REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
f
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: 31.945.-
PARTE ACTORA: RAYNER JOSÉ FALCÓN TRIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-25.840.026.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SULMIRA LUCERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.646.-
PARTE DEMANDADA: YAMILET YACKELIN MERCADO HUIZA, de nacionalidad de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.518.191.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de Partición de la Comunidad Ordinaria mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 08 de abril de 2024, presentado por la abogada en ejercicio, SULMIRA LUCERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.646, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAYNER JOSÉ FALCÓN TRIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-25.840.026, en contra de la ciudadana YAMILET YACKELIN MERCADO HUIZA, de nacionalidad de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.518.191, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo sorteo de ley.
Previa consignación de los recaudos respectivos, se admitió la demanda en referencia en fecha 16 de abril de 2024, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana YAMILET YACKELIN MERCADO HUIZA, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, con el objeto de formular oposición a la demanda, conforme con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2024, se libró compulsa a la demandada YAMILET YACKELIN MERCADO HUIZA, de nacionalidad de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.518.191.
En fecha 20 de mayo de 2024, este Tribunal insta a la parte actora a clarificar lo pretendido mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2024 donde consigna un CD, que -a su decir- contiene un diálogo con la parte demandada, del que, supuestamente, se infiere que ésta no permite el ingreso al inmueble a la parte accionante.
En fecha 28 de junio de 2024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Carlos Rodríguez, consigna recibo de citación, firmado por la demandada ciudadana YAMILET YACKELIN MERCADO HUIZA, suficientemente identificada en autos.
En fecha 07 de agosto de 2024, comparece la ciudadana YAMILET YACKELIN MERCADO HUIZA, parte demandada, asistida por el profesional del Derecho JOSÉ LUÍS ARÉVALO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.925, con la finalidad de consignar escrito de contestación a la demanda.
En esta misma fecha, este Juzgado ordena realizar cómputo a los fines de verificar cuando feneció el lapso de emplazamiento concedido a la ciudadana YAMILET YACKELIN MERCADO HUIZA, en el auto contentivo de la admisión de la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme lo dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de partición o división de bienes comunes debe expresarse el título que origina la comunidad, siendo necesaria su consignación al momento de intentarse aquélla, a los fines de que el órgano jurisdiccional competente admita la misma y consecuentemente, ordene el emplazamiento del demandado así como de cualquier otro condómino, lapso durante el cual podrán formular oposición a la partición o división del bien o los bienes que constituyen el objeto de la pretensión libelada.
A este respecto debe este Juzgado significar que, en el escrito libelar la parte accionante afirma que, el 22 de octubre de 2023, falleció ab-intestato en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quien en vida llevara por nombre ELADIO ANTONIO FALCÓN HERNÁNDEZ y fuera portador de la cédula de identidad No. V-5.785.130, quien lo dejó como heredero del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por un lote de terreno y la quinta sobre él construida, en el lugar denominado La Culebrera, Ruta 10, No. 62, Urbanización Polonias Nuevas, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, (Hoy Municipio Los Salias) con un área aproximada de MIL CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.193,75 Mts.2), siendo sus linderos los siguientes: “NORTE: En una línea irregular compuesta de dos segmentos, el primer segmento que va desde el punto 1 con coordenadas N-1145870,19, E-723255.07, hasta punto 2 con coordenadas N-1145877.05, E-723.262.69, con una distancia de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts.), el segundo segmento que desde el punto 2 con coordenadas N-1145877.05, E-723262.69, al punto 3 con coordenadas N-1145877.70 E-723283.58, con una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.), para una distancia total de treinta y un metros con quince centímetros (31,15 mts) colindando con calle pública, SUR: en una línea recta que va del punto 5 con coordenadas N-1145839.70 E-723301.90, al punto 6 con coordenadas N-1145823.13 E-723299.85, en una distancia de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) colindando con terrenos que son o fueron de Incopisa. ESTE: En una línea irregular compuesta de dos segmentos, el primer segmento del punto 3 con coordenadas N-1145877.70 E-723283.58, al punto 4 con coordenadas N-1145860.50 E-723284.66, en una distancia de diecisiete metros con veinticuatro centímetros (17,24 mts), el segundo segmento que va desde el punto 4 con coordenadas N-1145860.50 E-723284.66 al punto cinco con coordenadas N-1145839.70 E-723301.90, en una distancia de veintisiete metros con un centímetro (27,01 mts) para un total de cuarenta y cuatro metros con veinticinco centímetros (25 mts) con terrenos que son o fueron de INCOPISA. OESTE: En una línea irregular compuesta de tres segmentos, el primer segmento del punto 6 con coordenadas N-1145823.13 E-723299.85, al punto 7 con coordenadas N-1145828.97 E-723286.22, en una distancia de catorce metros con ochenta y tres centímetros (14,83 mts), el segundo segmento del punto 7 con coordenadas N-1145828.97 E-723286.22 al punto 8 con coordenadas N-1145844.38 E-723272.54 en una distancia de veinte metros con sesenta y un centímetros (20,61 mts), el tercer segmento del punto 8 con coordenadas N-1145870.19, E-723255.07, en una distancia de treinta y un metros con dieciséis centímetros (31,16 mts), para una distancia total de sesenta y seis metros con sesenta centímetros (66,60 mts), con terrenos que son o fueron de José Gregorio Sánchez, el cual fue adquirido por el causante conjuntamente con la hoy demandada, quien, a su decir, se ha negado a dividir el mismo, privándole de su derecho al cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos del inmueble en referencia, es por tal razón que demanda la partición y liquidación del bien que se haya en comunidad y que ha sido descrito anteriormente, ello con fundamento en el artículo 768 del Código Civil.
