REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:
















APODERADAS JUDICIALES DE TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID e INVERSIONES TCFJ C.A.:

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMÁS CODEMANDADOS:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.119.660 y V-16.286.912, respectivamente.

Abogados en ejercicio VERISA TARICANI, GABRIELA ALEJANDRA PARRA, PELAYO DE PEDRO ROBLES y HUMBERTO ANGRISANO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.590, 138.501, 31.918 y 31.765, respectivamente.

Sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 93-A; DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 6 de agosto de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 127-A; INVERSIONES TCFJ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el No. 3, Tomo 180-A; y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.681.920 y V-10.532.992, respectivamente.

Abogadas en ejercicio SANDY GUEVARA OJEDA y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.980 y 89.294, respectivamente.

Abogadas en ejercicio LEONEXYS ANGELY PUENTE CASTILLO, SANDY GUEVARA OJEDA y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 312.057, 13.980 y 89.294, respectivamente.

NULIDAD.

24-10.117.


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS ARCHILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.419,contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 29 de enero de 2024; a través de la cual se declaró CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción de la NULIDAD DE VENTA formulada por la parte demandada, y por consiguiente, desechó la demanda presentada por las prenombradas contra las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., INVERSIONES TCFJ C.A., y en contra de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2024, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Por auto de fecha 15 de abril de 2024, vencido el lapso para consignar observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2022, las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.765, procedieron a demandar a las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., INVERSIONES TCFJ C.A., y a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, por NULIDAD DE VENTA, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que el ciudadano ALI HASAN FARHAT PAGALI, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 5.604.474, y su esposa AHLAM ABOU DE FARHAT, fueron socios fundadores y accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A.
2. Que los ciudadanos ALI HASAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, vendieron el cien por ciento (100%) de sus paquetes accionarios a sus hijos, ciudadanos TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, mediante asamblea extraordinaria de accionista inscrita en el registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el No. 10, Tomo 215-A.
3. Que en el año 2017, los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, plantearon que estaban interesados en dirigir las empresas del grupo constituidas por los ciudadanos ALI HASAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, entre ellas, las empresas CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., esgrimiendo como principal argumento –según su decir- la edad de los progenitores y su interés en que les traspasaran la mayoría accionaria de las empresas, las cuales prometieron pagar.
4. Que dicha operación –a su decir- no solamente se tornó en una venta de acciones para mantener la operatividad y rentabilidad de las mismas en el marco de la legalidad, sino además llevó consigo el ofrecimiento de una participación en los dividendos generados mediante renta vitalicia que sería parte del acuerdo suscrito a tales efectos, por lo que los ciudadanos ALI HASAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, decidieron –a su decir- reunirse con todos sus hijos para verificar los términos de la negociación y finalizaron con la firma de un acuerdo que todos suscribieron.
5. Que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, no solo –según su decir- han incumplido el mencionado acuerdo sino también incurren en una apropiación indebida calificada continuada, en virtud del ánimo y la intención de causarle un perjuicio a los ciudadanos ALI HASAN FARHAT PAGALI, AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ellos en el acuerdo privado que firmaron, ocasionándoles un perjuicio patrimonial.
6. Que el mencionado acuerdo desapareció “enigmáticamente” de la caja fuerte familiar, pero que los ciudadanos AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT, RIMA FARHAT ABOU y CHARLES FEGHALI, pueden –según su decir- dar testimonio del acuerdo de renta vitalicia por haber presenciado su materialización.
7. Que una vez asumido el control accionario, sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de los ciudadanosALI HASAN FARHAT PAGALI, AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, en los dividendos de las empresas, y que incluso a esta última –según su decir- le han desconocido su posición de accionistas, llegando a amenazarla con agredirla para evitar su ingreso a las instalaciones de las empresas y cuando les ha solicitado rendición de cuentas.
8. Que en la referida asamblea se materializó un traspaso de la totalidad de las acciones propiedad de los ciudadanos ALI HASAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, a sus hijos, pero las mismas –a su decir- nunca fueron pagadas, con la gravedad de que fueron mencionados los pagos a través de cheques forjados, que evidencian la mala intención de apoderarse del patrimonio construido.
9. Que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, –según su decir-no cumplieron con nada de lo prometido y se apoderaron de la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., puesto que la compra de acciones como lo plantearon, nunca se materializó, los pagos con cheques personales y de gerencia no fueron cobrados, ya que se utilizaron a fines registrales.
10. Que no pueden avalar los instrumentos financieros que utilizaron los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, para –a su decir- simular el pago de las acciones que les fueron vendidas, circunstancia que nunca solventaron ya que siempre daban excusas distintas, y que luego de un tiempo nunca más atendieron los teléfonos, eludiendo su responsabilidad.
11. Que los demandados han manejado la empresa CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., en provecho propio sin haber pagado la compra que hicieron de las acciones que les dio el control absoluto de la compañía, siendo entonces evidente –a su decir- el ánimo e intención de perjudicar a sus padres y a su hermana.
12. Que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, comenzaron -a su decir- a insolventarse, y por ello decidieron traspasar las acciones a las empresa que en la actualidad son las que ostenta la mayoría accionaria y que vendrían a ser las nuevas propietarias de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., a saber: DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., constituida por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, e INVERSIONES TCFJ, C.A., constituida por el ciudadano TAREK FARHAT ZEID.
13. Que en el mes de marzo de 2021, manifestó al ciudadano TAREK FARHAT ZEID, su consentimiento para que vendiera sus acciones, cosa que negó expresamente el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, pero que transcurridos los meses sin que se convocara la asamblea, la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, remitió un correo electrónico el 22 de junio de 2021, donde le expresaba su negativa expresa de vender las acciones a terceros, y le manifestó su intención de adquirirlas, pero que no obstante a ello, se materializó el traspaso de las acciones sin haberse convocada a ésta última.
14. Que por todo lo antes señalado y por el hecho material no solamente de no haber pagado el precio pactado, sino también por no cumplir el acuerdo de renta firmado, el negocio jurídico de la venta de las acciones debe –a su decir- ser objeto de declaratoria de nulidad, y en consecuencia, todas las asambleas posteriores.
15. Que conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, el ejercicio de la presente acción se encuentra sujeto a un lapso de caducidad de cinco (5) años, el cual aún no se ha consumado si consideran que el Registro Público es de fecha 17 de diciembre de 2017.
