REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º
I
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 622 de abril de 2024, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, mediante oficio No. 057-2024 de fecha 05 de abril de 2024, constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles, relacionadas con el expediente No. 3205-23, de la nomenclatura interna del referido tribunal; se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 24-10.155, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
I
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido como medio de impugnación por la ciudadana MARÍA CLAUDIA MONROY ASUAJE, en su carácter de representante de la FIRMA PERSONAL ABASTO LA GARANTÍA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANETTE JOSEFINA MENCÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.814, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de marzo de 2024, contentivo del pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO en contra de la FIRMA PERSONAL ABASTO LA GARANTÍA.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por la representante judicial de la parte demandada, FIRMA PERSONAL ABASTO LA GARANTÍA; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Partiendo de ello, esta juzgadora haciendo uso de la facultad plena e ilimitada que tienen los jueces de alzada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, advierte que lo controvertido por la parte recurrente, surge en un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento el cual debe admitirse y sustanciarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece en su artículo 43 el procedimiento judicial aplicable a este tipo de juicios, tal como se cita a continuación:
Artículo 43.- “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Resaltado añadido)
De esta manera, siendo el caso que el presente juicio se debe tramitar por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 878 eiusdem, que regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones interlocutorias surgidas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo lo siguiente:
Artículo 878.- “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Resaltado de este juzgado superior)
Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que en el juicio oral, las sentencias interlocutorias no son susceptibles de ser apeladas, toda vez que así fue dispuesto expresamente por el legislador patrio, sin que eso signifique un ataque al derecho a la defensa de las partes, ya que como lo indica la norma en cuestión, las partes podrán ejercer su recurso de apelación una vez dictada la sentencia definitiva, si consideran que dicha decisión vulnera algún interés jurídico, y en dicha oportunidad pueden hacer valer sus inconformidades de índole procesal generadas en el proceso. Así las cosas, a fin de determinar la naturaleza del auto dictado por el a quo que se pretende impugnar mediante el presente recurso de apelación, se hace necesario indicar en primer lugar, que en el proceso las sentencias se dividen en definitivas o interlocutorias; la primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, entre otros, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división, a saber, (i) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; (ii) interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y (iii) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, sin que esto implique entrar a determinar la procedencia o no de la apelación en cuestión, esta juzgadora observa que el auto recurrido de fecha 26 de marzo de 2024, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, lo cual constituye una decisión de tipo interlocutoria, ya que no pone fin al juicio sino por el contrario, decide una cuestión incidental; y por lo tanto, visto que no existe disposición expresa en el procedimiento oral ni en la ley especial aplicable al caso de autos, que permita el ejercicio del recurso de apelación contra el referido auto, es por lo que ineludiblemente debe concluirse que la sentencia interlocutoria recurrida no es susceptible de ser apelada conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En consecuencia, al haberse determinado que no cabe recurso ordinario de apelación contra el auto aquí recurrido, por tratarse de una decisión interlocutoria inapelable conforme a las reglas del procedimiento oral previstas en el Código Adjetivo Civil; incurriendo además el cognoscitivo en un error al escuchar el aludido recurso en un solo efecto y remitir las actuaciones a esta superioridad, es por lo que esta juzgadora estima necesario declarar, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA CLAUDIA MONROY ASUAJE, en su carácter de representante de la FIRMA PERSONAL ABASTO LA GARANTÍA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANETTE JOSEFINA MENCÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.814, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de marzo de 2024; y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 5 de abril de 2024, a través del cual se escuchó en un solo efecto el aludido recurso de apelación intentado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuere incoada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO, contra la prenombrada empresa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana MARÍA CLAUDIA MONROY ASUAJE, en su carácter de representante de la FIRMA PERSONAL ABASTO LA GARANTÍA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANETTE JOSEFINA MENCÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.814, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de marzo de 2024, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuere incoada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO contra la prenombrada empresa.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de abril de 2024, a través del cual se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA CLAUDIA MONROY ASUAJE, en su carácter de representante de la FIRMA PERSONAL ABASTO LA GARANTÍA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANETTE JOSEFINA MENCÍAS, contra el auto proferido en fecha 26 de marzo del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 8 y 30 minutos de la mañana (8:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
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