REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:























APODERADAS JUDICIALES DE TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID e INVERSIONES TCFJ C.A.:

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMÁS CODEMANDADOS:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.119.660 y V-16.286.912, respectivamente.

Abogados en ejercicio VERISA TARICANI, GABRIELA ALEJANDRA PARRA, PELAYO DE PEDRO ROBLES y HUMBERTO ANGRISANO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.590, 138.501, 31.918 y 31.765, respectivamente.

Sociedad mercantil ENVASADOS H2O, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el No. 53, Tomo 3-A Tercero; sociedad mercantil GRUPO SAHHA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el No. 11, Tomo 30-A; sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2012, bajo el No. 9, Tomo 127-A; sociedad mercantil INVERSIONES TCFJ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el No. 3, Tomo 180-A; y sociedad mercantil MIRAPLÁSTICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de julio de 2010, bajo el No. 26, Tomo 41-A; y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.681.920 y V-10.532.992, respectivamente.

Abogadas en ejercicio SANDY GUEVARA OJEDA y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.980 y 89.294, respectivamente.


Abogadas en ejercicio LEONEXYS ANGELY PUENTE CASTILLO, SANDY GUEVARA OJEDA y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 312.057, 13.980 y 89.294, respectivamente.

NULIDAD

23-10.089.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.515, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 07 de noviembre de 2023; a través de la cual se declaró CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción de la NULIDAD DE VENTA formulada por la parte demandada, y por consiguiente, desechó la demanda presentada por las prenombradas contra las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., INVERSIONES TCFJ, C.A. y MIRAPLÁSTICOS, C.A., y en contra de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2023, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2024, vencido el lapso para consignar observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente mediante auto dictado en fecha 1° de abril del mismo año este juzgado difirió treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia, ello debido a la complejidad del asunto y la necesidad de estudiar y analizar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de septiembre de 2022,las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, procedieron a demandar a las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., INVERSIONES TCFJ, C.A. y MIRAPLÁSTICOS, C.A., y a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, por NULIDAD DE ASAMBLEA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que el ciudadano ALI HASAN FARHAT PAGALI, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 5.604.474, fue socio fundador y accionistas de las sociedades mercantilesENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., y MIRAPLÁSTICOS, C.A.
2. Que el ciudadano ALI HASAN FARHAT PAGALI, vendió el paquete accionario que formaba parte de la comunidad conyugal, y que tenía en las prenombradas empresas a sus hijos, ciudadanos TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, mediante asambleas extraordinarias de accionistas celebradas el 1º de noviembre de 2017, quedando inscritas de la siguiente manera: (i) Acta de asamblea de la sociedad mercantil ENVASADOS H2O, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15de noviembre de 2017, bajo el Nº 16, Tomo 111-A,posteriormente modificada mediante asamblea de fecha 16 de noviembre de 2017, inscrita en el mismo registro en fecha 6 de marzo de 2018, bajo el Nº 20, Tomo 17-A; (ii) Acta de asamblea de la sociedad mercantilGRUPO SAHHA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo el Nº 18, Tomo 111-A; y, (iii) Acta de asamblea de la sociedad mercantil MIRAPLÁSTICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 15 de noviembre de 2017, bajo el Nº 19, Tomo 111-A.
3. Que en el año 2017, los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por el ciudadano ALI HASAN FARHAT PAGALI, entre ellas, las empresas ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., y MIRAPLÁSTICOS, C.A., esgrimiendo como principal argumento –según su decir- la edad de los progenitores y su interés en que les traspasaran la mayoría accionaria de las empresas, las cuales prometieron pagar.
4. Que dicha operación –a su decir- no solamente se tornó en una venta de acciones para mantener la operatividad y rentabilidad de las mismas en el marco de la legalidad, sino además llevó consigo el ofrecimiento de una participación en los dividendos generados mediante renta vitalicia que sería parte del acuerdo suscrito a tales efectos, por lo que los ciudadanos ALI HASAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, decidieron –a su decir- reunirse con todos sus hijos para verificar los términos de la negociación y finalizaron con la firma de un acuerdo que todos suscribieron.
5. Que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, no solo –según su decir- han incumplido el mencionado acuerdo sino también incurren en una apropiación indebida calificada continuada, en virtud del ánimo y la intención de causarle un perjuicio a los ciudadanos ALI HASAN FARHAT PAGALI, AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos en el acuerdo privado que firmaron, ocasionándoles un perjuicio patrimonial.
6. Que el mencionado acuerdo desapareció “enigmáticamente” de la caja fuerte familiar, pero que los ciudadanos AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT, RIMA FARHAT ABOU y CHARLES FEGHALI, pueden –según su decir- dar testimonio del acuerdo de renta vitalicia por haber presenciado su materialización.
7. Queuna vez asumido el control accionario, sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de los ciudadanos ALI HASAN FARHAT PAGALI, y AHLAM ABOU DE FARHAT, en los dividendos de las empresas, y que a la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, –según su decir- le han desconocido su posición de accionistas, llegando a amenazarla con agredirla para evitar su ingreso a las instalaciones de las empresas y cuando les ha solicitado rendición de cuentas.
8. Que en las referidas asambleas se materializó un traspaso de la totalidad de las acciones propiedad del ciudadano ALI HASAN FARHAT PAGALI, a sus hijos, pero las mismas –a su decir- nunca fueron pagadas, con la gravedad de que fueron mencionados los pagos a través de cheques forjados, que evidencian la mala intención de apoderarse del patrimonio construido.
9. Que en el caso de la empresa ENVASADOS H2O, C.A.,existieron pagos con cargo a la cuenta Nº 0102-0691-08-0000105837 del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, con cheques que ésta –según su decir- no emitió, ni firmó, por lo cual no puede avalar los instrumentos financieros que utilizaron los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, para simular el pago de las acciones que les fueron vendidas.
10. Que a la fecha no se han hecho efectivos los pagos de las acciones por haber sido emitidos –a su decir- en circunstancias dudosas y sin provisión de fondos, circunstancia que nunca solventaron ya que siempre daban excusas distintas, y que por lo tanto la operación de compra venta se materializó sin que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, hayan pagado el precio acordado, ni que cumplieron con hacer efectiva la renta vitalicia prevista en el acuerdo.
