REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213º y 165º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogado KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, juez temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
INHIBICIÓN.
24-10.143.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 22 de febrero de 2024, presentada por el abogado KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, en su carácter de juez temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Revistas las actas procesales que conforman la presente causa, que estando en pleno ejercicio de mi condición de Juez (sic) Temporal (sic), me INHIBO de conocer sobre la presente acción de LIQUIDACIÓN DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana BARDINA DE FREITAS, debidamente representada por los abogados BLADIMIR VIVENES LEZAMA, ANTONIO APONTE, JESUS NAKAY HERANDEZ y MAYERLING SOSA (…) contra los ciudadanos ANTONIO FERNANDES DE FREITAS, ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, EDUARDO MARQUES GOMEZ y DALINDA AUXILIADORA FERNADES DE FREITAS.
Así las cosas, en virtud de existir una enemistad manifiesta entre el apoderado judicial de la parte actora abogado BLADIMIR VIVENES (…) y mi persona, estando en mis funciones como Juez (sic) provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de acuerdo a Recusación (sic) Planteada (sic) según consta en expediente signado con el Nº 2802-2022, nomenclatura de ese tribunal, con relación al juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA contra la PANADERIA (sic) Y PASTELERIA (sic) LA LINDA C.A., siendo mi único interés asegurar la situación de la controversia mediante el debido proceso, garantizándole la tutela judicial efectiva, en tal sentido y en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso, cumplo con mi obligación de plantead la causa de conocer la presente causa, signada con el Nº 3423-218, con fundamento en la causa 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que el abogado KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, actuando en su condición de juez temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se desprendió del conocimiento de la causa No. 3423-18, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que incoara la ciudadana BARDINA DE FREITAS, contra los ciudadanos ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS, ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, EDUARDO MARQUES GÓMEZ y DALINDA AUXILIADORA FERNÁNDES DE FREITAS; sosteniendo para ello que la parte demandante se encuentra representada por el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, con quien tiene una enemistad manifiesta desde que estaba en sus funciones como juez provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a la recusación planteada en el juicio signado con el No. 2802-2022, de la nomenclatura interna del mencionado tribunal, contentivo del juicio que por DESALOJO incoada el ciudadano Pablo Figuera Horta contra la sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Linda, C.A., conllevándolo a considerar necesario inhibirse de la causa con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
Ahora bien, visto el acta de fecha 22 de febrero de 2024, mediante el cual el juez KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que incoara la ciudadana BARDINA DE FREITAS, contra los ciudadanos ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS, ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, EDUARDO MARQUES GÓMEZ y DALINDA AUXILIADORA FERNÁNDES DE FREITAS, signado con el No. 3423-18; es de puntualizar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. (Vid. S. SC Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que el juez inhibido fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”.
Ahora bien, sobre el mencionado ordinal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”
A los fines de fundamentar dicha causal, el juez inhibido remitió a esta alzada, las siguientes documentales: (a) Libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BARDINA DE FREITAS, por partición de bienes en fecha 26 de febrero de 2018 (folios 4-13 del expediente); y, (b) Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de agosto de 2017, anotado bajo el No. 26, Tomo 414, a través del cual se acreditan a los abogados BLADIMIR VIVENES y ANTONIO APONTE, como apoderados judiciales de la ciudadana BARDINA DE FREITAS (folios 13 y 14). Del contenido de los documentos supra identificados, quien aquí suscribe observa que de los mismos no se demuestran actuaciones que dieran lugar a alguna circunstancia que pueda considerarse como una manifiesta enemistad entre el apoderado judicial de la parte demandante, y el juez inhibido, por cuanto la misma debe constituir la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, que ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento.
En suma a ello, esta juzgadora observa que el juez inhibido afirmó a su vez que la enemistad manifiesta alegada deviene “(…) de acuerdo a Recusación (sic) Planteada (sic) (…) con relación al juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA contra la PANADERIA (sic) Y PASTELERIA (sic) LALINDA C.A. (…)”; al respecto, esta juzgadora de la revisión al libro de causas para el registro de entrada y salida de expediente llevado por este juzgado superior, observa que en fecha 4 de noviembre de 2022, se le dio entrada a la causa No. 22-9921, contentivo de la incidencia de RECUSACIÓN proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, intentada por el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA LA LINDA, C.A., plenamente identificados, contra el juez KENYS VILLALTA REBOLLEDO (aquí inhibido), con fundamento en los ordinales 15º, 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa por notoriedad judicial (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/NOVIEMBRE/99-21-22-9921-.HTML) que en fecha 21 de noviembre de 2022, esta juzgadora dictó sentencia en la referida incidencia, declarando con lugar la recusación intentada únicamente por la causa contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del código adjetivo civil, por cuanto el juez recusado (hoy inhibido) manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. En consecuencia, esta decisión en modo alguno constituye un hecho que sanamente apreciado haga sospechar la existencia de enemistad entre el juez inhibido y cualquiera de los litigantes, ni ninguna otra conducta no previstas expresamente que influya en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad, por lo que entiende este tribunal, que ante la duda razonable el juez aquí inhibido prefirió someter el asunto para que fuera dirimido por la alzada -que en este caso no encuentra fundados motivos para la procedencia de la inhibición-, que seguir conociendo del juicio principal, por lo que en modo alguno los argumentos invocados pueden ser causal de inhibición.- Así se establece.
En consecuencia, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, para quien aquí decide le es forzoso declarar, SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado KENYS GUILLERMO VILLALTA, juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con los hechos planteados por éste y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad del mismo; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 22 de febrero de 2024, por el abogado KENYS GUILLERMO VILLALTA, juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en la acción de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que incoara la ciudadana BARDINA DE FREITAS, contra los ciudadanos ANTONIO FERNÁNDES DE FREITAS, ISIDRO FERNÁNDES DE FREITAS, EDUARDO MARQUES GÓMEZ y DALINDA AUXILIADORA FERNÁNDES DE FREITAS, en el expediente signado con el No. 3423-18 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), quien deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al tribunal sustituto temporal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.143.
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