A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, especialmente, respecto de la existencia de la comunidad, la parte actora acompaña a su demanda las siguientes documentales: 1.- copia certificada del acta de defunción No. 245 de fecha 23 de octubre de 2023, mediante la cual se hace constar que el 22 de octubre de 2023 falleció quien en vida llevara por nombre ELADIO ANTONIO FALCÓN HERNÁNDEZ, emitida por la Registradora Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, 2.- copia fotostática de acta de nacimiento No. 414, de fecha 7 de julio de 1997, correspondiente al ciudadano RAYNER JOSÉ FALCÓN TRIAS, matrimonio civil de fecha 18 de octubre de 2008, de cuyo contenido se desprende la filiación entre este ciudadano y los ciudadanos ELADIO ANTONIO FALCÓN HERNÁNDEZ† y YAMILET DEL VALLE TRÍAS, 3.- copia fotostática de declaración de únicos y universales herederos evacuado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se declara como único y universal heredero de ELADIO ANTONIO FALCÓN HERNÁNDEZ†, al ciudadano RAYNER JOSÉ FALCÓN TRIAS, portador de la cédula de identidad No. V-25.840.026, en su condición de hijo del De Cujus. 4.- copia fotostática de ficha catastral correspondiente al inmueble objeto del presente juicio, de cuyo contenido se desprende que aparecen inscritos como propietarios ELADIO ANTONIO FALCÓN HERNÁNDEZ† y la ciudadana YAMILETH YACKELIN MERCADO HUIZA, 5.- copia fotostática de documento por el cual ELADIO ANTONIO FALCÓN HERNÁNDEZ† y la ciudadana YAMILETH YACKELIN MERCADO HUIZA, adquieren el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2016, quedando asentado bajo el No. 2016.124, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5897 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y, copia fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Declaración Sucesoral correspondiente a quien en vida llevara por nombre ELADIO ANTONIO FALCÓN HERNÁNDEZ†, de cuyo contenido se desprende que el heredero del causante respecto del 50% del inmueble objeto del presente juicio es el hoy demandante, ciudadano RAYNER JOSÉ FALCÓN TRIAS. Instrumentales éstas que no fueron impugnadas, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte accionada, razón por la cual se les atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, con lo cual la parte accionante cumple con la carga de probar que se halla en comunidad con la accionada respecto del inmueble objeto del presente juicio, mediante documento fehaciente, conforme lo exigen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina.
Al respecto nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido, en distintos fallos, respecto de la prueba fehaciente y fundamental en los procesos de partición, lo que se reproduce, parcialmente a continuación:
“(…) Ahora bien, respecto a la prueba fehaciente esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC-70, de fecha 13 de febrero de 2012, Caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, en el expediente N° 2011-427, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”.
De conformidad con la jurisprudencia anterior, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición para demostrar la condición de propietario de un bien inmueble, es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros, título que resulta elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la de otros condóminos…” (Resaltado añadido) -Fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-244, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2020-039, caso: Juan Ramón Calderón contra Elías Edgardo Landaeta Rosales- Criterio ratificado por dicha Sala en sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, Exp. AA20-C-2018-000155-
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…’. (Resaltado de la Sala)
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…” (Resaltado añadido)
Por su parte, la demandada plantea oposición a la partición peticionada por la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 7 de agosto del presente año, empero, de forma extemporánea por tardía, toda vez que el lapso de cognición expiró en fecha 5 de agosto de 2024, tal y como se desprende del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, por lo que resulta aplicable la consecuencia contemplada en el artículo 778 de la ley civil adjetiva, habida cuenta que ha sido probada la existencia de la comunidad, como se estableció en este mismo fallo en los párrafos que anteceden, mediante prueba fehaciente.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” (Resaltado añadido).