11. Que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, han manejado las mencionadas empresas en provecho propio, ello sin haber pagado la compra de las acciones que les dio el control absoluto de las compañías.
12. Que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, comenzaron -a su decir- a insolventarse, y por ello decidieron traspasar las acciones a las empresa que en la actualidad son las que ostenta la mayoría accionaria y que vendrían a ser las nuevas propietarias de las sociedades mercantilesENVASADOS H2O C.A., GRUPO SAHHA, C.A., y MIRAPLÁSTICOS, C.A., a saber: DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., constituida por el ciudadano BILAL FARHAT ZEIDA, e INVERSIONES TCFJ, C.A., constituida por el ciudadano TAREK FARHAT ZEID.
13. Que en el mes de marzo de 2021, manifestó al ciudadano TAREK FARHAT ZEID, su consentimiento para que vendiera sus acciones, cosa que negó expresamente el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, pero que transcurridos los meses sin que se convocara la asamblea, la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, remitió un correo electrónico el 22 de junio de 2021, donde le expresaba su negativa expresa de vender las acciones a terceros, y le manifestó su intención de adquirirlas, pero que no obstante a ello, se materializó el traspaso de las acciones sin haberse convocada a ésta última.
14. Que por todo lo antes señalado y por el hecho material no solamente de no haber pagado el precio pactado, sino también por no cumplir el acuerdo de renta firmado, el negocio jurídico de la venta de las acciones debe –a su decir- ser objeto de declaratoria de nulidad, y en consecuencia, todas las asambleas posteriores.
15. Que conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, el ejercicio de la presente acción se encuentra sujeto a un lapso de caducidad de cinco (5) años, el cual aún no se ha consumado si consideran que el Registro Público es de fecha 15 de noviembre de 2017, y 6 de marzo de 2018.
16. Que acuden a demandar a las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., INVERSIONES TCFJ, C.A. y MIRAPLÁSTICOS, C.A., y a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados en la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA E INEFICACIA, de la venta de las acciones que el ciudadanoALI HASAN FARHAT PAGALI, realizó mediante asambleasextraordinarias de accionistas celebradas el día 1º de noviembre de 2017, por no haber sido pagado el precio de las acciones, y haber sido engañados el vendedor, utilizando instrumentos falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito.
17. Que como consecuencia de la declaración de la nulidad, solicitan que sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, se declare la nulidad de todas aquellas asambleas celebradas posteriormente, y se ordene la celebración de una nueva asamblea con la consecuente modificación del libro de accionistas y la titularidad accionaria. Por último, solicitaron que una vez determinadas por experticia complementaria las cantidades de dinero que hayan sido desviadas y los daños que su gestión como administradores haya causado al patrimonio de la empresa y sus accionistas, piden el reintegro de los montos de dinero productos de las auditorias.
18. Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a cinco millones de unidades tributarias (5.000.000 U.T.); y solicitaron que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escritos consignados ante el tribunal de la causa en fecha 6 de junio de 2023, la abogada en ejercicio HERLEY JOSEFINA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., INVERSIONES TCFJ, C.A. y MIRAPLÁSTICOS, C.A., y a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, todos plenamente identificados en autos, procedió –de manera individual- a oponer defensas perentorias y a contestar el fondo de la demanda incoada en contra de sus defendidos; no obstante, en vista de que el recurso de apelación incoado se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el a quo que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción, es por lo que se procede a indicar aquellos alegatos expuestos por la parte demandada para oponer la misma, ello en los siguientes términos:
1. Que opone como defensa perentoria para ser decididas como punto previo en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de nulidad interpuesta conforme a los artículos 146 y 148 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.346 y 1.969 del Código Civil Venezolano, con fundamento en que lo peticionado por la parte demandante es la declaratoria de nulidad de la venta de las acciones que el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, realizó mediante asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fecha 1° de noviembre de 2017.
2. Que tanto las hoy accionantes como los ciudadanos ALÍ FARHAT PAGALI, BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, suscribieron el acta que contiene las operaciones de cesión impugnadas, cuestión que no aparece controvertida, y que hacen descansar su acción en el artículo 1.346 del Código Civil, que regula la acción para pedir la nulidad de una convención, estableciendo un lapso de cinco (5) años de vigencia para el ejercicio de la acción de nulidad.
3. Que el lapso para intentar la acción de nulidad sobre la venta celebrada, al tratarse el fondo de una supuesta “falta de pago del precio convenido”, es decir, con fundamento en una causal de nulidad relativa, comenzaría a correr –según su decir- a partir del día en que se celebró la venta de acciones, esto fue el 1º de noviembre de 2017, ya que los ciudadanos ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, celebraron en tal fecha la cesión de acciones mencionada, y que por efectos de los artículos 1.161 y 1.549 del Código Civil en concordancia con el 296 del Código de Comercio, la cesión pactada es perfecta desde el mismo momento en que se haya consentido por los contratantes; por lo tanto, afirmó que al haberse celebrado las ventas impugnadas el 1º de noviembre de 2017, el lapso de prescripción –a su decir- se consumó el 1º de noviembre de 2022.
4. Que el artículo 1.967 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe de forma natural o civil, indicándose en el primero de los supuestos, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año, circunstancia que –a su decir- no aparece acreditada en autos, pues del libelo se desprende que los adquirentes de las acciones han estado en posesión de ellas y ejerciendo los derechos derivados de éstas desde el año 2017.
5. Que incluso la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, ha ejercido los derechos derivados de la adquisición celebrada, lo que se verifica no solo del hecho de que ésta hubiese conferido poderes en su condición de accionista, sino que adicionalmente ha presentado afirmaciones y relatos en las que deja ver que reconoce el ejercicio de derechos propios de los accionistas tales como el derecho de preferencia, el derecho a solicitar cuentas, entre otros; lo cual evidencia que no ha habido interrupción de esta naturaleza.
6. Que la otra forma de interrupción de la prescripción, aparece regulada en el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad interpuesta contra las operaciones de cesión celebradas, no se interrumpe –a su decir- con la sola presentación de la demanda, sino que se exige además que el tribunal al que le corresponda conocer constituya en mora al demandado en el cumplimiento de determinada obligación, a través de cualquier acto judicial, entiéndase citación, notificación, ejecución de medida en su contra, etc.
