honor y reputación; motivos por los cuales, solicitó que se condene a los demandados a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $300.000,00), por concepto de daños y perjuicios y daño moral causados.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron todos los fundamentos de hecho y de derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda,indicando que entre los ciudadanos ALBINO FERREIRA MARTINHO y ABEL PEREIRA DOS SANTOS, ha existido –según su decir- una relación de amistad de muchos años, la cual inició con el padre de su representado, continuando los lazos de amistad, al punto tal que cuando sus defendidos se casan, se van a vivir a la casa de los padres de su representado, y que una vez que la ciudadana HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, queda embarazada, el hoy demandante les ofrece un apartamento disponible en el edificio de su propiedad en el año 2010, llegando a un acuerdo y firmando un contrato de arrendamiento desde el 1º de mayo de 2011. Seguido a ello, expuso que en los primeros meses del año 2018, el demandante adquirió un vehículo con el motor dañado, a lo que su defendido le notificó que él no iba hacer la reparación del motor debido a que tenía otros trabajos, sugiriéndole a otro mecánico quien -a su decir- fijó el costo, el cual no fue del agrado del demandante, y que por ese hecho comenzaron las diferencias; en tal sentido, manifestó que el actor comenzó –según su decir- a rociar las escaleras de gasoil, luego les quitó el wifi alegando fallas de CANTV, sucediendo lo mismo con el DIRECTV, y que luego comenzó a asediar a la ciudadana HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, insultándola y agrediéndola verbalmente, hasta el día en que efectivamente –según su decir- la agrede físicamente.
Seguido a ello, negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, le ofreciera cachetadas e insultos el 26 de marzo de 2018, a la esposa del demandante, ya que –a su decir- llevaban buena relación y hasta comadre son; asimismo, afirmando a su vez que sus representados en fecha 15 de junio de 2018 -según su decir- desocuparon el inmueble arrendado ya que hubo mucha hostilidad y violencia de género por parte del ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO. Acto seguido, negaron, rechazaron y contradijeron que el 12 de septiembre de 2018, el ciudadano ABEL PEREIRA DOS SANTOS, hubiese amenazado en el sector Llano Alto del Municipio Carrizal al demandante, por lo que niegan que hayan causado un daño, en virtud de que no es más que una cadena de denuncias por alquiler de vivienda, tornándose cada vez más violenta con agresiones –según su decir- por parte del demandante, por lo que su defendida solo acudió a las instancias pertinentes para ejercer su derecho a una vida libre de violencia. En consecuencia, solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus representados.
Ahora bien, vistos los términos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora procede a adentrarse al caso de marras, a tal efecto observa que la pretensión versa sobre la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS, a saber, daños patrimoniales y daños morales –presuntamente ocasionados–, los cuales constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado que originó una disminución o pérdida en un sujeto de derecho en su patrimonio material o en su acervo moral. Así las cosas, vistas las peticiones realizadas por el demandante en su escrito libelar, quien decide procede a pronunciarse en primer término respecto a la procedencia o no de los DAÑOS PATRIMONIALES, presuntamente ocasionados por la parte demandada, siendo ineludible para ello pasar a transcribir lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; pues dicha norma textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De la normativa transcrita, se desprende la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, la cual consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en el primer caso del referido artículo, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro; en el segundo caso, se debe precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En tal sentido, es necesario resaltar las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación, y al efecto se han distinguido tres elementos, a saber: (i) el daño; (ii) la culpa; y, (iii) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, por lo que en vista de las circunstancias expuestas en el libelo de demanda, esta juzgadora pasa a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial en los siguientes términos:
*Sobre el daño causado: En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; en el caso de marras, el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, alega en su libelo de demanda y su posterior reforma una serie de hechos presuntamente acecidos entre las partes intervinientes en el presente juicio, entre los cuales destacan supuestas amenazas, agresiones físicas, denunciantes ante cuerpos policiales y un procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en ocasión a la denuncia formulada por la ciudadano HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ (aquí codemandada), en contra del actor por la presunta comisión del delito de violencia física.
Seguido a la relación de tales hechos, la representación judicial de la parte demandante se limita a afirmar que “(…) la conducta asumida por el aquí demandado no sólo me ha causado daños de índole material, que dan lugar a demandarlo por daños y perjuicios, como efectivamente lo hago (…)”, no evidenciándose de la revisión minuciosa al escrito libelar y su posterior reforma, que el actor haya especificado cuáles daños materiales o patrimoniales se procura en reparación, lo cual no puede deducir ni descifrar esta juzgadora. De esta manera, se entiende por daño material a la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona, por lo que al reclamarse la indemnización de daños y perjuicios, el legislador exigió en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se especifiquen estos y sus causas, por cuanto el objeto de acciones es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello.