16. Que acuden a demandar a las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., INVERSIONES TCFJ C.A., y a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados en la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA E INEFICACIA, de la venta de las acciones que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el No. 10, Tomo 215-A, por no haber sido pagado el precio de las acciones, y haber sido engañados los vendedores, utilizando instrumentos falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito.
17. Que como consecuencia de la declaración de la nulidad, solicitan que sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones de los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, se declare la nulidad de todas aquellas asambleas celebradas posteriormente, y se ordene la celebración de una nueva asamblea con la consecuente modificación del libro de accionistas y la titularidad accionaria. Por último, solicitaron que una vez determinadas por experticia complementaria las cantidades de dinero que hayan sido desviadas y los daños que su gestión como administradores haya causado al patrimonio de la empresa y sus accionistas, piden el reintegro de los montos de dinero productos de las auditorias.
18. Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a cinco millones de unidades tributarias (5.000.000 U.T.); y solicitaron que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escritos consignados ante el tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre de 2023, la abogada en ejercicio HERLEY JOSEFINA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., INVERSIONES TCFJ C.A., y de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, todos plenamente identificados en autos, procedió –de manera individual-a oponer defensas perentorias y a contestar el fondo de la demanda incoada en contra de sus defendidos; no obstante, en vista de que el recurso de apelación incoado se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el a quo que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción, es por lo que se procede a indicar aquellos alegatos expuestos por la parte demandada para oponer la misma, ello en los siguientes términos:
1. Que opone como defensa perentoria para ser decididas como punto previo en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de nulidad interpuesta conforme a los artículos 146, 148 y 361 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.346 y 1.969 del Código Civil Venezolano, con fundamento en que lo peticionado por la parte demandante es la declaratoria de nulidad de las operaciones de cesión de acciones mercantiles celebradas por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, en fecha 1° de noviembre de 2017, que aparecen recogidas en el acta de asamblea protocolizada en fecha 11 de diciembre de 2017, ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 10, Tomo 215-A.
2. Que tanto las hoy accionantes como los ciudadanos ALÍ FARHAT PAGALI, BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID, suscribieron el acta que contiene las operaciones de cesión impugnadas, cuestión que no aparece controvertida, y que hacen descansar su acción en el artículo 1.346 del Código Civil, que regula la acción para pedir la nulidad de una convención, estableciendo un lapso de cinco (5) años de vigencia para el ejercicio de la acción de nulidad.
3. Que el lapso para intentar la acción de nulidad sobre la venta celebrada, al tratarse el fondo de una supuesta “falta de pago del precio convenido”, es decir, con fundamento en una causal de nulidad relativa, comenzaría a correr –según su decir- a partir del día en que se celebró la venta de acciones, esto fue el 1º de noviembre de 2017, ya que los ciudadanos ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, celebraron en tal fecha la cesión de acciones mencionada, y que por efectos de los artículos 1.161 y 1.549 del Código Civil en concordancia con el 296 del Código de Comercio, la cesión pactada es perfecta desde el mismo momento en que se haya consentido por los contratantes; por lo tanto, afirmó que al haberse celebrado las ventas impugnadas el 1º de noviembre de 2017, el lapso de prescripción–a su decir- se consumó el 1º de noviembre de 2022.
4. Que el artículo 1.967 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe de forma natural o civil, indicándose en el primero de los supuestos, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año, circunstancia que –a su decir- no aparece acreditada en autos, pues del libelo se desprende que los adquirentes de las acciones han estado en posesión de ellas y ejerciendo los derechos derivados de éstas desde el año 2017.
5. Que incluso la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, ha ejercido los derechos derivados de la adquisición celebrada, lo que se verifica no solo del hecho de que ésta hubiese conferido poderes en su condición de accionista, sino que adicionalmente ha presentado afirmaciones y relatos en las que deja ver que reconoce el ejercicio de derechos propios de los accionistas tales como el derecho de preferencia, el derecho a solicitar cuentas, entre otros; lo cual evidencia que no ha habido interrupción de esta naturaleza.
6. Que la otra forma de interrupción de la prescripción, aparece regulada en el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad interpuesta contra las operaciones de cesión celebradas, no se interrumpe –a su decir- con la sola presentación de la demanda, sino que se exige además que el tribunal al que le corresponda conocer constituya en mora al demandado en el cumplimiento de determinada obligación, a través de cualquier acto judicial, entiéndase citación, notificación, ejecución de medida en su contra, etc.
7. Que igualmente la referida norma en su primer aparte exige que la demanda interpuesta sea registrada ante la oficina de registro público correspondiente, junto al auto de admisión, antes de que opere el lapso de prescripción, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022, circunstancia que no aparece acreditada en autos.
8. Que la mencionada norma también contempla como acto que interrumpe la prescripción, la citación del demandado, la cual deberá ser practicada antes de la consumación de ésta, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022, pero que consta en autos que la citación de los demandados, se produjo el 11 de enero de 2023, es decir, al menos dos (2) meses después de cumplidos los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil.
9. Que en virtud de lo expuesto, y considerando que no cursa en autos prueba alguna que haga ver que la hoy demandante AHLAM ABOU DE FARHAT o su esposo ALI FARHAT PAGALI, hayan ejecutado algún acto capaz de interrumpir la prescripción en los términos expuestos, es más ni siquiera presentaron los originales de los cheques de gerencia entregados al cobro, o levantado su respectivo protesto, se obliga a concluir que no existe en el expediente –a su decir- ninguna circunstancia capaz de demostrar que el lapso de prescripción hubiese sido interrumpido civilmente, por lo que corrió fatalmente, extinguiendo la acción judicial en fecha 1º de noviembre de 2022, motivo por el cual solicitó se declare consumada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD intentada de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 29 de enero de 2024, se declaró lo siguiente:
“(…)Ante tales alegatos, y a los fines de resolver la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada observa este tribunal lo siguiente:
Se inicia la presente causa en virtud de la acción de nulidad de la venta interpuesta por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT, de las acciones que los ciudadanos ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nº 10, Tomo 215-A, cuando vendieron el paquete accionario que tenían en la compañía CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañado el vendedor, utilizando instrumentos (cheques) falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito y como consecuencia de ello, solicitan sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones de los ciudadanos ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT. Asimismo solicitan se declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas con posterioridad, por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad; ordenándose al efecto la celebración de una nueva asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas y la titularidad accionaria; y que adicionalmente a ello se determine por experticia complementaria las cantidades de dinero que hayan sido desviadas y los daños que su gestión como administradores haya causado al patrimonio de la empresa y sus accionistas, solicitando el reintegro de los montos de dinero producto de auditoría.
