REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 31.651.-
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V4.358.559, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.324; actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.-
PARTE DEMANDADA: JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.992.443.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA VERDÍ GUZMÁN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 296.089.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Actuaciones contenidas en la primera pieza del cuaderno de intimación.
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar –recibido a través del correo institucional en fecha 28 de abril de 2022- presentado junto con su reforma el 02 de mayo de 2022, por la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.358.559, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.324; actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, a los fines de interponer acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES en contra del ciudadano, JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.992.443, incidencia surgida a raíz de la causa principal que se llevara ante este Juzgado, signada con el mismo número, relativa al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que incoara, por su parte, el aquí demandado contra la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.888.963.
Consignados los recaudos respectivos, se admite la presente demanda mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022.
Por auto de fecha 19 de julio de 2022, este Juzgado se pronunció sobre la oposición que realizaran los apoderados judiciales de la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, parte demandada en la causa principal, contra la presente demanda y los anexos que fueron consignados junto a la misma, marcados con las letras “A” hasta la “Z”, indicando, quien suscribe, la manera en que deben intervenir los terceros en las causas donde encuentran un interés legítimo, conforme lo estatuido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se instó al tercero a consignar prueba fehaciente que permitiera determinar si poseía real interés en las resultas del juicio.
Por auto de fecha 29 de julio de 2022, el tribunal ordenó abrir el procedimiento a pruebas conforme al criterio contenido en la sentencia de fecha 01 de junio de 2011, expediente número 2010-000204 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la disposición normativa contenida en el artículo 607 de nuestra norma adjetiva civil, en virtud del escrito de oposición a la intimación que presentara en fecha 25 de julio de 2022, el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, anteriormente identificado.
A través de escrito de fecha 09 de agosto de 2022, la parte accionante refuta la oposición realizada por la parte accionada. En esa misma fecha y en fecha 11 de agosto del mismo año, este despacho, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2022, el ciudadano JANER SANABRIA MONASTERIOS, parte demandada, solicita a este despacho “reconsiderar” la inadmisión de la evacuación testimonial del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, que promoviera en la oportunidad correspondiente; sin embargo, se mantuvo el criterio y consecuentemente, la inadmisibilidad de la referida prueba, toda vez que iba en contraposición a la norma establecida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2022, la parte demandada ejerce recurso de apelación sobre la negativa de admisión de la prueba testimonial antes indicada, siendo oída en un solo efecto, a través de auto de fecha 23 de septiembre de ese mismo año.
En la oportunidad correspondiente a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este tribunal, se libraron los oficios y el despacho de comisión correspondientes.
En fecha 24 de octubre de 2022 se estimaron recibidas las resultas del oficio librado al Banco Provincial (folios 218 al 240) y las de la entidad Banesco Banco Universal (folios 242 al 244). Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2022, se agregaron las resultas del Banco de Venezuela (folio 252, 253). En fecha 06 de diciembre de 2022, se consideró recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomás Lander y Ocumare del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente, en fecha 21 de diciembre de 2022, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas correspondiente a la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, y a continuación, en fecha 09 de enero de 2023, absuelve las mismas, de forma recíproca, el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS. Por consiguiente, en fecha 19 de enero de 2023, se agregan al expediente las resultas provenientes del Banco Mercantil (folios 301 al 308).
A través de diligencia de fecha 01 de junio de 2023, la apoderada judicial del intimado, solicita se ratifique el oficio signado con el Nro. 0740-336 de fecha 24 de octubre de 2022, no obstante, se niega tal pedimento mediante auto de fecha 06 de junio de 2023, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encontraba fenecido.
Actuaciones contenidas en la segunda pieza del cuaderno de intimación.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, se fija la evacuación del testigo MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, identificado en autos, ello en acatamiento a la decisión proferida por la Alzada en fecha 19 de diciembre de 2022.
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2022, la intimante ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, ratifica la tacha del testigo promovido por la parte intimada.
En fecha 06 de octubre de 2023, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, antes identificado.
En fecha 19 de octubre de 2023, la ciudadana MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, parte demandada en la presente incidencia, consigna escrito de informes; así como la intimante en fecha 30 de octubre de 2023.
Por auto de fecha 9 de enero de 2024, este Juzgado dicta auto ordenando la notificación de las partes, toda vez que, no consta en las resultas de la comisión encomendada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el acta contentiva de la declaración testimonial del ciudadano CARLOS ANTONIO RIVAS MAICAN, titular de la cédula de identidad No. V- 6.272.351.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2024, se ordena oficiar al Comisionado para reenviarle las resultas de la comisión referida en el párrafo que antecede, a los fines de que subsane la omisión evidenciada.
Por auto de fecha 12 de abril de 2024, se reciben, nuevamente, las resultas de la comisión, esta vez con el acta contentiva de la declaración testimonial del ciudadano CARLOS ANTONIO RIVAS MAICAN, titular de la cédula de identidad No. V- 6.272.351.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia que resuelva el mérito de la presente controversia, este Juzgado pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA DEFENSA PERENTORIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 361 EIUSDEM
La parte intimada, en su escrito contentivo de la oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, opuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, bajo el fundamento de que la parte intimante incurrió en la prohibición prevista en el artículo 78 de la norma adjetiva civil “al haber acumulado en el libelo pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí, al aspirar el pago de honorarios por gestiones judiciales y extrajudiciales”, toda vez que, según así afirma, la demandante, pide le sea pagada la cantidad equivalente a TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.000,00) por “traslado, tiempo empleado, viáticos y gestión administrativa ante el Registro Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta”, gestión esta que es considerada por el intimado como netamente extrajudicial, debiendo sustanciarse mediante el juicio breve.