7. Que igualmente la referida norma en su primer aparte exige que la demanda interpuesta sea registrada ante la oficina de registro público correspondiente, junto al auto de admisión, antes de que opere el lapso de prescripción, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022, circunstancia que no aparece acreditada en autos.
8. Que la mencionada norma también contempla como acto que interrumpe la prescripción, la citación del demandado, la cual deberá ser practicada antes de la consumación de ésta, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022, pero que consta en autos que la citación de los demandados, se produjo el 2 de diciembre de 2022, es decir, al menos un (1) mes después de cumplidos los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil.
9. Que en virtud de lo expuesto, y considerando que no cursa en autos prueba alguna que haga ver que la hoy demandante AHLAM ABOU DE FARHAT o su esposo ALI FARHAT PAGALI, hayan ejecutado algún acto capaz de interrumpir la prescripción en los términos expuestos, es más ni siquiera presentaron los originales de los cheques de gerencia entregados al cobro, o levantado su respectivo protesto, se obliga a concluir que no existe en el expediente –a su decir- ninguna circunstancia capaz de demostrar que el lapso de prescripción hubiese sido interrumpido civilmente, por lo que corrió fatalmente, extinguiendo la acción judicial en fecha 1º de noviembre de 2022, motivo por el cual solicitó se declare consumada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD intentada de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 07 de noviembre de 2023, se declaró lo siguiente:
“(…)Visto el criterio sostenido por la referida Sala, el cual ha sido ratificado en sentencias sucesivas, en los cuales se ha resuelto y aclarado, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable para esta juzgadora dejar establecido conforme a dicho criterio que el lapso de prescripción establecido en la norma in comento (art. 1.346 CC) es de cinco (5) años, aplicables a las nulidades relativas como la del presente caso. Y así se declara.
En este sentido, es evidente que el lapso de prescripción arrancaría desde la fecha de celebración del acto que se pretende impugnar, que no es otro que la celebración de la asamblea, reconocida por las partes y recogida en acta de fecha 01 de noviembre de 2017, y posteriormente registrada en fecha 15 de noviembre del mismo año. Y así se precisa.
De igual manera, nos encontramos que los lapsos de prescripción no pueden ser alterados mediante convenio por las partes, sin embargo la misma se puede interrumpir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, adminiculando la norma supra indicada (Art. 1.346 C.C), es evidente que el lapso de prescripción arrancaría desde la fecha de celebración del acto que se pretende anular, que no es otro que la venta pactada reconocida por ambas partes, en fecha 01 de noviembre de 2017, y posteriormente registrada en fecha 15 de noviembre de 2017, tal y como fue señalado con anterioridad.
Así pues, con vista a la afirmación de las partes, se aprecia que efectivamente el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, comenzó a correr a partir de la fecha de celebración de la venta de acciones, es decir, desde el día 01.11.2017, oportunidad en la cual hubo el consentimiento de los contratantes, por lo que resulta evidente de una simple operación aritmética que el referido lapso de prescripción de cinco (5) años, se consumó el día 01 de noviembre de 2022. Así se deja establecido.
No obstante a lo anterior, observa esta Juzgadora (sic) que las demandantes, ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, interpusieron ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda en fecha 20.09.2022, la cual fue admitida por el referido Juzgado (sic), en fecha 17.11.2022; y cuya citación de la parte demandada, se hizo efectiva en fecha 02.12.2022, con la comparecencia de la abogada en ejercicio HERLEY PAREDES, en representación de las empresas sociedades mercantiles ENVASADOS H2O C.A; GRUPO SAHHA C.A., MIRAPLÁSTICOS C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., e INVERSIONES TCFJ C.A y de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID (Véase folio 48 de la I pieza del expediente), evidenciándose de una breve operación aritmética que transcurrió desde el 01.11.2017 (fecha de la venta de las acciones) hasta el 02.12.2022 (fecha de citación de la parte demandada) un lapso de cinco (5) años, un (1) mes y un (1) día. Y así se decide.
En razón a ello, el artículo 1.969 del Código Civil establece tal y como fue sentado con anterioridad que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de que expire el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el juez, no constando en el expediente que la parte demandante, haya interrumpido la prescripción de la acción y menos aun que haya solicitado copia certificada del auto de admisión junto con orden de comparecencia de los codemandados, a fin de su registro, para en efecto interrumpir la prescripción de los cinco (5) años establecidos en el artículo 1.346 del Código Civil. Y así se deja establecido.
En consecuencia, al no haber cumplido las demandantes, ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU con la carga de demostrar la interrupción del lapso de prescripción, a través de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, es decir, a través de la interposición de una demanda en tiempo útil, o de su registro y del auto de admisión, dentro del lapso de prescripción establecido en el artículo 1.346 del mismo Código, que comenzó a transcurrir desde el día 01 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual se realizó la venta de las acciones, mediante asambleas extraordinarias de accionistas celebradas con las empresas ENVASADOS H2O C.A., GRUPO SAHHA C.A., y MIRAPLÀSTICOS C.A., y los ciudadanos TAREK FARHAT y BILAL FARHAT, pudiendo concluir quien aquí suscribe que desde ese día 01.11.2017, se inició el lapso de cinco (5) años para accionar la nulidad de venta, precluyendo el día 01 de noviembre de 2022, por lo que en el caso de autos transcurrió con creces el lapso de prescripción de la acción intentada, razón por la cual es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar PRESCRITA la acción interpuesta por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT, en fecha 20 de septiembre de 2022, en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
En razón de haber operado en la presente causa la prescripción alegada por la parte demandada, considera este tribunal innecesario analizar los demás elementos probatorios y decidir las defensas y alegatos de las partes. Y así se resuelve.
IV. DISPOSITIVA:
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO:CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de NULIDAD DE VENTA formulada por la parte demandada y como consecuencia de ello se DESECHA la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA incoaran las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU (…) contra sociedades mercantiles ENVASADOS H2O C.A. (…) GRUPO SAHHA C.A. (…) DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A. (…) INVERSIONES TCFJ C.A.(…)y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID(…)
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”.





IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 18 de enero de 2024, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, a los fines de presentar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una breve transcripción de la sentencia recurrida y de las pruebas aportadas a los autos, señalando que lo resuelto por el a quo es acertado puesto que efectivamente la prescripción aplicable comenzó a correr el 1º de noviembre de 2017, y es de cinco (5) años conforme al artículo 1.346 del Código Civil, por lo que el mismo –a su decir- se consumó el 1º de noviembre de 2022. Seguido a ello, reiteró los mismos hechos y afirmaciones expuestos en el escrito de contestación a la demanda en el cual opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, y solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, y en consecuencia, se confirme la sentencia dictada por el tribunal de la causa, declarándose prescrita la acción de nulidad intentada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 07 de noviembre de 2023; a través de la cual se declaró CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción de la NULIDAD DE VENTA formulada por la parte demandada, y por consiguiente, desechó la demanda presentada por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, contra las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., MIRAPLÁSTICOS, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., INVERSIONES TCFJ C.A., y en contra de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la parte actora sostuvo en su escrito libelar, que el ciudadano ALI HASAN FARHAT PAGALI, fue socio fundador y accionista de las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., y MIRAPLÁSTICOS, C.A., cuyo paquete accionario vendió a sus hijos, ciudadanos TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, mediante asambleas extraordinarias de accionistas celebradas el 1º de noviembre de 2017, quedando inscritas todas ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15de noviembre de 2017, bajo el Tomo 111-A, y los Nos 16, 18 y19; pero que dicha operación –a su decir- no solamente se tornó en una venta de acciones para mantener la operatividad y rentabilidad de las empresas, sino además llevó consigo el ofrecimiento de una participación en los dividendos generados mediante renta vitalicia que sería parte del acuerdo suscrito a tales efectos, pero que éste desapareció “enigmáticamente” de la caja fuerte familiar. Seguido a ello, indicó que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, una vez asumido el control accionario, sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de los ciudadanos ALI HASAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, en los dividendos de las empresas, y que a la ciudadana RIMA FARHAT ABOU –según su decir- le han desconocido su posición de accionistas, llegando a amenazarla con agredirla para evitar su ingreso a las instalaciones de las empresas y cuando les ha solicitado rendición de cuentas.
Aunado a ello, continuó afirmando la parte demandante que en la referida asamblea se materializó un traspaso de la totalidad de las acciones propiedad del ciudadano ALI HASAN FARHAT PAGALI, a sus hijos, pero que las mismas –a su decir- nunca fueron pagadas, y que los pagos con cheques que aparecen a nombre de la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, ésta nunca los emitió, ni firmó, por lo cual no puede avalar los instrumentos financieros que utilizaron los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, para simular el pago de las acciones que les fueron vendidas; asimismo, expuso que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, comenzaron -a su decir- a insolventarse, y por ello decidieron traspasar las acciones a las empresas que en la actualidad son las que ostenta la mayoría accionaria y que vendrían a ser las nuevas propietarias de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., a saber: DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., e INVERSIONES TCFJ, C.A., y que por todo lo antes señalado y por el hecho material no solamente de no haber pagado el precio pactado, sino también por no cumplir el acuerdo de renta firmado, el negocio jurídico de la venta de las acciones debe –a su decir- ser objeto de declaratoria de nulidad, y en consecuencia, todas las asambleas posteriores.
Por su parte, la apoderada judicial de los demandados procedió, en su debida oportunidad, a oponer defensas perentorias y a contestar el fondo de la demanda incoada en contra de sus defendidos, invocando en primer lugar la prescripción de la acción de nulidad interpuesta conforme a los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.346 y 1.969 del Código Civil Venezolano, con fundamento en que lo peticionado por la parte demandante es la declaratoria de nulidad de la venta de las acciones que el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, realizó mediante asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fecha 1° de noviembre de 2017, por lo que la acción descansa –a su decir- en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece un lapso de cinco (5) años de vigencia para el ejercicio de la acción de nulidad.
Seguido a ello, indicó que al tratarse el fondo de la acción de nulidad sobre una supuesta “falta de pago del precio convenido”, es decir, con fundamento en una causal de nulidad relativa, el lapso referido comenzaría a correr –según su decir- a partir del día en que se celebró la venta de acciones, esto fue el 1º de noviembre de 2017, ya que los ciudadanos ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, celebraron en tal fecha la cesión de acciones mencionada, y por tanto es perfecta desde el mismo momento en que se haya consentido por los contratantes; por lo tanto, afirmó que al haberse celebrado las ventas impugnadas el 1º de noviembre de 2017, el lapso de prescripción –a su decir- se consumó el 1º de noviembre de 2022. Asimismo, indicó que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad interpuesta contra las operaciones de cesión celebradas, no se interrumpe –a su decir- con la sola presentación de la demanda conforme al artículo 1.969 del Código Civil, sino que se exige además que la demanda sea registrada ante la oficina de registro público correspondiente, junto al auto de admisión, antes de que opere el lapso de prescripción, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022, circunstancia que no aparece acreditada en autos; y que aunado a ello, la mencionada norma también contempla como acto que interrumpe la prescripción, la citación del demandado, la cual deberá ser practicada antes de la consumación de ésta, pero que consta en autos que la citación de los demandados se produjo el 2 de diciembre de 2022, es decir, al menos un (1) mes después de cumplidos los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia, advirtió que no existe en el expediente –a su decir- ninguna circunstancia capaz de demostrar que el lapso de prescripción hubiese sido interrumpido civilmente, por lo que corrió fatalmente, extinguiendo la acción judicial en fecha 1º de noviembre de 2022, motivo por el cual solicitó se declare consumada la prescripción de la acción de nulidad intentada.
Así las cosas, el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de prescripción de la acción de nulidad intentada, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- transcurrió con creces el lapso contenido en el artículo 1.346 del Código Civil para intentar la misma; no obstante, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentado en primer lugar, que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iuranovit curia”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
Aunado a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658). En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión a los autos, se desprende que la parte actora demanda la nulidad “absoluta” e ineficacia de la venta de las acciones que el ciudadano ALI HASSAN FARHAT PAGALI, realizó mediante las siguientes asambleas: (i) Acta de asamblea de la sociedad mercantil ENVASADOS H2O, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo el Nº 16, Tomo 111-A, posteriormente modificada mediante asamblea de fecha 16 de noviembre de 2017, inscrita en el mismo registro en fecha 6 de marzo de 2018, bajo el Nº 20, Tomo 17-A; (ii) Acta de asamblea de la sociedad mercantil GRUPO SAHHA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo el Nº 18, Tomo 111-A; y, (iii) Acta de asamblea de la sociedad mercantil MIRAPLÁSTICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 15 de noviembre de 2017, bajo el Nº 19, Tomo 111-A; bajo el fundamento de que fue–según su decir- pagado el precio de las ventas, por haber sido engañados los vendedores utilizándose instrumentos (cheques) falsos, y por no haberse cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito. Ahora bien, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, evidenciándose que en el caso sub examine, se pretende cuestionar o impugnar un acuerdo social, lo cual conforme a la reiterada jurisprudencia del máximo tribunal se puede realizar, no sólo mediante la oposición a las decisiones de las asambleas previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, sino además a través del ejercicio de la “acción de nulidad” o la “acción autónoma de nulidad”, la cual procede frente a vicios de nulidad absoluta y vicios de nulidad relativa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido advirtiendo la complejidad para resolver la impugnación de los acuerdos sociales, no solo por la dispersión de normas aplicables, también por la falta de concreción de los aspectos relacionados por parte de la doctrina y la jurisprudencia, tal es el caso del plazo para proponer la pretensión de nulidad, puesto que se presentan múltiples fundamentos legales tanto en demandas como en decisiones definitivas, entre ellas los artículos 1.346 del Código Civil, como régimen general, el artículo 132 del Código de Comercio y el vigente artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014, o las disposiciones equivalentes a éste artículo aplicables en razón del tiempo.
A consecuencia de ello, la mencionada Sala estableció la regularización del régimen o marco legal para los juicios seguidos por nulidad de acuerdos sociales, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las sociedades participantes, la de terceros, y la de los socios, así como la de titulares de derechos especiales con relación a ésta, como los trabajadores según su régimen legal. Por lo tanto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 202 del 5 de noviembre de 2020, reiterada por la misma Sala en sentencias Nº 294 del 5 de agosto de 2021, Nº 361 del 12 de agosto de 2022, Nº 721 del 29 de noviembre de 2022 y Nº 586 del 20 de octubre de 2023, estableció lo siguiente:
“(…) Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, se reconoce como fundamento de derecho de la nulidad de acuerdos societarios, casi exclusivamente el artículo 1.346 del Código Civil en lo que respecta al plazo para intentar la demanda. Esta afirmación es fácilmente verificable al hacer una revisión de la doctrina y de las decisiones judiciales en casos de nulidad de actas de asambleas (…)
Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, los fundamentos de derecho de las demandas de nulidad, y correlativamente de las decisiones de estas causas, resultó ampliada con ocasión al artículo 53 de esta Ley, hoy equivalente al artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, dando lugar a decisiones disimiles según se aprecia al indagar en la actividad judicial. Esta situación ha afectado la previsibilidad -de las decisiones- como aspecto formal de la certeza jurídica y de la tutela judicial efectiva, es decir, imposibilita conocer de antemano las normas a aplicar para la resolución de los casos y el sentido que se otorga a las disposiciones normativas. Una muestra, no exhaustiva, de lo mencionado se distingue a continuación.
(…omissis…)
Ahora bien, la certeza a la que conduce el derecho se obtiene fundamentalmente por medio de la previsibilidad de las decisiones judiciales, por tanto, resulta claro que está íntimamente ligada con la actividad de los órganos judiciales quienes, en definitiva, deciden cuáles son las normas jurídicas aplicables al caso y su interpretación. Si no existe una opinión clara y estable la decisión judicial será inevitablemente imprevisible, por lo que debe procurarse una línea jurisprudencial constante, sin que esto implique la inmutabilidad de criterios según explica también la jurisprudencia.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que las decisiones societarias tienen relevancia tanto para accionistas como para terceros, y debe garantizarse también la certeza y seguridad jurídica de sus negocios por su repercusión en el tráfico jurídico y económico. Esto ha incidido en el plano legislativo con la implementación de la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), hoy Ley de Registros y del Notariado (2014), que incorpora una disposición legal que limita el plazo de impugnación a las decisiones de las sociedades de capital a un año. Sin embargo, se ha considerado que este cuerpo legal se integra en un conjunto sistemático, que impone garantizar el respeto a bienes jurídicos esenciales, también recogidos en nuestro ordenamiento, por lo que, si bien se impone dotar de seguridad a las decisiones de las sociedades de capital, al propio tiempo, debe atenderse con rigor a ciertos requerimientos legales que disciplinan su desenvolvimiento, lo cual, a su vez, conduce a distinguir los defectos en sus actuaciones a fin de determinar su nulidad.
En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado (…)” (resaltado añadido)