(…omissis…)
Visto el criterio sostenido por la referida Sala, el cual ha sido ratificado en sentencias sucesivas, en los cuales se ha resuelto y aclarado, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable para esta juzgadora dejar establecido conforme a dicho criterio que el lapso de prescripción establecido en la norma in comento (art. 1.346 CC) es de cinco (5) años, aplicables a las nulidades relativas como la del presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, es evidente que el lapso de prescripción arrancaría desde la fecha de celebración del acto que se pretende impugnar, que no es otro que la celebración de la asamblea, reconocida por las partes y recogida en acta de fecha 01 de noviembre de 2017, y posteriormente registrada en fecha 11 de diciembre del mismo año. Y así se precisa.
De igual manera, nos encontramos que los lapsos de prescripción no pueden ser alterados mediante convenio por las partes, sin embargo la misma se puede interrumpir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, adminiculando la norma supra indicada (Art. 1.346 C.C), es evidente que el lapso de prescripción arrancaría desde la fecha de celebración del acto que se pretende anular, que no es otro que la venta pactada reconocida por ambas partes, en fecha 01 de noviembre de 2017, y posteriormente registrada en fecha 11 de diciembre de 2017, tal y como fue señalado con anterioridad.
Así pues, con vista a la afirmación de las partes, se aprecia que efectivamente el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, comenzó a correr a partir de la fecha de celebración de la venta de acciones, es decir, desde el día 01.11.2017, oportunidad en la cual hubo el consentimiento de los contratantes, por lo que resulta evidente de una simple operación aritmética que el referido lapso de prescripción de cinco (5) años, se consumó el día 01 de noviembre de 2022. Así se deja establecido.
No obstante a lo anterior, observa esta Juzgadora (sic) que las demandantes, ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, interpusieron ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda en fecha 20.09.2022, la cual fue admitida por el referido Juzgado (sic), en fecha 29.09.2022; y cuya citación de la parte demandada, se hizo efectiva en fecha 11.01.2023, con la comparecencia de la abogada en ejercicio HERLEY PAREDES, en representación de las empresas sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., e INVERSIONES TCFJ C.A y de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID (Véase (sic) folio 52 de la I pieza del expediente), evidenciándose de una breve operación aritmética que transcurrió desde el 01.11.2017 (fecha de la venta de las acciones) hasta el 11.01.2023 (fecha de citación de la parte demandada) un lapso de cinco (5) años, dos (2) mes y diez(10) días. Y así se decide.
En razón a ello, el artículo 1.969 del Código Civil establece tal y como fue sentado con anterioridad que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de que expire el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el juez, no constando en el expediente que la parte demandante, haya interrumpido la prescripción de la acción y menos aun que haya solicitado copia certificada del auto de admisión junto con orden de comparecencia de los codemandados, a fin de su registro, para en efecto interrumpir la prescripción de los cinco (5) años establecidos en el artículo 1.346 del Código Civil. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, al no haber cumplido las demandantes, ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU con la carga de demostrar la interrupción del lapso de prescripción, a través de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, es decir, a través de la interposición de una demanda en tiempo útil, o de su registro y del auto de admisión, dentro del lapso de prescripción establecido en el artículo 1.346 del mismo Código, que comenzó a transcurrir desde el día 01 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual se realizó la venta de las acciones, mediante asambleas extraordinarias de accionistas celebradas con las empresas antes citadas y los ciudadanos TAREK FARHAT y BILAL FARHAT, pudiendo concluir quien aquí suscribe que desde ese día 01.11.2017, se inició el lapso de cinco (5) años para accionar la nulidad de venta, precluyendo el día 01 de noviembre de 2022, por lo que en el caso de autos transcurrió con creces el lapso de prescripción de la acción intentada, razón por la cual es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar PRESCRITA la acción interpuesta por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT, en fecha 20 de septiembre de 2022, en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de haber operado en la presente causa la prescripción alegada por la parte demandada, considera este tribunal innecesario analizar los demás elementos probatorios y decidir las defensas y alegatos de las partes. Y ASÍ SE RESUELVE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de NULIDAD DE VENTA formulada por la parte demandada y como consecuencia de ello se DESECHA la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA incoaran las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU (…) contra las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A.(…) sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A.(…)y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID(…)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 25 de marzo de 2024, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de presentar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una breve transcripción de la sentencia recurrida, señalando que lo allí resuelto es acertado puesto que efectivamente la prescripción aplicable comenzó a correr el 1º de noviembre de 2017, y es de cinco (5) años conforme al artículo 1.346 del Código Civil, por lo que el mismo –a su decir- se consumó el 1º de noviembre de 2022. Seguido a ello, reiteró los mismos hechos y afirmaciones expuestos en el escrito de contestación a la demanda en el cual opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, y solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, y en consecuencia, se confirme la sentencia dictada por el tribunal de la causa, declarándose prescrita la acción de nulidad intentada.
Por su parte, en fecha 26 de marzo de 2024, comparecieron ante esta alzada las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistidas de abogados, en su carácter departe demandante, a los fines de presentar su respectivo escrito de informes, en el cual realizaron una breve transcripción de la sentencia recurrida, indicando a tal efecto, que ésta parte de la suposición falsa de que el lapso de prescripción de la acción inició a partir de la celebración de la asamblea donde se refiere el traspaso de las acciones, pero que lo cierto e indicado –a su decir- es que se debió atender y aplicar el criterio e interpretación establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20 de fecha 23 de febrero de 2017, expediente Nº 16-1024, en el cual se dejó establecido que la acreditación de propiedad de las acciones de una sociedad mercantil como el lapso de prescripción para cualquier acción, parte de la fecha estampada en el libro de accionistas y no de la asamblea que contempla la negociación.
Seguidamente, manifestaron que a los autos no rielan insertos los libros de accionistas de las empresas demandadas, por lo que –a su decir- mal puedo el tribunal de la causa acudir a otros instrumentos o pruebas para determinar el inicio del lapso de prescripción y la verificación de si la misma había operado en el presente caso, por lo que la prescripción de la acción opuestas debió ser declarada sin lugar. Siguiendo este orden, las recurrentes indicaron que al no probar la parte demandada su alegato de prescripción, quedaron tácitamente probados los hechos alegados por la parte demandante, y por consiguiente, la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y con expresa condenatoria en costas; por último, solicitó que se revoque la sentencia recurrida.

