REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 31.927.-
PARTE DEMANDANTE: ANAIS ALEXANDRA VILLARROEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.939.573.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA DE JESÚS PINO DANCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 258.941.-
PARTE DEMANDADA: GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.878.623.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no se encuentra legalmente constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de febrero de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana ANAIS ALEXANDRA VILLARROEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.939.573, debidamente asistida por la profesional del derecho, MACARENA DE JESÚS PINO DANCE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 258.941; mediante el cual demandó como en efecto lo ha hecho por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.878.623, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Seguidamente le fue otorgado poder Apud acta, a la abogada up supra identificada el día 20 del corriente mes, cumplida esta formalidad, fueron consignados los recaudos que sirven como soporte de la acción interpuesta en fecha 27 del mismo mes y año.
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de marzo de 2024, previa consignación de los recaudos antes mencionados, se negó la petición de la accionante en cuanto a lo relativo a la citación de la parte demandada a través de los medios telemáticos aportados, toda vez que la misma debe practicarse, cumpliendo las formalidades prevista en la ley, razón por la cual se ordenó el emplazamiento del demandado para que formulare oposición o no a la demanda incoada en su contra, mediante la figura del Alguacil del tribunal que correspondía a la jurisdicción en la que tiene su domicilio, siendo comisionado amplia y suficientemente el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de que llevará a cabo la citación del demandado, en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente mediante auto complementario de fecha 7 de marzo de 2024, y conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, fueron concedidos dos (02) días al accionado como término de la distancia.
Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como también solicita ser designada correo especial, este Juzgado proveyó lo conducente por auto de fecha 13 de marzo de 2024, siendo librados la respectiva compulsa y el oficio dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, del mismo modo fue acordado la designación como correo especial a la abogada MACARENA DE JESÚS PINO DANCE, para la entrega de la comisión y retiro de las resultas en el tribunal comisionado.
Consignadas las resultas de la Comisión (folios 35 al 42), se desprende de su contenido que se verificó la citación del demandado, según declaración efectuada por el Alguacil del comisionado.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Conforme lo dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de partición o división de bienes comunes debe expresarse el título que origina la comunidad, siendo necesaria su consignación al momento de intentarse aquélla, a los fines de que el órgano jurisdiccional competente admita la misma y consecuentemente, ordene el emplazamiento del demandado así como de cualquier otro condómino.
A este respecto debe este Juzgado significar que, en el escrito libelar la parte accionante afirma que, mantuvo unión matrimonial con el demandado, la cual fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urdaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona en fecha 13 de diciembre de 2022, razón por la cual demanda la partición y liquidación de la comunidad de gananciales conformada, a su decir, por un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 6 del parcelamiento de la Urbanización Picott, jurisdicción del antes Municipio San Antonio de Los Altos, hoy Municipio Los Salias del Estado Miranda y la casa-quinta construida sobre una superficie de Ochocientos Cincuenta Metros Cuadrados (850m2), precisando que la parcela y la casa-quinta, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Diez y seis metros con setenta centímetros (16,70 m) con Avenida –Uno (1), Sur: Diez y nueve con ochenta centímetros (19,80 m) con Avenida tres (3), Este: Cuarenta y cinco metros con treinta centímetros (45,30 m) con parcela número cuatro (4) y Oeste: Treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 m) con parcela ocho (8), inmueble éste que se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha once (11) de mayo de 2006, bajo el Nro.63; Tomo 48, de los Libros respectivos.
A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte actora acompaña a su demanda, reproducciones fotostáticas de las siguientes documentales: 1.- justificativo para perpetua memoria evacuado el 8 de mayo de 2002, 2.- acta de matrimonio civil de fecha 18 de octubre de 2008, 3.- sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urdaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 13 de diciembre de 2022 y 4.- documento de propiedad del inmueble antes descrito protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha once (11) de mayo de 2006, bajo el Nro.63; Tomo 48, de los Libros respectivos.
De lo manifestado por la accionante y revisadas las reproducciones en referencia se desprende que, el inmueble, cuya partición ha sido requerida, fue adquirido por el accionado en el año 2006 y la relación conyugal que lo unió a la hoy demandante inició en el año 2008, es decir, con posterioridad a la adquisición del bien, sin embargo, para evidenciar que ambos se encuentran, supuestamente, en comunidad respecto del inmueble en mención, la parte actora produce un justificativo para perpetua memoria evacuado en el año 2002, en una Notaría Pública ubicada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en virtud del cual dos (2) testigos (declaraciones extrajudiciales) sostienen que los ciudadanos ANAIS ALEXANDRA VILLARROEL RAMÍREZ y GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA, ambos suficientemente identificados en autos, mantienen una unión concubinaria, sin especificar en su testimonio desde que año, supuestamente, se encuentran involucrados en una unión estable de hecho, aunado ello a que tal afirmación se desvirtúa con la constancia que hace el funcionario que levantó la partida de matrimonio, cuya copia ha sido acompañada al libelo de la demanda, la cual parcialmente se cita como sigue: “…el contrayente consignó sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 2, Expediente No. 004475 de fecha 8/01/2004...” (Resaltado añadido), adicionalmente, la simple consignación de un justificativo para perpetua memoria no constituye, a nuestro juicio, prueba fehaciente de que las partes en la presente causa mantuvieron una relación estable de hecho antes de la adquisición del inmueble objeto de este proceso y menos aún que se encuentran en comunidad respecto del bien en referencia, en todo caso, debió obtenerse el reconocimiento judicial de la existencia de dicha unión, previo a la interposición la presente demanda, habida cuenta que el matrimonio civil efectuado en el año 2008 no lo fue para la legalización de una relación concubinaria o por lo menos, de su texto no se desprende la aplicación del artículo 70 del Código Civil, todo lo cual resulta necesario a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, criterio –por demás- carácter vinculante y que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige que la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho”, lo sea a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”.