En este sentido, atendiéndose lo antes expuestos se puede entonces concluir que dependerá de la naturaleza de la nulidad que se demande, para determinar el régimen aplicable, puesto que ha sido reiterado por el máximo tribunal que en caso de intentarse una acción de nulidad derivada del objeto y la causa ilícita, lo cual tiene carácter absoluto, ésta no está sujeta a caducidad ni prescripción; asimismo, en el caso de una acción de nulidad absoluta por casos distintos al anterior, se podrá acudir al proceso ordinario conforme al artículo 1.346 del Código Civil, que estable un lapso de prescripción de cinco (5) años para intentar la pretensión; y por último, en el caso de estar ante nulidades distintas, como sería las relativas, la acción que se intente caducará una vez transcurra el plazo de un (1) año establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora considera necesario verificar el régimen legal aplicable al caso sub examine, por lo que en principio se debe determinar si la acción de NULIDAD intentada por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, de lastres (3) actas de asamblea extraordinaria de accionistas de las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A. y, MIRAPLÁSTICOS, C.A., celebradas el 1º de noviembre de 2017, e inscritas todas en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2017, Tomo 111-A, y bajo los Nos. 16, 18 y 19, respectivamente, está fundamentada en situaciones que constituyen una causal de nulidad absoluta o relativa; así las cosas, se entonces señalar que ciertamente el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas, siendo las diferencias entre unas y otras perfiladas en la doctrina, tal es el caso del Dr. Eloy Maduro Luyando en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, quien señala que la nulidad absoluta es la “(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 260, del 9 de mayo de 2017, se pronunció con respecto al régimen de las nulidades de la siguiente forma:
“(…) para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598) (…)”.