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 10 de abril de 2024, comparecieron ante esta alzada las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistidas de abogados, en su carácter de parte demandante, a los fines de presentar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual afirmaron que la representación judicial de los demandado basa su argumentación en el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., sin indicar el libro de accionistas de la empresa, el cual -según su decir- constituye el documento fundamental para establecer el inicio de la prescripción alegada. Seguido a ello, realizaron nuevamente una transcripción de los hechos expuestos en su escrito de informes presentado ante esta alzada, para concluir solicitando que se revoque la sentencia apelada, y se declare con lugar la demanda propuesta.
Por su parte, en fecha 10 de abril de 2024, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de presentar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual realiza una relación de las afirmaciones contenidas en el escrito de informes presentado por la parte demandante, luego una transcripción parcial del escrito libelar, para así señalar que en el libelo no se discute que la propiedad de las acciones fue traspasada con ocasión de las cesiones realizadas el 1º de noviembre de 2017, ni tampoco se objetan que las operaciones de cesión descritas en el acta de asamblea registrada el 11 de diciembre de 2017, fueron inscritas en el correspondiente libro de accionistas el 1º de noviembre de 2017, en el mismo acto de celebración de la asamblea, lo cual se relata en su contenido. Por último, reiteró que la posesión del a quo resultó ajustada a derecho y por tanto, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, y en consecuencia, se confirme la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 29 de enero de 2024; a través de la cual se declaró CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción de la NULIDAD DE VENTA formulada por la parte demandada, y por consiguiente, desechó la demanda presentada por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, contra las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., INVERSIONES TCFJ C.A., y en contra de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la parte actora sostuvo en su escrito libelar, que los ciudadanos ALI HASAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, fueron socios fundadores y accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., y que mediante asamblea extraordinaria de accionista inscrita en el registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el No. 10, Tomo 215-A., vendieron el cien por ciento (100%) de sus paquetes accionarios a sus hijos, ciudadanos TAREK FARHAT ZEID, BILAL FARHAT ZEID y RIMA FARHAT ABOU, pero dicha operación –a su decir- no solamente se tornó en una venta de acciones para mantener la operatividad y rentabilidad de la empresa, sino además llevó consigo el ofrecimiento de una participación en los dividendos generados mediante renta vitalicia que sería parte del acuerdo suscrito a tales efectos, pero que éste desapareció “enigmáticamente” de la caja fuerte familiar. Seguido a ello, indicó que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, una vez asumido el control accionario, sin haber pagado el precio, eliminaron por vías de hecho la participación de los ciudadanos ALI HASAN FARHAT PAGALI, AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, en los dividendos de las empresas, y que incluso a esta última –según su decir- le han desconocido su posición de accionistas, llegando a amenazarla con agredirla para evitar su ingreso a las instalaciones de las empresas y cuando les ha solicitado rendición de cuentas.
Aunado a ello, continuó afirmando la parte demandante que en la referida asamblea se materializó un traspaso de la totalidad de las acciones propiedad de los ciudadanos ALI HASAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, a sus hijos, pero que las mismas –a su decir- nunca fueron pagadas, con la gravedad de que fueron mencionados los pagos a través de cheques forjados, que evidencian la mala intención de apoderarse del patrimonio construido; asimismo, expuso que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, comenzaron -a su decir- a insolventarse, y por ello decidieron traspasar las acciones a las empresas que en la actualidad son las que ostenta la mayoría accionaria y que vendrían a ser las nuevas propietarias de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., a saber: DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., e INVERSIONES TCFJ, C.A., y que por todo lo antes señalado y por el hecho material no solamente de no haber pagado el precio pactado, sino también por no cumplir el acuerdo de renta firmado, el negocio jurídico de la venta de las acciones debe –a su decir- ser objeto de declaratoria de nulidad, y en consecuencia, todas las asambleas posteriores.
Por su parte, la apoderada judicial de los demandados procedió, en su debida oportunidad, a oponer defensas perentorias y a contestar el fondo de la demanda incoada en contra de sus defendidos, invocando en primer lugar la prescripción de la acción de nulidad interpuesta conforme a los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.346 y 1.969 del Código Civil Venezolano, con fundamento en que lo peticionado por la parte demandante es la declaratoria de nulidad de las operaciones de cesión de acciones mercantiles celebradas por los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, en fecha 1° de noviembre de 2017, que aparecen recogidas en el acta de asamblea protocolizada en fecha 11 de diciembre de 2017, ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 10, Tomo 215-A, por lo que la acción descansa –a su decir- en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece un lapso de cinco (5) años de vigencia para el ejercicio de la acción de nulidad.
Seguido a ello, indicó que al tratarse el fondo de la acción de nulidad sobre una supuesta “falta de pago del precio convenido”, es decir, con fundamento en una causal de nulidad relativa, el lapso referido comenzaría a correr –según su decir- a partir del día en que se celebró la venta de acciones, esto fue el 1º de noviembre de 2017, ya que los ciudadanos ALI FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, celebraron en tal fecha la cesión de acciones mencionada, y por tanto es perfecta desde el mismo momento en que se haya consentido por los contratantes; por lo tanto, afirmó que al haberse celebrado las ventas impugnadas el 1º de noviembre de 2017, el lapso de prescripción –a su decir- se consumó el 1º de noviembre de 2022. Asimismo, indicó que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad interpuesta contra las operaciones de cesión celebradas, no se interrumpe –a su decir- con la sola presentación de la demanda conforme al artículo 1.969 del Código Civil, sino que se exige además que la demanda sea registrada ante la oficina de registro público correspondiente, junto al auto de admisión, antes de que opere el lapso de prescripción, en el caso concreto, antes del 1º de noviembre de 2022, circunstancia que no aparece acreditada en autos; y que aunado a ello, la mencionada norma también contempla como acto que interrumpe la prescripción, la citación del demandado, la cual deberá ser practicada antes de la consumación de ésta, pero que consta en autos que la citación de los demandados se produjo el 11 de enero de 2023, es decir, al menos dos (2) meses después de cumplidos los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia, advirtió que no existe en el expediente –a su decir- ninguna circunstancia capaz de demostrar que el lapso de prescripción hubiese sido interrumpido civilmente, por lo que corrió fatalmente, extinguiendo la acción judicial en fecha 1º de noviembre de 2022, motivo por el cual solicitó se declare consumada la prescripción de la acción de nulidad intentada.
Así las cosas, el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de prescripción de la acción de nulidad intentada, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- transcurrió con creces el lapso contenido en el artículo 1.346 del Código Civil para intentar la misma; no obstante, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentado en primer lugar, que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
Aunado a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión a los autos, se desprende que la parte actora demanda la nulidad “absoluta” e ineficacia de la venta de las acciones que los ciudadanos ALI HASSAN FARHAT PAGALI y AHLAM ABOU DE FARHAT, realizaron mediante asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., celebrada el 1º de noviembre de 2017, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el Nº 10, Tomo 215-A, por no haber sido –según su decir- pagado el precio de las acciones, por haber sido engañados los vendedores utilizándose instrumentos (cheques) falsos, y por no haberse cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito. Ahora bien, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, evidenciándose que en el caso sub examine, se pretende cuestionar o impugnar un acuerdo social, lo cual conforme a la reiterada jurisprudencia del máximo tribunal se puede realizar, no sólo mediante la oposición a las decisiones de las asambleas previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, sino además a través del ejercicio de la “acción de nulidad” o la “acción autónoma de nulidad”, la cual procede frente a vicios de nulidad absoluta y vicios de nulidad relativa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido advirtiendo la complejidad para resolver la impugnación de los acuerdos sociales, no solo por la dispersión de normas aplicables, también por la falta de concreción de los aspectos relacionados por parte de la doctrina y la jurisprudencia, tal es el caso del plazo para proponer la pretensión de nulidad, puesto que se presentan múltiples fundamentos legales tanto en demandas como en decisiones definitivas, entre ellas los artículos 1.346 del Código Civil, como régimen general, el artículo 132 del Código de Comercio y el vigente artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014, o las disposiciones equivalentes a éste artículo aplicables en razón del tiempo.
A consecuencia de ello, la mencionada Sala estableció la regularización del régimen o marco legal para los juicios seguidos por nulidad de acuerdos sociales, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las sociedades participantes, la de terceros, y la de los socios, así como la de titulares de derechos especiales con relación a ésta, como los trabajadores según su régimen legal. Por lo tanto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 202 del 5 de noviembre de 2020, reiterada por la misma Sala en sentencias Nº 294 del 5 de agosto de 2021, Nº 361 del 12 de agosto de 2022, Nº 721 del 29 de noviembre de 2022 y Nº 586 del 20 de octubre de 2023, estableció lo siguiente:
“(…) Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, se reconoce como fundamento de derecho de la nulidad de acuerdos societarios, casi exclusivamente el artículo 1.346 del Código Civil en lo que respecta al plazo para intentar la demanda. Esta afirmación es fácilmente verificable al hacer una revisión de la doctrina y de las decisiones judiciales en casos de nulidad de actas de asambleas (…)
Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, los fundamentos de derecho de las demandas de nulidad, y correlativamente de las decisiones de estas causas, resultó ampliada con ocasión al artículo 53 de esta Ley, hoy equivalente al artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, dando lugar a decisiones disimiles según se aprecia al indagar en la actividad judicial. Esta situación ha afectado la previsibilidad -de las decisiones- como aspecto formal de la certeza jurídica y de la tutela judicial efectiva, es decir, imposibilita conocer de antemano las normas a aplicar para la resolución de los casos y el sentido que se otorga a las disposiciones normativas. Una muestra, no exhaustiva, de lo mencionado se distingue a continuación.
(…omissis…)
Ahora bien, la certeza a la que conduce el derecho se obtiene fundamentalmente por medio de la previsibilidad de las decisiones judiciales, por tanto, resulta claro que está íntimamente ligada con la actividad de los órganos judiciales quienes, en definitiva, deciden cuáles son las normas jurídicas aplicables al caso y su interpretación. Si no existe una opinión clara y estable la decisión judicial será inevitablemente imprevisible, por lo que debe procurarse una línea jurisprudencial constante, sin que esto implique la inmutabilidad de criterios según explica también la jurisprudencia.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que las decisiones societarias tienen relevancia tanto para accionistas como para terceros, y debe garantizarse también la certeza y seguridad jurídica de sus negocios por su repercusión en el tráfico jurídico y económico. Esto ha incidido en el plano legislativo con la implementación de la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), hoy Ley de Registros y del Notariado (2014), que incorpora una disposición legal que limita el plazo de impugnación a las decisiones de las sociedades de capital a un año. Sin embargo, se ha considerado que este cuerpo legal se integra en un conjunto sistemático, que impone garantizar el respeto a bienes jurídicos esenciales, también recogidos en nuestro ordenamiento, por lo que, si bien se impone dotar de seguridad a las decisiones de las sociedades de capital, al propio tiempo, debe atenderse con rigor a ciertos requerimientos legales que disciplinan su desenvolvimiento, lo cual, a su vez, conduce a distinguir los defectos en sus actuaciones a fin de determinar su nulidad.
En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado (…)” (resaltado añadido)