Al respecto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 655, en fecha 25 de octubre de 2017, expediente No. 16-952, indicó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, se desprende de la recurrida que la jueza de alzada refiriéndose a la obligación del actor de determinar los daños y probar su cuantía durante el juicio, aplicó el criterio asentado por esta máxima instancia en Sala Político Administrativa (Sentencia N° 1.279, de fecha 23 de octubre de 2.002), según el cual, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, la Sala refirió que la norma señalada nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera, que de acuerdo al criterio antes referido, el cual hace suyo ésta Sala, la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento del daño reclamado, y así lo ha establecido esa misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000, de la Sala Político Administrativa).
En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Pero, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los mismos, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez (…)” (resaltado añadido).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, no hay lugar a dudas que el demandante, al momento de peticionar los daños y perjuicios, debe efectuar una coherente exposición sobre la especificación de los daños y sus causas, esto es, debe formular una estrecha relación entre el daño y las causas que lo originaron, todo ello, a fin de que el demandado conozca sin lugar a dudas, sobre la pretensión resarcitoria que el actor invoca a su favor. No obstante, no debe entenderse, que el actor debe efectuar una cuantificación o estimación de los daños, pero sí debe elaborar una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento del daño reclamado.
Ahora bien, en el caso de autos, no existe una concatenación de los hechos de forma clara y coherente, no puede determinarse de forma inteligible la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento del supuesto daño material reclamado (disminuciones materiales, rogaciones económicas y/o dinerarias), esto es, no hay un señalamiento directo del daño o daños materiales que forman parte de la petición de daños y perjuicios, y de sus causas, esto es, el motivo que los originaron; y visto que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demandante no logró si quiera demostrar el hecho generador del daño de la parte demandada que le originó una pérdida patrimonial, es por lo que no se tiene como demostrado el primer requisito requerido para la procedencia de la presente acción.- Así se establece.
Siguiendo lo anterior, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede– no reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues el demandante no demostró el daño sufrido cuya indemnización pretende, consecuentemente, esta alzada considera innecesario pasar a revisar la procedencia o no del resto de los requisitos exigidos para el acaecimiento de la presente acción, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho el presente pedimento.- Así se precisa
En este mismo orden, se evidencia que la parte demandante en el libelo de demanda reclamó DAÑOS MORALES, sosteniendo para ello que “(…)la conducta asumida por el aquí demandado no sólo me ha causado daños de índole material, que dan lugar a demandarlo por daños y perjuicios, como efectivamente lo hago, sino que también me ha conllevado a causarme daño moral, toda vez que he sufrido un desgaste mental por la conducta asumida, erogaciones y gastos, angustia estrés y malestares generales, así compa daño a mi honor y reputación (…)” (resaltado añadido); en tal sentido, estimó dichos daños en la cantidad de trescientos mil dólares americanos (USD $300.000,00).
Ahora bien, es pertinente puntualizar que este tipo de pretensión constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se infligen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la ley, a través de una indemnización económicamente estimada, es decir, conforme al tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona” (obra “Curso de Obligaciones”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143). Asimismo, doctrina de vieja data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que “(…) El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica (…)” (Vid. S. Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente conceptualizar uno de los tipos de daños existentes en nuestra legislación, tal como lo es el daño moral, objeto de la pretensión aquí ejercida, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Aunado a ello, la acción por daños morales deriva de la disposición legal contenida en el Código Civil, en su artículo 1.185 –antes transcrita- la cual establece que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Dicha norma estatuye las condiciones requeridas que conforman o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Ahora bien, el daño moral también encuentra asidero jurídico en el artículo 1196 del Código Civil, el cual expresa textualmente, lo siguiente:
Artículo 1196.-“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas de este tribunal superior).
Es decir, para que proceda la indemnización, por el daño moral reclamado, es necesario demostrar el hecho capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica o social, y en virtud que la demostración del hecho generador del daño o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generó la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, le corresponde única y exclusivamente al perjudicado, quien en el decurso del proceso hizo valer una serie de documentales, de las cuales únicamente ostentan valor probatorio las siguiente; a) DECISIÓN JUDICIAL proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de octubre de 2022, en la causa Nº 6C-20607-2022, contentiva de la querella interpuesta por el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, en contra de los ciudadanos ABEL PEREIRA DOS SANTOS y HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, por el delito de calumnia agravada, en la cual admite la querella accionada y ordena la notificación de la parte querellada (inserto a los folios 31-35, I pieza); b) CÉDULA DE IDENTIDAD No. E-81.083.538, cuya titularidad le corresponde al ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO (inserta al folio 36, I pieza); y, c)DECISIÓN JUDICIAL proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de agosto de 2022, en la causa Nº 5C-20342/2022, en la cual figura la ciudadana HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, como víctima, y el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, como imputado, declarándose el sobreseimiento de la causa (inserto a los folios 126-129, I pieza).
