REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ELVIS RAMÓN PERDIGÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.101.059.
No constituyó apoderado judicial en autos.
Ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.051.320.
Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 143.103.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
23-10.094.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2023, a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuentemente, CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoarael ciudadano ELVIS RAMÓN PERDIGÓN RODRÍGUEZ, contrala ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, condenando a ésta última a cancelar al demandante la cantidad de tres mil dólares americanos (US $ 3.000,00), o su equivalente a la cantidad correspondiente a la tasa de dólar oficial por unidad del Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, y asimismo, se ordenó la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2023, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, dejándose constancia que ninguna de las parte hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2024, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia de que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.Seguidamente, esta alzada mediante auto de fecha 25 de marzo del año en curso, difirió la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos, motivado a la complejidad del asunto y la necesidad de estudiar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman el expediente.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de agosto de 2022, el ciudadano ELVIS RAMÓN PERDIGÓN RODRÍGUEZ, debidamente asistido para ese momento por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.142, procedió a demandar a la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de febrero de 2019, inserto bajo el No. 33, Tomo34, folio 111 hasta el 113 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que dio en préstamo a la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00) los cuales –a su decir- serían pagados en moneda extranjerao en bolívares al tiempo de cambio vigente establecido por el Sistema Diferencial Cambiario DICOM.
2. Que quedó establecido en el mencionado documento que la suma de dinero dada en calidad de préstamo sería pagada en cinco (05) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales serían pagadas los días veinticinco (25) de cada mes, posteriores a la fecha de autenticación del documento; y que asimismo se acordó que para el caso en el que no se cumpliera con el pago total de la obligación en el lapso establecido, se fijó una prórroga de cuatro (04) cuotas mensuales, pagaderas igualmente los días veinticinco (25) de cada mes, fijadas en el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) lo cual corresponde al veinticinco por ciento (25%)del préstamo, acordando las partes que sobre el monto de las cuotas se cancelaria el doce por ciento (12%) ello con motivo de atraso o incumplimiento de la obligación.
3. Que es el caso que en innumerables oportunidades –según su decir- le ha solicitado a la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, que honre su compromiso de pago asumido en el contrato, siendo que hasta la presente fecha no ha cancelado ni la primera cuota a la cual se obligó, adeudando la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00).
4. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.737 del Código Civil.
5. Que con base a las consideraciones expuestas, procede a demandar a la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, por cumplimiento de contrato, a los fines de que convenga o sea condenada al pago de lo siguiente: “(…) la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOSMIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), tomando en cuenta las reconversiones monetarias decretadas con posterioridad al 25 de febrero de 2019, a la cual, solicito expresamente se le aplique la correspondiente indexación o corrección monetaria hasta la fecha que quede definitivamente firme el fallo, pagaderos en Bolívares (sic)o en moneda extrajera Dólares Americanos (…)”, y que en consecuencia, sea condenada al pago de las costas procesales.
6. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de diecisiete mil doscientos veinte bolívares (Bs. 17.220,00), equivalentes a cuarenta y tres mil cincuenta unidades tributarias (43.050 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió en vez de ello a oponer cuestiones previas; asimismo, se observa que una vez iniciado el lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada procediera a contestar la acción incoada en su contra, no compareció a tal efecto, razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa.- Así se precisa.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 08-09 del presente expediente) en copia fotostática,dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-24.101.059 y V-6.051.320, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos ELVIS RAMÓN PERDIGÓN RODRÍGUEZ y DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, respectivamente; ahora bien, en vista de que las documentales en cuestión no fueron impugnadas en el curso del juicio, esta juzgadora las tiene como fidedignas de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identidad de las partes intervinientes en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios10-14del presente expediente) en original,CONTRATO DE PRÉSTAMO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de febrero de 2019, inserto bajo en No. 33, Tomo 34,folios 111 hasta el 113 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; celebrado entre los ciudadanos ELVIS RAMÓN PERDIGÓN RODRÍGUEZ y DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, en los siguientes términos:
“Yo, ELVIS RAMÓN PERDIGÓN RODRÍGUEZ (…) Por medio del presente documento, DECLARO: Que doy en Préstamos (sic) a la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES (…) la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 9.600.000,00) y/o su equivalente en Dólares (sic) Americanos (sic), es decir la cantidad de TRES MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US $ 3.000,00), los cuales serán pagados exclusivamente en esa moneda extranjera o en bolívares, al tipo de cambio vigente establecido por el Sistema Diferencial Cambiario DICOM para la fecha del pago, en los términos, plazos y condiciones establecidos en el presente documento (…)
Las partes acuerdan que la suma de dinero dada en calidad de préstamo será pagada en Cinco (sic) (05) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales deben ser pagadas los días veinticinco (25) de cada mes, posteriores a la fecha de autenticación de este documento, dichas cuotas serán por el monto correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto del préstamo, es decir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES(sic) SINCENTIMOS (sic) (Bs. 2.400.000,00) y/o su equivalente en Dólares (sic) Americanos (sic), la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) AMERICANOS (US$ 750,00) cada una cuota.