De lo precedentemente expuesto, puede colegir quien aquí decide con claridad, la diferencia entre la nulidad relativa y la nulidad absoluta, en el sentido de que para estar en presencia de la nulidad absoluta, debe existir la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres; mientras que la nulidad relativa únicamente procura sancionar la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular, estando facultado sólo el portador (o portadores) de ese concreto interés para hacerla valer o no, pudiendo éste confirmar o convalidar el contrato viciado.
Ahora bien, la parte actora plantea –reiteradamente- como fundamento de su pretensión de nulidad “(…) el hecho material no solamente de no haber pagado el precio pactado, sino también por no cumplir el acuerdo de renta firma (…) por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañadas los vendedores, utilizando instrumentos (cheques) falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicio suscrito (…)”; cuyos argumentos según los dichos de las demandantes, acarrea la nulidad absoluta y no relativa delasactas de asambleas extraordinarias de accionistas de las sociedades mercantiles GRUPO SAHHA, C.A., MIRAPLÁSTICOS, C.A. y ENVASADOS H2O, C.A., celebradas el 1º de noviembre de 2017, lo cual a criterio de esta alzada es errado, por cuanto de los alegatos expuestos en el escrito libelar, no hay lugar a dudas que los mismos no delatan la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres.
Por el contrario, todos los argumentos del libelo van dirigidos a delatar la supuesta falta de pago del precio convenido por la venta de las acciones realizadas en las tres (3) actas de asamblea cuya nulidad se demanda, y por el supuesto incumplimiento de un contrato de renta vitalicia, por lo que las normas que regulan las obligaciones de las partes en una negociación, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los intervinientes, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determina que el acuerdo celebrado sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa, o lo que es lo mismo, está sujeto a la “anulabilidad”, por cuanto no viola normas destinadas a proteger intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres. Consecuentemente, esta sentenciadora puede afirmar que se está en presencia de una acción de NULIDAD RELATIVA, y no ante una acción de nulidad absoluta como desacertadamente lo precisó la parte demandante.- Así se establece.
Así las cosas, a través del estudio de las actas procesales, la nulidad relativa del negocio jurídico demandado por la parte actora, está sujeto a un plazo de caducidad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas; no obstante, antes de analizar lo referente a esto, es necesario advertir que en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, y aún cuando el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 3 de mayo de 2023 (inserta a los folios 121-131, I pieza), declaró SIN LUGAR la referida cuestión previa, por cuanto consideró que en el caso de autos la acción intentaba estaba sujeta al contenido del artículo 1.346 del Código Civil, lo cual no es correcto, esta juzgadora debe advertir que dicho pronunciamiento no impide que esta alzada pueda analizar la caducidad de la acción, por cuanto ésta constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia, así lo ha previsto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 307, de fecha 3 de junio de 2009, ratificada en sentencia Nº 385 del 3 de agosto de 2018, y en decisión Nº 791 de fecha 1º de diciembre de 2023, indicando lo que sigue:
“(…) Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)” (Resaltado de la Sala).