En este sentido, atendiéndose lo antes expuestos se puede entonces concluir que dependerá de la naturaleza de la nulidad que se demande, para determinar el régimen aplicable, puesto que ha sido reiterado por el máximo tribunal que en caso de intentarse una acción de nulidad derivada del objeto y la causa ilícita, lo cual tiene carácter absoluto, ésta no está sujeta a caducidad ni prescripción; asimismo, en el caso de una acción de nulidad absoluta por casos distintos al anterior, se podrá acudir al proceso ordinario conforme al artículo 1.346 del Código Civil, que estable un lapso de prescripción de cinco (5) años para intentar la pretensión; y por último, en el caso de estar ante nulidades distintas, como sería las relativas, la acción que se intente caducará una vez transcurra el plazo de un (1) año establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora considera necesario verificar el régimen legal aplicable al caso sub examine, por lo que en principio se debe determinar si la acción intentada por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., celebrada el 1º de noviembre de 2017, e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el No. 10, Tomo 215-A., está fundamentada en situaciones que constituyen una causal de nulidad absoluta o relativa; así las cosas, se entonces señalar que ciertamente el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas, siendo las diferencias entre unas y otras perfiladas en la doctrina, tal es el caso del Dr. Eloy Maduro Luyando en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, quien señala que la nulidad absoluta es la “(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 260, del 9 de mayo de 2017, se pronunció con respecto al régimen de las nulidades de la siguiente forma:
“(…) para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598) (…)”.