Asimismo, ambas partes acuerdan que para el caso de que no se cumpla con el pago total de la obligación en el lapso establecido, es decir las Cinco (sic) (5) cuotas posteriores a la firma del presente contrato, se fijará una Prorroga (sic) de Cuatro (sic) (4) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas los días veinticinco (25) de cada mes, dichas cuotas se fijan por el monto de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del préstamo, es decir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES(sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 2.400.000,00) y/o su equivalente en Dólares (sic) Americanos (sic), la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) AMERICANOS (US$ 750,00), adicional a esto, las partes acuerdan pagar un DOCE POR CIENTO (12%) sobre el monto de las cuotas, con motivo del atraso e incumplimiento de la obligación, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 270.000,00) y/o su equivalente en Dólares (sic) Americanos (sic) la cantidad de NOVENTA DOLARES (sic)AMERICANOS (US$ 90,00), para un total de cada cuota de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 2.688.000,00) y/o su equivalente el Dólares (sic) Americanos (sic) es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES (sic) AMERICANOS (US$ 840,00) cada una.
Para caso de incumplimiento del pago del préstamo objeto del presente contrato ambas partes acuerdan constituirGarantía(sic) Hipotecaria(sic) de Primer(sic)Grado(sic) sobre un Inmueble (sic), Un (sic) (1) Apartamento (sic) destinado a vivienda principal distinguido con el N° 4-D-12, ubicado en el piso cuatro (04) del Edificio (sic) “D” también conocido como CARRAO, el cual forma parte de los Edificios (sic) que integran la Tercera Etapa o Terraza N° 3 del Conjunto Residencial El Encanto, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…)
(…omissis…)
Y yo, DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, antes identificada, DECLARO: Que recibo conforme en este acto la suma de dinero declara en moneda extrajera (sic), es decir la cantidad de TRES MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US$ 3.000,00) en efectivo, asimismo acepto, la Garantía (sic) Hipotecaria (sic) de Primer (sic) Grado (sic) constituida a favor del ciudadano ELVIS RAMON PERDIGON RODRIGUEZ, sobre el inmueble antes descrito y las condiciones de pago establecidas (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 25 de febrero de 2019, las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de préstamo por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), equivalentes para ese entonces enla cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $3.000,00), la cual sería pagada en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas los días veinticinco (25) de cada mes por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), cada una, y/o su equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $ 750,00). Asimismo, las partes acordaron una prórroga de cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, por la misma suma y en la misma oportunidad acordada, además del doce por ciento (12%) sobre el monto de las cuotas de aquellas que fuera incumplidas; constituyéndose como garantía, una hipotecaria de primer grado sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES.-Así se establece.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la parte actora, hizo valer mediante escrito consignado con en fecha 15 de febrero de 2023, las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales acompañadas junto al libelo de demanda; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.-(Folios 52-55, del presente expediente)en copia fotostática, REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS de treinta (30) papel moneda o billetes de los Estados Unidos de América de la siguiente denominación: (i)veinticinco (25) billetes de cien dólares americanos (USD$ 100); (ii) cuatro (4) billetes de cincuenta dólares americanos (USD$ 50); y, (iii) un (1) billete de veinte dólares americanos (USD$ 20); lo cual arroja una suma total de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD$ 2.720,00), en los cuales se evidencia en su parte in fine, una rúbrica y dos huellas dactilares atribuidas a la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, como señalar de haber recibido los billetes en cuestión. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado contentivo de una rúbrica que emana de la parte contra la cual se produjo, y siendo que la misma no fue desconocida, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la hoy demandada efectivamente recibió la referida suma en billetes de moneda extranjera.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó ningún medio probatorio en el presente proceso, por lo que quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2023, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) En consecuencia, por cuanto que la parte demandada, a través de su representante judicial, abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, consignó en fecha 30 de enero de 2023, escrito de contestación a la demanda el mismo debe ser declarado EXTEMPORÁNEO por tardío. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este tribunal observa que dictada la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, en fecha 17 de enero de 2023 (inclusive) comenzaron a correr los cinco (5) días de despacho conferidos a la demandada, para que diera contestación a la demanda, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta. Haciendo especial mención este tribunal que el escrito fue consignado en forma extemporánea, es decir, en fecha 30 de enero de 2023. ASÍ SE PRECISA.