REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE N°:
Ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.678.688.
Abogados en ejercicio RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, ANN MARYS AMAYA MALDONADO, FERNANDO FRANCISCO RONDÓN GONZÁLEZ y GABRIEL ANTONIO MEDINA ROSNER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.306, 95.105, 291.618 y 288.474, respectivamente.
Ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.040.119.
No constituyó apoderado judicial en autos.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (incidencia cautelar).
24-10.122.
I
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FERNANDO FRANCISCO RONDÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentenciadictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre 2023, a través de la cual se declaróINEFICAZ la ejecución de la medida de secuestro practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial, y consecuentemente, ordenó la práctica –nuevamente- de la misma, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara elciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA contra el GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente en fecha 1º de marzo de 2024, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constante en autos que la parte actora hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:
II
El presente asunto corresponde a un juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA contra el GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ; no obstante, el recurso ordinario de apelación en estudio, se propuso contra la decisión dictada por el aludido tribunal en fecha 22 de diciembre 2023, que declaró ineficaz la ejecución de la medida de secuestro practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial, y consecuentemente, ordenó la práctica –nuevamente- de la misma.
De igual modo se observa, que esta alzada dictó sentencia definitivaen fecha 28 de febrero de 2024, en el expediente N° 23-10.055, correspondienteal cuaderno principaldel presente juicio, en la que se declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO DÁVILA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de agosto de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, contra el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos, quedando en consecuencia, RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por los prenombrados y debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 2 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº62, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; y como consecuencia de ello, el demandado deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), ubicado en la salida de distribuidor de La Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona I, San Antonio de Los Altos, kilómetro 16 de la carretera panamericana, sector La Rosaleda Sur, jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que fue recibido (…)”
Aunado a ello, de la revisión al libro diario llevado por este tribunal se observa que si bien la parte demandada anuncio recurso extraordinario de casación contra el aludido fallo, éste fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, por no cumplir con los requisitos necesarios, específicamente el de cuantía, para acceder a sede casacional. Asimismo, se evidenció que trascurrido el lapso a que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer recurso de hecho contra el mencionado auto, la parte demandada no lo hizo, por lo que en fecha 02 de abril de 2024, esta juzgadora mediante auto declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2024, en el expediente N° 23-10.055, correspondiente al cuaderno principal del presente juicio, y en consecuencia, ordenó su remisión al tribunal de origen.
En este sentido, por cuanto el presente recurso de apelación, fue ejercido dentro de una incidencia cautelar en un cuaderno separado de medidas, en relación con la instrumentalidad de las medidas cautelares, laSala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 231, de fecha 18 de noviembre de 2020, caso: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luis Alfonso Rosales Vega, sostuvo lo siguiente:
“(…) esta Sala observa que la manera de decidir de la recurrida desvirtúa la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales, como se estudió supra, son necesariamente temporales y provisionales, existentes en función del reguardo de los intereses involucrados en un proceso principal del cual dependen, como lo estipula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constituyen un fin en sí mismas. Todo esto conforma la instrumentalidad de las medidas cautelares; instrumentalidad probable y cierta, de modo que ellas justifican su mantenimiento durante la existencia del juicio principal, de lo contrario deben extinguirse (…)” (resaltado añadido).
De esta forma, partiendo del hecho cierto de que el juicio principal culminópor sentencia definitivamente firme de esta alzada, dictada en el cuaderno principal, debe entenderse que la medida cautelar pierde su finalidad, y en esta circunstancia produce de manera sobrevenida el decaimiento del objeto de recurso de apelación que se encontraba pendiente de decisión ante esta superioridad en este cuaderno separado de medidas, por lo que constituiría un desgaste para quien sentencia el caso de marras, proceder a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación ejercido al haberse determinado que el interés de la parte actora-recurrente decayó.
En este punto se hace necesario señalar que el desarrollo normal de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactado entre las partes. No obstante, adicional a estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por la jurisprudencia como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción o el recurso incoado, y se procede al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción o recurso intentado, con lo cual la continuación del juicio o de la incidencia carece de utilidad práctica.
Ante lo expuesto, percibe esta juzgadora que cuando en un proceso judicial surge una circunstancia sobrevenida que hace desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida, trae como consecuencia, no entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en dicha causa. Así, en el caso que nos ocupa se constata que al haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en el cuaderno principal del presente asunto, se afecta directamente el incidente cautelar y hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando el recurso de apelación interpuesto comporte una decisión inútil, al producirse el decaimiento del objeto del recurso y, consecuentemente, la pérdida del interés del recurrente en rogar su decisión, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FERNANDO FRANCISCO RONDÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre 2023, como así se hará constar en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio FERNANDO FRANCISCO RONDÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de diciembre 2023, a través de la cual se declaró ineficaz la ejecución de la medida de secuestro practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial, y consecuentemente, ordenó la práctica –nuevamente- de la misma, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA contra el GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
|