De la disposición en referencia se infiere, claramente, que de no haber sido formulada oposición en la oportunidad respectiva y siempre que se hubiere probado la existencia de la comunidad mediante documento fehaciente, tal y como ocurre en el caso de marras, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren al partidor, lo que dará lugar a la segunda etapa del procedimiento de partición, recordemos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, contradictoria, en la que se dilucida lo atinente al derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada hubiere formulado oposición a dicha partición, valga decir, que en este caso dicha carga no fue cumplida por la accionada, a pesar de encontrarse a derecho y conocer el lapso de emplazamiento dentro del cual debía desplegar dicha actuación y, la segunda etapa que comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y así se establece.-
En este orden de ideas, en la primera etapa del procedimiento, que mencionamos en el párrafo que antecede, se pueden presentar una de dos situaciones, a saber: 1) que en la oportunidad de formular oposición el demandado no efectúe la misma, lo que puede ocurrir bien porque no haga uso de este medio de defensa o que lo ejerza extemporáneamente, caso en el cual, se considera que no hay controversia y al juez no le queda otra alternativa que considerar a lugar la partición o, 2) que el accionado realice oposición, situación en la cual el proceso se sustanciará y tramitará conforme a las reglas del procedimiento ordinario, siendo así nos encontramos en la primera situación, es decir, no ha sido formulada en tiempo útil oposición a la partición que pretende el demandante en su libelo, aunado ello al hecho de que éste último ha demostrado a través de un documento fehaciente (contrato de venta por el cual el occiso y la hoy demandada adquieren el inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado), la existencia de la comunidad, de allí que deba prosperar la demanda con fundamento en el artículo 768 del Código Civil, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo y consecuentemente, se emplaza a las partes para que comparezcan el décimo día de despacho siguiente a la última notificación que de ellas se haga constar en el expediente, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, conforme a lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 768 del Código Civil, declara HA LUGAR LA PARTICIÓN del bien constituido por un lote de terreno y la quinta sobre él construida, en el lugar denominado La Culebrera, Ruta 10, No. 62, Urbanización Polonias Nuevas, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, (Hoy Municipio Los Salias) con un área aproximada de MIL CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.193,75 Mts.2), siendo sus linderos los siguientes: “NORTE: En una línea irregular compuesta de dos segmentos, el primer segmento que va desde el punto 1 con coordenadas N-1145870,19, E-723255.07, hasta el punto 2 con coordenadas N-1145877.05, E-723.262.69, con una distancia de diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts.), el segundo segmento que desde el punto 2 con coordenadas N-1145877.05, E-723262.69, al punto 3 con coordenadas N-1145877.70 E-723283.58, con una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.), para una distancia total de treinta y un metros con quince centímetros (31,15 mts) colindando con calle pública, SUR: en una línea recta que va del punto 5 con coordenadas N-1145839.70 E-723301.90, al punto 6 con coordenadas N-1145823.13 E-723299.85, en una distancia de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) colindando con terrenos que son o fueron de Incopisa. ESTE: En una línea irregular compuesta de dos segmentos, el primer segmento del punto 3 con coordenadas N-1145877.70 E-723283.58, al punto 4 con coordenadas N-1145860.50 E-723284.66, en una distancia de diecisiete metros con veinticuatro centímetros (17,24 mts), el segundo segmento que va desde el punto 4 con coordenadas N-1145860.50 E-723284.66 al punto 5 con coordenadas N-1145839.70 E-723301.90, en una distancia de veintisiete metros con un centímetro (27,01 mts) para un total de cuarenta y cuatro metros con veinticinco centímetros (25 mts) con terrenos que son o fueron de INCOPISA. OESTE: En una línea irregular compuesta de tres segmentos, el primer segmento del punto 6 con coordenadas N-1145823.13 E-723299.85, al punto 7 con coordenadas N-1145828.97 E-723286.22, en una distancia de catorce metros con ochenta y tres centímetros (14,83 mts), el segundo segmento del punto 7 con coordenadas N-1145828.97 E-723286.22 al punto 8 con coordenadas N-1145844.38 E-723272.54 en una distancia de veinte metros con sesenta y un centímetros (20,61 mts), el tercer segmento del punto 8 con coordenadas N-1145870.19, E-723255.07, en una distancia de treinta y un metros con dieciséis centímetros (31,16 mts), para una distancia total de sesenta y seis metros con sesenta centímetros (66,60 mts), con terrenos que son o fueron de José Gregorio Sánchez, el cual fue adquirido por el causante conjuntamente con la hoy demandada, conforme consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2016, quedando asentado bajo el No. 2016.124, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5897 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, cuya partición se ordena, de por mitad y así se resuelve.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este despacho el décimo (10°) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 a.m, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMQ/YAMI/Exp. No. 31945.-
|