Ahora bien, observa esta juzgadora una vez analizado el contenido del escrito libelar y su posterior reforma, así como las probanzas acompañadas al proceso supra referidas, que los argumentos en los cuales el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, sustenta la producción del daño moral reclamado, consisten en que la ciudadana HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, lo denunció por violencia de género ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sede Los Teques, cuyo expediente fue posteriormente enviado al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siéndole asignado el No. MP-350.697-2018, hasta que finalmente el 31 de agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05, decretó el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, respecto al supuesto hecho ilícito generado por el ejercicio de las vías legales, esta alzada considera necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 001 de fecha 23 de enero de 2018, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…)Es así, como se evidencia la capital diferencia que hay, entre causar un daño por acto voluntario e ilegítimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste y su ejercicio inmoderado; por último, entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en el al dirigirse a los tribunales.
Quien ocurre a la justicia, busca tutelar institución de las sociedades civilizadas, lleva en su favor presunción de buena fe, lo que ella resuelve es la verdad, lo que hace se supone que está bien hecho, siempre que actúe dentro de sus facultades o atribuciones. De allí que, no pueda considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el que se cometa cuando se pide justicia a los tribunales encargados de impartirla.
La presunción de buena fe se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, que el solo hecho que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.
Afirmase igualmente que, cuando se ocurre a la justicia no solo se ejerce un derecho individual definido, reconocido por la ley sino que en cierto aspecto se cumple un fin social, procurar vivir en paz por el respeto y reconocimiento del derecho y la prevención y castigo de la delincuencia.
El abuso de derecho estaba admitido por la doctrina y la jurisprudencia, y conforme a ellas la denuncia de una persona como autora de un hecho punible, y por consiguiente la acusación, cuando eran desechados constituían el hecho generador de daños y perjuicios y bastante la prueba de aquellos y de que habían sido descartados para que prosperase la acción correspondiente. Pero, una vez previsto en la ley positiva, ya no quedó al arbitrio de los jueces resolver en qué consiste el abuso de derecho, pues el legislador preciso el concepto y fijó su alcance.
(…omissis…)
Del texto doctrinal parcialmente transcrito supra la Sala colige que, las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.
Según la jurisprudencia constante de la Corte de Casación de Francia, la víctima de una denuncia calumniosa no puede obtener la reparación del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos.
Por lo que respecta a la denuncia, si el tribunal de la cognición no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la definitiva, pues si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador(…)” (Resaltado añadido)
Para mayor abundamiento sobre este mismo tema, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, también realizó un estudio amplio, fijando su criterio como se explana de seguidas:
“(…) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó (…)” (Resaltado de este juzgado)
De lo antes expuesto, se desprende que ha sido el criterio imperante del máximo tribunal que la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe.Como puede observarse, la pretensión de indemnización de daño moral proveniente de la interposición de una denuncia penal constituye un caso especial de responsabilidad civil extra contractual, correspondiente a la institución del abuso de derecho, pues lógicamente la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir per se, un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la prosecución de un delito en resguardo de la paz social, pero siempre que se declare la falsedad de la denuncia en la instancia penal, se genera responsabilidad civil, por cuanto resulta lógico pensar todos los perjuicios económicos y morales que genera para cualquier ciudadano el ser sometido a un proceso penal por unos hechos que nunca ocurrieron.
De modo pues, en el caso sub examine esta juzgadora observa que los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, éstos son que la ciudadana HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, lo denunció por violencia de género ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sede Los Teques, causándole todo ello un daño moral, no constituyen per se un hecho ilícito, en armonía con el criterio de nuestro máximo tribunal, puesto quela actuación de la prenombrada, no constituye una actuación de mala fe, en razón de lo cual, no puede exigírsele responsabilidad alguna por ese concepto, ya que, como se dijo, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en pocas ocasiones, no puede entenderse que configure un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, y por ende un perjuicio o lesión de intereses morales al actor.- Así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas esta sentenciadora ante la falta de elementos de convicción que hagan apreciar la entidad del daño sufrido, pues el actor no logró demostrar que alguna conducta de los demandados constituyese algún ilícito o un abuso de derecho capaz de generar un perjuicio o lesión de daño moral, debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se establece.
En efecto, siendo que la indemnización por daños y perjuicios, y daño moral, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización de un acto ilícito, y en virtud que el aquí demandante no probó los hechos aducidos en el libelo de la demanda, esta alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TEODORO PÉREZ POLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consciencia, se declara SIN LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, contra los ciudadanos ABEL PEREIRA DOS SANTOS y HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, plenamente identificados en autos; tal y como se dejará constancia en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TEODORO PÉREZ POLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO contra los ciudadanos ABEL PEREIRA DOS SANTOS y HEIDI NATHALIE SÁNCHEZ MÉNDEZ, plenamente identificados en autos.
No hay condena en costa del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.088.
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