REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:



EXPEDIENTE No.:



Ciudadana GLADYS ESTHER BISCUBICHE JULIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.900.364.

Abogado en ejercicio LUIS CARLOS GONZÁLEZ SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.036.

Ciudadanas ELSA MARGARITA MORALES DE NEGRIN y JAZMIN DEL CARMEN ALICIA NEGRIN DE CASTRO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.618.414 y V-13.232.002, respectivamente.

No constituyó apoderado judicial en autos.


RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

24-10.115.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS GONZÁLEZ SIERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ESTHER BISCUBICHE JULIO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de enero de 2024; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda incoada por la prenombrada contra las ciudadanas ELSA MARGARITA MORALES DE NEGRIN y JAZMIN DEL CARMEN ALICIA NEGRIN DE CASTRO, plenamente identificadas en autos, por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 7 de febrero de 2024, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que la parte actora-recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2024, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones y fijó a partir de dicha fecha (inclusive) el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Partiendo de lo anterior, se puede evidenciar especialmente de los hechos narrados en el escrito de subsanación, que la parte actora califica su demandada como un juicio de resolución de contrato, sin embargo, manifiesta que su patrocinada pactó un convenio bilateral de venta con las ciudadanas Morales de Negrin Elsa Margarita y Negrin de Castro jazmín (sic) del Carmen Alicia, de un inmueble situado en Los Teques, cumpliendo su representada con la totalidad de la obligación pero que la parte demandada se niega a firmar el documento privado o público de la venta del inmueble, que la finalidad de la presente acción es pretender que la parte demandada concluyan el contrato, ya que las ciudadanas antes mencionadas se oponen y se niegan a la trasferencia de la propiedad o posesión, asimismo, solicita lo siguiente: “(…) solicito que me sea resarcidos a favor de mi patrocinada anteriormente identificada por la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, POR LA PARTE DEMANDANTES: MORALES DE NEGRIN ELSA MARGARITA, (…) Y MEGRIN DE CASTRO JAZMIN DEL CARMEN ALICIA (…). En tal sentido, este Tribunal (sic), puede observar que el escrito de subsanación presentado en fecha 17 de enero de 2024, por el abogado en ejercicio Luis Carlos González, quien actúa en representación de la parte actora, no llena los requisitos normados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, la parte demandante interpone la presente demandada (sic) por resolución de contrato y al mismo tiempo según sus dichos pretende que la parte demandada cumpla el contrato, solicitando que le sea resarcido a su patrocinado la resolución de contrato y los daños y perjuicios.
(...omissis…)
Así las cosas, partiendo de los razonamientos antes realizados, y en vista que en el caso de marras la pretensión de la parte se circunscribe a la terminación del supuesto contrato de opción de compra-venta, que fue celebrado en fecha 22 de octubre de 2021, por las ciudadanas GLADYS ESTHER BISCUBICHE JULIO y MORALES DE NEGRIN ELSA MARGARITA y NEGRIN DE CASTRO JAZMIN DEL CARMEN ALICIA, sobre un inmueble ubicado en Los Teques, pero que a su vez, pretende la parte accionante que las hoy demandadas cumplan con las obligaciones adquiridas en dicho contrato bilateral, firmando el documento de la venta del inmueble y así la propiedad puede sr transferida, por último solicita los daños y perjuicios. Pues bien, en este caso en concreto, y de una lectura detenida al escrito de subsanación presentado, en lo que concierne a lo alegado por la parte accionante, esta sentenciadora aprecia que de los hechos alegados, no puede inferirse cuál de las dos acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, es la que realmente pretende el demandante, si la resolución o el cumplimiento del contrato presuntamente incumplido por la parte demandada, referente a la solicitud de los daños y perjuicios, de igual manera se puede apreciar que la actora efectúa una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal (sic) declarar INADMISIBLE la presente demanda, incoada por la ciudadana GLADYS ESTHER BISCUBICHE JULIO contra las ciudadanas MORALES DE NEGRIN ELSA MARGARITA y NEGRIN DE CASTRO JAZMIN DEL CARMEN ALICIA, toda vez que, la parte actora, no realizó una reclamación concreta ni de resolución, ni de cumplimiento del contrato, así como no especificó la indemnización que pretende, su cuantificación, y el origen del daño, tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil y la jurisprudencia citada. Aunado a ello no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 14 de febrero de 2024, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana GLADYS ESTHER BISCUBICHE JULIO, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una transcripción del escrito libelar y de seguidas señaló, que ha cumplido cabalmente con los requisitos legales considerados indispensables en el proceso para su admisión conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, continuó afirmando que el a quo vulneró la tutela judicial efectiva del particular y de su núcleo familiar, quien se ve afectado en hacer uso, goce y disfrute del inmueble, por lo que –a su decir- demandó la resolución del contrato y las indemnización por daños y perjuicios, motivos por los cuales, solicitó que se admita el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que