REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 14 de agosto de 2024
214º y 165º

Revisadas las actuaciones que anteceden, especialmente, el escrito cursante a los folios 69 y siguientes de la presente pieza del expediente, suscrito por la abogada EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.159, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMANO CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.638.857, así como también asume la representación del co-demandado MANUEL CORREIA DE ANDRADE y de los sucesores conocidos de MANUEL DOS RAMOS†, invocando a tales efectos el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna la cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados” (Resaltado añadido), cumpliendo así con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la necesidad de invocar de manera expresa el ejercicio de tal representación (Vid. Sentencia, SCC, 18 de junio de 1997, Ponente Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, Exp. No. 96-0012, S. No. 0150; reiterado en: 1) Auto, SCS, 17 de Mayo de 2001, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz, juicio José Manuel Meza Vs. Fábrica de Libretas Alce, C.A. (ahora Fábrica de Cuadernos Venepal, C.A.) Exp. No, 01-0202, S. N° 0020, 2) Sentencia, Sala Constitucional, 03 de abril de 2003, Exp. No. 02-3105, S. No. 02-3105, S. No. 0640 y 3) Sentencia, Sala Constitucional, 16 de marzo de 2009, Exp. No. 08-0962, S. Amp. No. 0221),

de forma tal que, deben tenerse a derecho los demandados GERMANO CORREIA DE ANDRADE y MANUEL CORREIA DE ANDRADE, así como los sucesores conocidos de quien en vida recibió por nombre MANUEL DOS RAMOS†, por haber sido acreditado su deceso mediante la consignación del acta de defunción respectiva, de cuyo contenido se desprende que son conocidos los herederos del causante, toda vez que aparecen mencionados e identificados con sus respectivos números de cédulas de identidad, como sigue: MARIA ARLETE DOS RAMOS BARRETO, MANUEL LEONARDO DOS RAMOS BARRETO, MOISES DOS RAMOS BARRETO, GILBERTO DOS RAMOS BARRETO y JOSÉ ORLANDO DOS RAMOS BARRETO, portadores de las cédulas de identidad números V-6.523.160, V-6.940.861, V-6.307.487, V-11.159.597 y V-11.159.598, respectivamente, quedando así comprobado que los sucesores del causante no son desconocidos, por lo tanto, resulta inaplicable al caso que nos ocupa la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento, la cual refiere como supuesto la comprobación atinente a que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, extremo que no se cumple en el caso que nos ocupa, toda vez –repetimos- que ha sido comprobado que los sucesores universales del De cujus son conocidos, a través del medio de prueba, por excelencia, demostrativo del deceso de una persona, a tenor de lo previsto en los artículos 477 y 485 del Código Civil, en tal virtud, este Tribunal dispone que, 1.- ha sido acreditado, válidamente, el deceso de MANUEL DOS RAMOS†, verificándose así una sustitución de parte o sucesión procesal, en la persona de sus herederos conocidos, 2.- que se encuentran a derecho la parte actora, quien ha venido actuando y solicitando el expediente, así como los co-demandados y los sucesores conocidos del De cujus MANUEL DOS RAMOS†, habida cuenta de la representación asumida por la abogada EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, 2.- que al ser conocidos los herederos del causante antes mencionado, la disposición contenida en el artículo 231 de la ley adjetiva civil resulta inaplicable, tal como lo arguye la representación judicial de los demandados y, por ende, ineficaces las formalidades cumplidas conforme a lo dispuesto en dicho artículo, 3.- con la actuación verificada el 9 de agosto de 2024, se estima reanudada, a partir de esa fecha, la presente causa en la etapa de ejecución, por encontrarse a derecho –repetimos- la parte demandante así como los demandados y los sucesores conocidos del causante MANUEL DOS RAMOS†, toda vez que la suspensión de la causa sólo debe mantenerse mientras no sean citados los herederos de la persona fallecida, a tenor de lo previsto en el artículo 144 de la ley civil adjetiva, así se determina y, 4) desde el 9 de agosto de 2024, exclusive, comenzó a discurrir el lapso para la impugnación de las documentales y mensajes o chats, supuestamente, contentivos de conversaciones entre la ciudadana JACINTA DE GOVEIA y el co-demandado MANUEL CORREIA DE ANDRADE, en el entendido que vencido el lapso en referencia, este Juzgado emitirá el pronunciamiento atinente a la suspensión de la ejecución solicitada por la parte demandada, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho y así se dispone.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMMQ/YAMI/Exp. No. 19.737