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 388 eiusdem, el cual se inició en fecha 24 de enero de 2023 y precluyó en fecha 15 de febrero de 2023 (ambas fechas inclusive), al respecto esta juzgadora observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera (no promovió ninguna), por lo que se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte demandada, con respecto a las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada en este caso, debe quien suscribe verificar cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este tribunal que efectivamente quedó suficientemente demostrado en autos la celebración del contrato de préstamo, suscrito entre el ciudadano ELVIS RAMON PERDIGON RODRÍGUEZ y la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, es decir, esta juzgadora tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de contrato préstamo. Y ASÍ SE PRECISA.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, observa quien aquí suscribe, que a decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago, no evidenciándose a las actas del proceso que la parte demandada en forma alguna haya probado el pago, o en su defecto la extinción de la obligación si fuere el caso, es decir no probó el pago a la entera y total satisfacción del actor, en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS y/o su equivalente en dólares americanos en TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 3.000,00), considerando esta jurisdicente que la referida ciudadana, no cumplió con su respectiva carga probatoria, consistente en la demostración del pago estipulado en el contrato en referencia, por tanto, y en virtud de ello, esta sentenciadora concluye, que la parte actora demostró en juicio la obligación que tenía la parte demandada de cancelar las cantidades demandadas. Luego, se cumple el tercer supuesto, esto es, “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, concluye esta sentenciadora, que en el caso sub iudice, operó indefectiblemente la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, por no haber dado contestación a la demanda, no haber probado nada que le pudiera favorecer, siendo que la petición del actor no es contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
De la indexación judicial.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, siendo que ha sido declarada la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES y habiendo el actor solicitado la indexación judicial del monto demandado, este tribunal acuerda la misma con vista al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, de fecha 08 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, ratificado mediante sentencia de fecha número 000518 del 28 de octubre de 2022, que señaló:
(…omissis…)
Dejando constancia este tribunal, que la INDEXACIÓN JUDICIAL deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 11 de agosto de 2022, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, a cuyo fin dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (…)
IV.DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (…), declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por CONFESA a la parte demandada, ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES (…) y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELVIS PERDIGÓN RODRÍGUEZ (…) contra la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, identificada precedentemente.
SEGUNDO:Se ordena a la parte demandada, ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, cancelar al demandante, ciudadano ELVIS PERDIGÓN RODRÍGUEZ, ambos identificados suficientemente, la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS, (US$ 3.000,oo) o en su equivalente a la cantidad que corresponde a la tasa del dólar oficial por unidad del Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, a cuyo fin sobre la referida cantidad, se ordena la indexación judicial, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 11 de agosto de 2022 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia cálculo el cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito y bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, de fecha 08 de noviembre de 2018, ratificado mediante sentencia de fecha número 000518 del 28 de octubre de 2022.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2023, a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuentemente, CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ELVIS RAMÓN PERDIGÓN RODRÍGUEZ, contra la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, condenando a ésta última a cancelar al demandante la cantidad de tres mil dólares americanos (US $ 3.000,00), o su equivalente a la cantidad correspondiente a la tasa de dólar oficial por unidad del Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, y asimismo, se ordenó la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio fue instaurado por el ciudadano ELVIS RAMÓN PERDIGON RODRÍGUEZ, contra la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, por cumplimiento de contrato, sosteniendo para ello –entre otras cosas- quemediante documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de febrero de 2019, inserto bajo el No. 33, Tomo 34, que dio en préstamo a la prenombrada la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), los cuales –a su decir- serían pagados en moneda extranjera o en bolívares al tiempo de cambio vigente, a través de cinco (05) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales serían pagadas los días veinticinco (25) de cada mes, posteriores a la fecha de autenticación del documento, acordándose además una prórroga de cuatro (04) cuotas mensuales, más el doce por ciento (12%) adicional sobre el monto de las cuotas en caso de atraso o incumplimiento de la obligación. Seguido a ello, indicó que por cuanto la demandada no ha cancelado ni la primera cuota a la cual se obligó, es por lo que procede a demandarla a fin de que cancele la “(…) cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00) (…) a la cual, solicito expresamente se le aplique la correspondiente indexación o corrección monetaria hasta la fecha que quede definitivamente firme el fallo (…)”, y que en consecuencia, sea condenada al pago de las costas procesales.