otro tribunal continúe con el desarrollo del caso planteado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de enero de 2024; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana GLADYS ESTHER BISCUBICHE JULIO, contra las ciudadanas ELSA MARGARITA MORALES DE NEGRIN y JAZMÍN DEL CARMEN ALICIA NEGRIN DE CASTRO, plenamente identificadas en autos, por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, el tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la presente acción, bajo el fundamento de que la pretensión libelar se encuentra de tal modo viciada que no puede siquiera inferirse cuál acción es la que realmente pretende la demandante, si la resolución o el cumplimiento del contrato presuntamente incumplido por la parte demandada, además de realizar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas; por lo que entiende esta juzgadora que el tribunal cognoscitivo declaró la inadmisibilidad de la acción por ser ininteligible, al considerar imposible entender qué es realmente lo que la actora pretende, por lo que a fin de verificar lo ajustado o no de dicho pronunciamiento, esta alzada considera necesario transcribir lo expuesto en la subsanación al escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana GLADYS ESTHER BISCUBICHE JULIO, en fecha 17 de enero de 2024 (inserto a los folios 28-32 del presente expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez (sic) que en fecha 22 de octubre de 2021, mi patrocinada ciudadana GLADYS ESTHER BISCUBICHE JULIO, anteriormente identificada, pacto (sic) convenio bilateral de venta con las ciudadanas MORALES DE NEGRIN ELSA MARGARITA Y NEGRIN DE CASTRO JAZMIN DEL CARMEN ALICIA (…) de un inmueble (…)situada en la Urbanización (sic) El Trigo, Calles (sic) Las Terrazas Del (sic) Trigo Numero (sic) de Casa (sic) 40 municipio los (sic) Teques (…) las ciudadanas demandadas ofrecieron en el piso uno de la construcción que elaboraron en dicho inmueble considerados como bienhechurías de tres pisos; cabe destacar que realizaron una oferta de 2000 dólares americanos con mi patrocinada, el cual le otorgaron ese monto de manera fraccionada y mediante recibo donde se evidencia (sic) las firmas y huellas conforme de las ciudadanas demandadas; culminando el pago total de la obligación principal en fecha 22 de abril de 2022; es por ello que esta representación técnica, observa que una vez cumplida la totalidad del pago ofrecido y aceptado por las parte (sic) por el inmueble, se niegan a firmar la transferencia de la posesión o propiedad del espacio del inmueble.
(…omissis…)
En consecuencia, una vez que ofrecieron las ciudadanas mencionado lugar, no indicaron los vicios y defectos ocultos que no pueden ser detectados a simple vista en este caso por la parte que compra cuando a poco tiempo de la posesión del mismo, se agrietaron fuertes problemas de filtración en el área de la cocina el cual afecta indudablemente a la salud del ser humano específicamente el sistema respiratorio, y que para los efectos de una inspección ocular considero que no estaría acto para hacer vida ya que afectaría ciudadano juez la vida de la persona por el fuerte olor a humedad (sic) que presenta el lugar.
(…) Sin embargo una vez estudiado y analizado acusicamente cada documento a colación de esta representación técnica evidencia que estas ciudadanas se niegan a firmar el documento privado o público de la venta del objeto (inmueble) ofrecido el cual resultó infructuoso para la parte actora ya que las mismas se niegan a firmar y amenazan con golpear a mi patrocinada.
La finalidad ciudadano juez es pretender que las partes demandadas concluyan del contrato por cuanto ya le ha afirmado, una vez realizado el pago en su totalidad por mi patrocinada se niega y se opone a dar la transferencia de la propiedad o posesión de la misma (…)
En este sentido, incurrió en una violación flagrante a disposiciones legales establecidas en los Artículos (sic), 1167 y 1185 del Código Civil. Por cuanto afecto (sic) indudablemente un lucro cesante ya que mi patrocinada dejo (sic) de comprar y aceptar otros inmuebles para aceptar esta el cual genero (sic) afectación a su patrimonio y devaluación a la realidad en el proceso de compras en el mercado inmobiliario venezolano; así mismo, en cuanto al convenio de las partes aceptadas de acuerdo a la oferta realizada por las parte (sic) en la negociación pero la parte demandadas (sic), se niegan a firmar para ceder la transferencia parcial de (sic) inmueble como lo es el piso N.º 1 de (sic) mencionado lugar.
(…omissis…)
Es por ello ciudadano juez que esta representación técnica solicita muy respetuosamente considere prudente solicitar la resolución de contrato, la indemnización por daños y perjuicios
Por cuanto, existe un convenio bilateral de las partes el cual una de ella se niega y se opone a cumplir en su totalidad una vez cumplido el pago de la obligación de la venta del inmueble.
En razón de los daños y perjuicios ya que en el especio que ya para la actualidad es visible la humedad (sic) y deterioro origina el perjuicio indudablemente a la salud de la persona específicamente en la parte del sistema respiratorio y para ello acompaño este libelo con la subsanación y corrección detallada del caso planteado.
(…omissis…)
PRIMERO: solicito que me sean resarcidos a favor de mi patrocinada anteriormente identificada por la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, POR LA PARTE DEMANDANTES: (sic) MORALES DE NEGRIN ELSA MARGARITA (…) NEGRIN DE CASTRO JAZMIN DEL CARMEN ALICIA (…)
SEGUNDO: Solicito una vez más que la presente demanda subsanada y corregida sea declarada con lugar en la definitiva con todos y cada uno con los pronunciamientos legales (…)” (resaltado añadido).