De lo precedentemente expuesto, puede colegir quien aquí decide con claridad, la diferencia entre la nulidad relativa y la nulidad absoluta, en el sentido de que para estar en presencia de la nulidad absoluta, debe existir la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres; mientras que la nulidad relativa únicamente procura sancionar la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular, estando facultado sólo el portador (o portadores) de ese concreto interés para hacerla valer o no, pudiendo éste confirmar o convalidar el contrato viciado.
Ahora bien, la parte actora plantea –reiteradamente- como fundamento de su pretensión de nulidad“(…)el hecho material no solamente de no haber pagado el precio pactado, sino también por no cumplir el acuerdo de renta firma (…) por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañadas los vendedores, utilizando instrumentos (cheques) falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicio suscrito (…)”; cuyos argumentos según los dichos de las demandantes, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., celebrada el 1º de noviembre de 2017, e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el No. 10, Tomo 215-A., lo cual a criterio de esta alzada es errado, por cuanto de los alegatos expuestos en el escrito libelar, no hay lugar a dudas que los mismos no delatan la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres.
Por el contrario, todos los argumentos del libelo van dirigidos a delatar la supuesta falta de pago del precio convenido por la venta de las acciones realizadas en el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, y por el supuesto incumplimiento de un contrato de renta vitalicia, por lo que las normas que regulan las obligaciones de las partes en una negociación, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los intervinientes, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determina que el acuerdo celebrado sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa, o lo que es lo mismo, está sujeto a la “anulabilidad”, por cuanto no viola normas destinadas a proteger intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres. Consecuentemente, esta sentenciadora puede afirmar que se está en presencia de una acción de NULIDAD RELATIVA, y no ante una acción de nulidad absoluta como desacertadamente lo precisó la parte demandante.- Así se establece.
Así las cosas, a través del estudio de las actas procesales, la nulidad relativa del negocio jurídico demandado por la parte actora, está sujeto a un plazo de caducidad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas; no obstante, antes de analizar lo referente a esto, es necesario advertir que en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, y aún cuando el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 8 de junio de 2023 (inserta a los folios 142-164, I pieza), declaró SIN LUGAR la referida cuestión previa, por cuanto consideró que en el caso de autos la acción intentaba estaba sujeta al contenido del artículo 1.346 del Código Civil, lo cual no es correcto, esta juzgadora debe advertir que dicho pronunciamiento no impide que esta alzada pueda analizar la caducidad de la acción, por cuanto ésta constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia, así lo ha previsto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 307, de fecha 3 de junio de 2009, ratificada en sentencia Nº 385 del 3 de agosto de 2018, y en decisión Nº 791 de fecha 1º de diciembre de 2023, indicando lo que sigue:
“(…) Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción.Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)” (Resaltado de la Sala).