Bajo tales consideraciones, esta juzgadora considerando que la caducidad de la acción puede ser declarada en cualquier tiempo del proceso, por tratarse de una circunstancia considerada materia de orden público, la cual a su vez, puede ser objeto de pronunciamiento “ex officio en cualquier estado e instancia del proceso”, debe por ende esta alzada analizar señalar que la caducidad de la acción establecida en la ley, debe entenderse como el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Ante ello, se debe destacar que el Profesor Eloy Maduro Luyando afirma que “(…) la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo (…)”. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, Pág. 506, 11ª, Edición, UCAB, Caracas, 1999.)
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la caducidad se debe entender como:“(…) el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye, la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo, o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el lapso prefijado (…)”. (Ver sentencias Nros. RC 000603 y RC 000663, de fechas 7 de noviembre de 2003 y 20 de octubre de 2008, respectivamente; reiteradas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de agosto de 2018, expediente No. 17-0810).
Ahora bien, a fin de verificar si efectivamente la presente acción fue intentada antes del lapso fijado por la ley para su caducidad, resulta necesario señalar que la nulidad relativa peticionada en el libelo de demanda, recae sobre tres (3) actas de asamblea: (i) Acta de asamblea de la sociedad mercantil ENVASADOS H2O, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo el Nº 16, Tomo 111-A(insertas a los folios 70-81, II pieza);(ii)Acta de asamblea de la sociedad mercantil GRUPO SAHHA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo el Nº 18, Tomo 111-A(insertas a los folios 82-93, II pieza); y, (iii)Acta de asamblea de la sociedad mercantil MIRAPLÁSTICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 15 de noviembre de 2017, bajo el Nº 19, Tomo 111-A(insertas a los folios 177-188, I pieza), y como quiera que las decisiones societarias tienen relevancia tanto para accionistas como para terceros, y debe garantizarse también la certeza y seguridad jurídica de sus negocios por su repercusión en el tráfico jurídico y económico, la Ley de Registros y del Notariado (2014), norma aplicable al presente asunto, incorpora una disposición legal que limita el plazo de impugnación a las decisiones de las sociedades de capital a un año, específicamente en su artículo 56, el cual establece lo siguiente:
Artículo 56.- “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito” (resaltado añadido).