Asimismo, se evidencia que cumplidas las formalidades requeridas para la citación de la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, y estando dentro de laoportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la misma –en vez de contestar- opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso, que una vez resuelta la incidencia de cuestiones previas opuesta, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre la solicitud de suspensión de la causa peticionado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2023 (inserta al folio 60), bajo el fundamento de que “(…) la Fiscalía primera (sic) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, está desarrollando una investigación con motivo del uso y forjamiento de documento público (…)”. De lo anterior, se evidencia que la parte demandada pretende alegar la defensa de prejudicialidad, la cual debe ser opuesta como una cuestión previa en la oportunidad para contestar la demanda según lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se realice su correspondiente sustanciación; así las cosas, se observa de los autos que la demandada no alegó la misma al momento de contestar la demanda, sino cuando la causa ya se encontraba en estado de dictar sentencia en primera instancia, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el alegato de prejudicialidad propuesto por la parte recurrente.- Así se precisa.
Ahora bien siguiendo con este orden de ideas, en vista que la parte demandada no dio contestación al fondo de la acción intentada en su contra, ni promovió probanza alguna en el curso del juicio; quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: (1) que el demandado no diere contestación a la demanda; (2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho; y (3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte accionada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que: (i) Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2022, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó elemplazamiento de la parte demandada, ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, ello a los fines de que ésta procediera a dar contestación a la acción dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma (folio 19, del expediente); (ii) En fecha 25 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada procedió –en vez de contestar- a oponer cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 26-30, del expediente); (iii) En fecha 16 de enero de 2023, el tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (ver folios 34-42, del expediente), por lo que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente conforme al ordinal 1º del artículo 358 eiusdem, cuyo lapso transcurrió según el cómputo inserto al folio 49 del expediente, de la siguientes manera: 17, 18, 19, 20 y 23 de enero de 2023; verificándose de los autos, que la parte demandada compareció en 30 de enero de 2023,a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada (ver folios 43-46, del expediente), es decir de manera extemporánea por tardía, con la consecuencia de que se le considere inexistente, y por tanto se puede afirmar que el caso de marras se cumple con el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que éste persigue el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO; ello con fundamento en el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, según CONTRATO DE PRÉSTAMO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de febrero de 2019, anotado bajo en No. 33, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto a los folios 10-14 del presente expediente); lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra consagrado en el Código Civil en los artículos 1.159 y siguientes; razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar éste a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por la parte demandante ni que le favoreciera, es decir, no probó el hecho extintivo de la obligación reclamada, por lo que se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte demandada, con respecto a las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, debe tenerse por CONFESA a la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES,como consecuencia de ello, se declara CON LUGARla demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ELVIS RAMÓN PERDIGÓN RODRÍGUEZ, contra la prenombrada; y en tal efecto, con el objetivo de establecer la cantidad que debe cancelar la parte demandada, esta juzgadora observa que el actor solicitó expresamente en su escrito libelar que se condenara a pagar “(…) la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), tomando en cuenta las reconversiones monetarias decretadas con posterioridad al 25 de febrero de 2019, a la cual, solicito expresamente se le aplique la correspondiente indexación o corrección monetaria hasta la fecha que quede definitivamente firme el fallo, pagaderos en Bolívares (sic) o en moneda extranjera Dólares (sic) Americanos (sic), tal y como expresamente se pactó en el contrato de fecha 25 de febrero de 2019(…)”(resaltado añadido), cuya pretensión –a criterio de quien decide- resulta poco clara y dudosa, pues no resulta posible determinar si la obligación contraída por la demandada debe ser cancelada en moneda extranjera o en bolívares.