Bajo tales consideraciones, esta juzgadora considerando que la caducidad de la acción puede ser declarada en cualquier tiempo del proceso, por tratarse de una circunstancia considerada materia de orden público, la cual a su vez, puede ser objeto de pronunciamiento “ex officio en cualquier estado e instancia del proceso”, debe por ende esta alzada analizar señalar que la caducidad de la acción establecida en la ley, debe entenderse como el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Ante ello, se debe destacar que el Profesor Eloy Maduro Luyando afirma que “(…) la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo (…)”. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, Pág. 506, 11ª, Edición, UCAB, Caracas, 1999.)
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la caducidad se debe entender como:“(…) el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye, la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo, o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el lapso prefijado (…)”. (Ver sentencias Nos. RC 000603 y RC 000663, de fechas 7 de noviembre de 2003 y 20 de octubre de 2008, respectivamente; reiteradas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de agosto de 2018, expediente No. 17-0810).
Ahora bien, a fin de verificar si efectivamente la presente acción fue intentada antes del lapso fijado por la ley para su caducidad, resulta necesario señalar que la nulidad relativa peticionada en el libelo de demanda, recae sobre un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., celebrada el 1º de noviembre de 2017, e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el No. 10, Tomo 215-A (inserta a los folios 23-27, I pieza), y como quiera que las decisiones societarias tienen relevancia tanto para accionistas como para terceros, y debe garantizarse también la certeza y seguridad jurídica de sus negocios por su repercusión en el tráfico jurídico y económico, la Ley de Registros y del Notariado (2014), norma aplicable al presente asunto, incorpora una disposición legal que limita el plazo de impugnación a las decisiones de las sociedades de capital a un año, específicamente en su artículo 56, el cual establece lo siguiente:

Artículo 56.- “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito” (resaltado añadido).

De la norma transcrita, se desprende claramente que en dicha disposición especial se regula de manera específica, el acto a partir del cual debe iniciarse el computo del lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, por lo que quienes la pretendan cuentan con un (1) año para su ejercicio so pena de sufrir los efectos de la caducidad, lapso que comenzará a computarse “…a partir de la publicación del acto inscrito….”, es decir, que el punto de partida de la caducidad es la fecha en que es publicado el acto inscrito. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 580 del 6 de octubre de 2016, expediente Nº 15-898, estableció lo siguiente:
“(…) el lapso previsto en el 53 de la ley de Registro Público y del Notariado, (actualmente 55), constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando esta norma señala que: “…La acción para demandar la nulidad (…) se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción.
En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el juez de alzada, al interpretar el artículo 53 de la ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del hecho (actualmente 55), menciona en su sentencia que el lapso para solicitar la nulidad del acta de asamblea, se determina “…contado a partir de la publicación del acta en el registro…”, razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma (artículo 53) estipula que comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1°. Que el acto sea registrado; y,
2°.-Que el acto sea publicado; (…)” (resaltado añadido)

En consecuencia, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, de un (1) año, previsto en el mencionado artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado. En este sentido, en el caso sub examine, se constata que el acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., celebrada el 1º de noviembre de 2017, cuya nulidad se solicitó fue inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el No. 10, Tomo 215-A, (folios 23-27, I pieza del expediente), y la demanda fue interpuesta el 20 de septiembre de 2022 (vid. folio 1, I pieza del expediente).
Asimismo, en cuanto la publicación del contenido de la referida acta de asamblea, es preciso indicar en sentido general, que la publicidad registral es la herramienta que hace posible que cualquier persona interesada, pueda conocer la situación jurídica de las personas y bienes sujetos a ese régimen de publicidad. En efecto, el artículo 53 de la Ley de Registros y del Notariado, indica que: “La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito (…)”. (Negrillas añadidas); por lo tanto, no hay lugar a dudas que la publicación de un acto previamente inscrito ante el registro correspondiente, tiene como finalidad dar a conocer a terceros el contenido del acto celebrado.
Ahora bien, de la revisión al presente asunto se evidencia que, independientemente de que no consta en autos la publicación respectiva del acta de asamblea cuya nulidad se demanda, éste requisito se encuentra satisfecho, ya que las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU (parte demandante), intervinieron en la negociación contenida en el acta en cuestión, suscribiendo incluso la misma, por lo que no hay lugar a dudas que éstas conocían perfectamente su contenido, por lo que el cómputo para intentar la acción de nulidad contra el acta de asamblea realizada, debe hacerse a partir del instante en que el titular del derecho pudo ejercerlo, es decir, desde el momento en que el acto se inscribió en el registro mercantil, por cuanto –se repite- quienes intentan el presente juicio tenían pleno conocimiento del acto inscrito. Al respecto, la Sala Constitucional del máximo tribunal en sentencia Nº 0307, de fecha 16 de agosto de 2019, expediente Nº 18-0846, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, en el caso sub examine se constata que el acta de asamblea cuya nulidad se solicitó fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 4 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 66, Tomo A-12, cuarto trimestre de 2005 (vid. folios 38 al 41 del expediente), y la demanda fue interpuesta el 2 de mayo de 2013 (vid. folio 20 del expediente).
Aunado a lo anterior, del expediente se evidencia que, independientemente de la publicación requerida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio (vid. sentencias de esta Sala Nos. 287/2004 y 83/2019), en el presente caso la publicidad requerida se encontraba satisfecha ya que el ciudadano Williams Cedeño había intentado el 14 de diciembre de 2007, una demanda contra la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., solicitando la nulidad de la misma acta asamblea extraordinaria de accionistas inscrita el 4 de noviembre de 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que culminó con el acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 4 de junio de 2009, hecho éste admitido por el actor en el libelo de demanda del juicio donde fue dictada la sentencia objeto de revisión (vid. vuelto del folio 14 del expediente) al expresar que “(…) mediante engaños y artimañas del supuesto Presidente de la Compañía (…) accedió a convalidar erróneamente la asamblea cuya nulidad absoluta había demandado (…)”. Asimismo, de las actas del expediente se desprende que el referido acuerdo transaccional fue declarado nulo el 26 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (cfr. folios 148 al 165 del expediente).
Lo anterior evidencia que la acción de nulidad incoada el 2 de mayo de 2013, se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha, por cuanto quedó demostrado que para el 14 de diciembre de 2007, el ciudadano Williams Cedeño tenía conocimiento de la asamblea de accionistas cuya nulidad demandó, por lo que se reitera, para el 2 de mayo de 2013 (fecha de la interposición de la demanda), había transcurrido con creces el lapso de un (1) año fijado por la disposición señalada supra, sin que lo anterior afecte las relaciones jurídicas procesales que puedan existir entre las mismas partes en otros procesos.
Siendo ello así, resulta evidente que el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al declarar la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., celebrada el 24 de octubre de 2005, violó la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de las partes, desconociendo con ello el criterio vinculante sentado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 727/2003 (…)” (resaltado añadido).

De conformidad con lo expuesto, se puede entonces concluir que las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, tenían pleno conocimiento del contenido del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., celebrada el 1º de noviembre de 2017, e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 11 de diciembre de 2017, bajo el No. 10, Tomo 215-A; por lo que esta superioridad puede afirmar, en atención al contenido del artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, que desde el momento de la inscripción del acto, comenzó a correr al día siguiente de esa fecha el lapso de un (1) año de caducidad previsto para intentar la acción de nulidad –relativa- contra dicho acuerdo, ello en apego a todos los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, y en tales razonamientos, se puede evidenciar que desde el 11 de noviembre de 2017 (exclusive), hasta el 20 de septiembre de 2022, cuando fue interpuesta la pretensión de nulidad, transcurrió con creces el lapso de un (1) año para que operara la caducidad de la presente acción.- Así se decide.
En este sentido, es de suma importancia reiterar que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica, toda vez que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse “formalidades” per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En consecuencia, visto que el término de caducidad es fatal y en vista que las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, no hicieron valer su derecho nulidad –relativa- del acuerdo social en tiempo útil, sino que al momento del ejercicio de la demanda en fecha 20 de septiembre de 2022, contra las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., INVERSIONES TCFJ C.A., y en contra de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, todos plenamente identificados en autos, transcurrió con creces el lapso de un (1) año para ejercer para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas previsto en el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, tomando como inicio del referido el lapso la oportunidad en que se inscribió el acto en el registro respectivo, por cuanto -se repite- la publicidad del mismo quedó satisfecha al tener conocimiento las demandantes del acto –incluso- desde el mismo momento en que fue celebrada la asamblea cuya nulidad se pretende; razón por la cual, SE DECLARA LA CADUCIDAD de la acción de NULIDAD interpuesta, y en consecuencia, quedo extinguida el proceso; considerándose inoficioso el análisis de las demás defensas perentorias opuestas en el presente juicio, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS ARCHILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.419, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 29 de enero de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, SE DECLARA LA CADUCIDAD de la acción de NULIDAD interpuestapor las prenombradas contra las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., INVERSIONES TCFJ C.A., y en contra de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, quedando así, extinguido el presente proceso, por haber caducado el lapso para su ejercicio; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS ARCHILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.419, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 29 de enero de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: LA CADUCIDAD de la acción de NULIDAD interpuesta por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, contra las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., INVERSIONES TCFJ C.A., y en contra de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, todos plenamente identificados en autos, y por consiguiente, queda extinguido el presente proceso, por haber caducado el lapso para su ejercicio de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado.
Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 24-10.117.