De la norma transcrita, se desprende claramente que en dicha disposición especial se regula de manera específica, el acto a partir del cual debe iniciarse el computo del lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, por lo que quienes la pretendan cuentan con un (1) año para su ejercicio sopena de sufrir los efectos de la caducidad, lapso que comenzará a computarse“…a partir de la publicación del acto inscrito….”, es decir, que el punto de partida de la caducidad es la fecha en que es publicado el acto inscrito. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 580 del 6 de octubre de 2016, expediente Nº 15-898, estableció lo siguiente:
“(…) el lapso previsto en el 53 de la ley de Registro Público y del Notariado, (actualmente 55), constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando esta norma señala que: “…La acción para demandar la nulidad (…) se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción.
En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el juez de alzada, al interpretar el artículo 53 de la ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del hecho (actualmente 55), menciona en su sentencia que el lapso para solicitar la nulidad del acta de asamblea, se determina “…contado a partir de la publicación del acta en el registro…”, razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma (artículo 53) estipula que comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1°. Que el acto sea registrado; y,
2°.-Que el acto sea publicado; (…)” (resaltado añadido)

En consecuencia, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, de un (1) año, previsto en el mencionado artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado. En este sentido, en el caso sub examine, se constata que las tres (3) actas de asamblea extraordinarias cuya nulidad se solicita, correspondientes a las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., y MIRAPLÁSTICOS, C.A., fueron inscritas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2017, Tomo 111-A, bajos los Nos. 15, 18 y 19, respectivamente (ver folios 70-105, II pieza del expediente), y la demanda fue interpuesta el 20 de septiembre de 2022 (vid. folio 2, I pieza del expediente).
Asimismo, en cuanto la publicación del contenido de las referidas actas de asamblea, se observa que conjuntamente al escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales: (a)En original, PUBLICACIONES MERCANTILES contenidas en el Diario “ijmt” de circulación nacional, año V, edición Nº 785 de fecha 30 de noviembre de 2017, en las cuales se evidencia la publicación del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GRUPO SAHHA, C.A., celebrada en fecha 1º de noviembre de 2017, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo el No. 18, Tomo 111-A (ver folios 26-31, I pieza); y, (b) En original, PUBLICACIONES MERCANTILES contenidas en el Diario “ijmt” de circulación nacional, año V, edición Nº 785 de fecha 30 de noviembre de 2017, en las cuales se evidencia la publicación del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MIRAPLÁSTICOS, C.A., celebrada en fecha 1º de noviembre de 2017, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo el No. 19, Tomo 111-A; y del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ENVASADOS H2O, C.A., celebrada en fecha 1º de noviembre de 2017, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo el No. 16, Tomo 111-A (ver folios 32-37, I pieza).
Por consiguiente, esta superioridad puede afirmar, en atención al contenido del artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, que desde el momento de la publicación de los actos impugnados, a saber, en fecha 30 de noviembre de 2017, comenzó a correr al día siguiente de esa fecha el lapso de un (1) año de caducidad previsto para intentar la acción de nulidad –relativa- contra tales acuerdos, ello en apego a todos los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, y en tales razonamientos, se puede evidenciar que desde el 30 de noviembre de 2017 (exclusive), hasta el 20 de septiembre de 2022, cuando fue interpuesta la pretensión de nulidad, transcurrió con creces el lapso de un (1) año para que operara la caducidad de la presente acción.- Así se decide.
En este sentido, es de suma importancia reiterar que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica, toda vez que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse “formalidades” per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En consecuencia, visto que el término de caducidad es fatal y en vista que las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, no hicieron valer su derecho nulidad –relativa- del acuerdo social en tiempo útil, sino que al momento del ejercicio de la demanda en fecha 20 de septiembre de 2022, contra las sociedades mercantiles MIRAPLÁSTICOS, C.A., ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., INVERSIONES TCFJ C.A., y en contra de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, todos plenamente identificados en autos, transcurrió con creces el lapso de un (1) año para ejercer para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas previsto en el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, tomando como inicio del referido el lapso la oportunidad en que se publicó el acto previamente inscrito en el registro respectivo; razón por la cual, SE DECLARA LA CADUCIDAD de la acción de NULIDAD interpuesta, y en consecuencia, quedo extinguida el proceso; considerándose inoficioso el análisis de las demás defensas perentorias opuestas en el presente juicio, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.515, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 07 de noviembre de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, SE DECLARA LA CADUCIDAD de la acción de NULIDAD interpuesta por las prenombradas contra las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., MIRAPLÁSTICOS, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., e INVERSIONES TCFJ C.A., y en contra de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, quedando así, extinguido el presente proceso, por haber caducado el lapso para su ejercicio; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.515, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 07 de noviembre de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: LA CADUCIDAD de la acción de NULIDAD interpuesta por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, contra las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., MIRAPLÁSTICOS, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., e INVERSIONES TCFJ C.A., y en contra de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, todos plenamente identificados en autos, y por consiguiente, queda extinguido el presente proceso, por haber caducado el lapso para su ejercicio de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado.
Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


Zbd/lag.-
Exp. No. 23-10.089.