De la transcripción parcial al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora por una parte, afirma que una vez cumplida su obligación de pagar el precio convenido, la parte vendedora “…se niega y se opone a dar la transferencia de la propiedad…”, por lo que en principio se puede deducir que peticiona el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado –presuntamente- sobre un inmueble destinado a vivienda; no obstante, más adelante insiste en que la finalidad de la pretensión en la resolución del contrato de compra venta por el supuesto incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada. Aunado a esto, la representación judicial de la parte demandante señaló que el bien objeto del contrato tiene “...vicios y defectos ocultos…”, los cuales detectó al poco tiempo de la posesión del mismo, cuando –a su decir- se agrietaron las paredes por problemas de filtración en el área de la cocina, haciendo el espacio no apto para vivir, por lo que exigió el pago de los daños y perjuicios ocasionado por la presunta “…humedad (sic) y deterioro…” del inmueble, lo cual lejos de ser una acción de indemnización de daños y perjuicios, comporta una pretensión de saneamiento por vicios ocultos; y, por último, se observa a su vez que la demandante alegó un presunto lucro cesante derivado de haber dejado “(…) de comprar y aceptar otros inmuebles para aceptar esta el cual le genero (sic) afectación a su patrimonio y devaluación (…)”.
Con vista a lo anterior, se evidencia que efectivamente, de los alegatos expuestos por la parte actora, no se puede dilucidar las razones que motivaron la interposición de su escrito libelar, ni determinar con certeza su verdadera pretensión, en virtud de que no contiene una narración sucinta y cronológica de lo ocurrido, ni una fundamentación lógica, por el escrito libelar y su posterior subsanación presentados, es de tal modo oscuro, confuso e incoherente, que resulta imposible su tramitación. De esta manera, se tiene que de acuerdo con el mandamiento constitucional a una tutela judicial efectiva que garantiza el acceso a los órganos de justicia, está prohibido el excesivo formalismo que impliquen un sacrificio al acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, por lo cual si bien se ha dispuesto la posibilidad de que el juez califique la acción, ello sólo es posible siempre y cuando se pueda entender lo que pretende el demandante en su escrito libelar, circunstancias que no son posible en el caso sub examine, por cuanto –se repite- de la lectura a los escritos presentados, esta alzada no alcanza a comprender a que se contrae su verdadera pretensión, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de los hechos en concreto, sino que se corresponde a una narración de situaciones que podrían generar diferencias acciones legales, pero su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.
De manera que al estar en presencia de un escrito libelar que carece de precisión y claridad, contentivo de diversos hechos enmarañados y planteamientos enrevesados e ininteligibles, que crean confusión y dudas, no siendo posible para el juez señalarle a la parte, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo, ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al demandante su pretensión, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte, es por tales motivos, que debe esta superioridad concluir que la demanda presentada por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS GONZÁLEZ SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ESTHER BISCUBICHE JULIO, es a todas luces ininteligible, y por tanto, se declara INADMISIBLE la pretensión, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS GONZÁLEZ SIERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ESTHER BISCUBICHE JULIO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de enero de 2024; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda incoada por la prenombrada contra las ciudadanas ELSA MARGARITA MORALES DE NEGRIN y JAZMIN DEL CARMEN ALICIA NEGRIN DE CASTRO, plenamente identificadas en autos, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; tal como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS GONZÁLEZ SIERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ESTHER BISCUBICHE JULIO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de enero de 2024; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda incoada por la prenombrada contra las ciudadanas ELSA MARGARITA MORALES DE NEGRIN y JAZMIN DEL CARMEN ALICIA NEGRIN DE CASTRO, plenamente identificadas en autos, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. 24-10.115.