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(Omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”. (Resaltado añadido)
De lo expuesto, se evidencia la necesidad de declaratoria judicial de la unión concubinaria, toda vez que, a diferencia del matrimonio, se trata de una situación de hecho que precisa control judicial, a los fines de delimitar su tiempo de vigencia, es decir, se requiere que el concubinato sea declarado judicialmente, a través de una acción de mera certeza, pues no aplica una mera solicitud de jurisdicción voluntaria.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el No. AA20-C-2023-000478,
Sentencia No. 161, Ponente: Magistrado Henry José Timaure Tapia, en fecha 4 de abril de 2024:
“… en cuanto al punto relativo a las relaciones de hecho y sus efectos, que tiene o guarda relación con el presente asunto es importante partir de las siguientes definiciones, en cuanto: (… omisis …)
b.- Unión estable de hecho o concubinato: esta Sala la ha definido como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. (Vid. sentencia N° 396 de fecha 14.07.2023).
Dicha figura jurídica se encuentra establecida en los artículos 767 del Código Civil y 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
…Omissis…
En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
…en el caso de que se declare judicialmente o administrativamente una unión estable de hecho, y se haya adquirido un bien por parte de uno de los concubinos dentro del período declarado, el mismo en virtud a tal declaratoria en principio pertenecería a la comunidad concubinaria y sería objeto de partición según lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil…” (Resaltado añadido)
Por su parte, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fallo No. 438 de fecha 29 de mayo de 2017, caso: Partición de mutuo acuerdo interpuesta por DEISY LLANIRE RODRÍGUEZ MERCADO y RONDER JAMES MUÑOZ SOSA, sostiene:
“…No obstante, la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 en fecha 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, supuso la posibilidad de registrar las uniones estables de hecho, así como su disolución, satisfaciendo en parte los supuestos que pueden ocurrir, como es, la voluntaria manifestación de los interesados de la iniciación y finalización de la unión estable, que deben realizar ante la autoridad competente, por tanto, no obsta para que en otros casos deba recurrirse a la vía judicial.
La mencionada Ley Orgánica de Registro Civil, reguló un procedimiento administrativo para los casos en los cuales las personas que decidan tener una unión estable lo hagan cumpliendo con los requisitos de ley para que tenga plenos efectos, y como se indicó anteriormente, no se opone a que existan casos distintos por la misma naturaleza de la institución. En dicha Ley se estableció las formas de registrar la unión estable de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.
Tal como se desprende de las normas jurídicas anteriormente transcritas, se incorpora, que además de la decisión judicial declarativa de existencia de unión estable de hecho, las partes pueden registrar éstas uniones así como su disolución, con la simple manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer declarada de manera conjunta ante el Registrador Civil, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.” (Resaltado añadido).
En el mismo orden de consideraciones, una vez obtenido el reconocimiento judicial o administrativo, según sea el caso, de la relación estable de hecho, el documento que así lo acredite, se convertiría en el documento fehaciente a que se contraen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, para la, eventual, reclamación, por partición, atinente a los bienes adquiridos durante la vigencia de la relación en referencia, y así se determina.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido, en distintos fallos, respecto de la prueba fehaciente y fundamental en los procesos de partición, lo que se reproduce, parcialmente a continuación:
“(…) Ahora bien, respecto a la prueba fehaciente esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC-70, de fecha 13 de febrero de 2012, Caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, en el expediente N° 2011-427, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”.
De conformidad con la jurisprudencia anterior, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición para demostrar la condición de propietario de un bien inmueble, es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros, título que resulta elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la de otros condóminos…” (Resaltado añadido) -Fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-244, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2020-039, caso: Juan Ramón Calderón contra Elías Edgardo Landaeta Rosales- Criterio ratificado por dicha Sala en sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, Exp. AA20-C-2018-000155-
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…’. (Resaltado de la Sala)
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…” (Resaltado añadido)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC-3584, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2305, caso: Veda Bravo de Rodríguez y otros, señaló:
“(…) Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”…” (Resaltado añadido)
Bajo tales premisas y criterios jurisprudenciales, este Juzgado debe concluir que la demanda de partición de un bien adquirido antes de la celebración del vínculo matrimonial, en la cual se consigne como supuesta “prueba fehaciente de la existencia de la comunidad” un justificativo para perpetua memoria, deviene en INADMISIBLE, toda vez que dicha instrumental no reúne los requisitos para que pueda tenerse como prueba fehaciente y fundamental de la existencia de la comunidad, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda de partición incoada por la ciudadana ANAIS ALEXANDRA VILLARROEL RAMÍREZ en contra del ciudadano GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA, ambos suficientemente identificados en autos. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia SCC 22 de septiembre de 2004, Exp. No. 02-0851, S. RC. No. 1118, reiterada en Sentencia SCC del 22 de octubre de 2008, Exp. No. 07-0848. S. RC No. 0684, Exp. No. 08-0605, S RC. No. 0022).
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ EMQ/MYD/Exp. Nro.31.927.
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