De esta manera, se hace inexorablemente traer a colación el contenido del CONTRATO DE PRÉSTAMO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de febrero de 2019, inserto bajo en No. 33, Tomo 34, folio 111 hasta el 113 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, celebrado entre los ciudadanos ELVIS RAMÓN PERDIGÓN RODRÍGUEZ y DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES (inserto a los folios 10-14 del presente expediente), en el cual se acordó lo siguiente:
“(…) doy en Préstamos (sic) a la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES (…) la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 9.600.000,00) y/o su equivalente en Dólares (sic) Americanos (sic), es decir la cantidad de TRES MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US $ 3.000,00), los cuales serán pagados exclusivamente en esa moneda extranjera o en bolívares (…)Y yo, DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, antes identificada, DECLARO:Que recibo conforme en este acto la suma de dinero declara en moneda extrajera (sic), es decir la cantidad de TRES MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (US$ 3.000,00) en efectivo(…)” (resaltado añadido).
De lo transcrito puede deducir esta juzgadora, que las partes intervinientes en el presente juicio utilizaron una moneda extranjera (el dólar estadounidense), como una moneda de cuenta o referencial del valor de la obligación, lo cual se ha convertido en la práctica más común y recurrente para la actualidad al momento de constituir una obligación pecuniaria para así tener un pago acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de su cancelación, asegurándose de esta forma a los justiciables un medio adecuado de certeza y seguridad jurídica, que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó. Aunado a ello, en Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta; así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago.
De ese modo, visto que la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, declaró en el aludido contrato recibir expresamente la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 3.000,00), lo cual debía reintegrar al actor en esa misma moneda o su equivalente en bolívares para el momento del pago, debe entenderse sin lugar a dudas que la referida moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, lo cual implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal; por consiguiente, se CONDENA a la prenombradaa cancelar al ciudadano ELVIS RAMÓN PERDIGÓN RODRÍGUEZ, la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$3.000,00), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo.- Así se decide.
Por último, observa esta juzgadora que la parte demandante solicitó en su escrito libelar la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad ordenada a pagar, y en efecto, el tribunal de la causa condenó a la parte demandada al pago de la mencionada cantidad en moneda extranjera o su equivalente en bolívares para el momento del pago, y ordenó a su vez “(…) la indexación judicial, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 11 de agosto de 2022 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia (…)”; en este sentido, en materia de indexación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134,reiterada por la misma Sala en sentencia Nº 491 de fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale Contra Zurich Seguro, S.A., y Nº RC-000259, de fecha 8 de mayo de 2017, expediente Nº 16-805, estableció:
“(…) En efecto, cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
(…omissis…)
A propósito de lo decidido por el juez superior, esta Sala debe dejar claro que dado que prosperó la primera denuncia de infracción de ley, respecto a la falta de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tratada en el capítulo primero de esta decisión, en el cual se dejó establecido respecto de las cantidades cifradas en dólares en el documento constitutivo de la obligación –facturas aceptadas- que mientras no medie convención especial en contrario, el deudor se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta, a la tasa oficial aplicable en el lugar de la fecha de pago, lo cual hace improcedente la indexación sobre las cantidades debidas y demandadas en dólares por el monto de ($ 67.050,37), por cuanto la previsión de la moneda extranjera como moneda de cuenta funciona como una formula de ajustes frente a las variaciones del valor de la moneda, interpretar lo contrario implicaría conceder un doble pago sobre el mismo concepto(…)” (resaltado añadido)
De esta manera, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por lo que no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro. Por consiguiente, visto que en el caso sub examine, se condenó a la parte demandada al pago de lo adeudado en dólares estadounidenses, siendo esto un mecanismo de ajuste de valor, por cuanto el deudor se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta, a la tasa oficial aplicable de la fecha de pago, es por lo que resulta IMPROCEDENTE la indexación judicial o corrección monetaria peticionada por la parte demandante en el presente juicio sobre el monto condenado a pagar; tal y como se dejará constancia en el dispositivo de esta sentencia.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas,esta superioridad debe declararPARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2023; la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y en tal sentido, se declara CONFESA a la parte demandada, y como consecuencia de ello, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ELVIS RAMÓN PERDIGÓN RODRÍGUEZ, contra la prenombrada, y por consiguiente, se condena a la parte demandada a cancelar a favor delactorla cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 3.000,00), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo;y por último, se declara improcedente la indexación judicial de la cantidad demandada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2023; la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo, se tiene por CONFESA a la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, y como consecuencia de ello, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ELVIS RAMÓN PERDIGÓN RODRÍGUEZ, contra la prenombrada, plenamente identificados en autos; por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada a cancelar a favor del actor la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 3.000,00), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial peticionada por la parte demandante en su escrito libelar, sobre la cantidad condenada a pagar en el particular que antecede.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/ gdr.-
Exp. No. 23-10.094.
|