Por su parte, la actora en escrito fechado 01 de agosto de 2022, aduce respecto de la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, lo que se trascribe, parcialmente, a continuación:
“…en libelo de la demanda señalé con claridad, que los honorarios demandados son netamente judiciales, reservándome, por supuesto, mi derecho de demandar honorarios extrajudiciales que se generaron en cumplimiento de la responsabilidad dada por el hoy intimado para tratar el asunto de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y todas aquellas actuaciones que se generaron extra-proceso (…) TODAS LAS ACTIVIDADES CONEXAS AL JUICIO, son actividades que deben valorarse como netamente judiciales (…) Por lo que las actividades conexas, junto con las principales, deben entenderse incluidas ambas y deben ser analizadas en su conjunto y no aisladamente, debe tomarse en cuenta la relación de complementariedad, de tal manera que deben estar íntimamente ligadas al proceso judicial (…) Toda actuación o actividad generada con ocasión al juicio, donde se ejerce un mandato en defensa de los derechos del representado, es considerada como una actuación judicial, en el entendido de que la defensa ante la pretensión de un derecho que se demanda ocasiona un despliegue de actividades que están íntimamente ligadas al cumplimiento de los actos del proceso en el juicio en sí y que de no poder llevar a cabo tales actividades o de no realizarse, sería imposible cumplir con lo encomendado (…) Así mismo reviste carácter de actividad conexa al juicio e intraproceso el traslado, tiempo empleado, viáticos y gestión administrativa ante el Registro Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta consignando oficio relacionado con la medida cautelar dictada por este despacho en cumplimiento de mi designación como correo especial, la cual es delatada por el intimado como una actuación extrajudicial, siendo la verdad que, dicha actividad y diligencia fue con ocasión al proceso judicial de partición y en consecuencia de una medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre uno de los bienes de la partición, en beneficio y protección de los derechos del intimado. La actuación estimada en los honorarios judiciales fue para consignar ante dicho registro la medida dictada en el proceso judicial en el cual desplegué mi actuación con suma responsabilidad conforme a lo encomendado, no acudí al registro por capricho o para otra cosa distinta, sino a cumplir una obligación generada de la causa de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal en cumplimiento de mis obligaciones como correo especial…”
Planteado así el punto previo, este Tribunal observa que, los honorarios profesionales del abogado generados durante la tramitación de un juicio (honorarios profesionales judiciales) deben ser determinados mediante un proceso mediante el cual se estimen e intimen los mismos, conforme a lo preceptuado en la Ley de Abogados, la cual en su artículo 22, señala lo siguiente:
“…artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Resaltado añadido).
De conformidad con la norma transcrita y en virtud de que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, debe sustanciarse conforme a las previsiones de la norma antes citada y así se establece.
Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, a su vez, señala:
“…Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”.
De forma tal que, la referida norma amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrá estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.
La referida norma de carácter reglamentario antes citada, adquiere jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, expresamente dispone lo siguiente:
“…Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”. (Resaltado añadido)
Establecidas las premisas que anteceden, resulta oportuno determinar la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Siendo así, el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es un juicio propio o autónomo, en el cual el intimado podrá proponer, acumulativamente, con la oposición a la pretensión libelada, todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, en cuyo caso, aquellas defensas previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deben ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deben ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables por analogía y así se establece.
De lo anteriormente expuesto, se colige que los honorarios profesionales judiciales, es decir, aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste dentro del decurso de un proceso jurisdiccional, se reclamaran dentro del mismo juicio que los generó por aplicación de los artículos anteriormente trascritos y siempre que se trate de los supuestos en los cuales deba sustanciarse de forma incidental mediante cuaderno separado y no de forma autónoma, mientras que el reclamo de los honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe ventilarse a través del procedimiento breve, ante el Juzgado que resulte competente por la cuantía y así se dispone.
Bajo tales premisas, este Juzgado, previa revisión del escrito que da inicio a las presentes actuaciones, encuentra que, se desprende al vuelto del folio 12 que, la accionante incluye como actuación en su reclamo de honorarios profesionales la siguiente: “(…) Traslado, tiempo empleado, viáticos y gestión administrativa ante el Registro Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta consignando oficio relacionado con la medida cautelar dictada por este despacho en cumplimiento de mi designación como correo especial…”, de lo parcialmente trascrito se desprende, con meridiana claridad, que la actuación descrita guarda conexión con la medida cautelar dictada por este Juzgado mediante auto fechado 17 de junio de 2022, con ocasión de lo cual fue librado oficio signado con el No. 0740-181, dirigido al Registrador Subalterno del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para cuya entrega fue designada -por auto de fecha 1 de julio de 2022- como correo especial, la abogada hoy intimante, previa solicitud realizada el 28 de junio de 2022, por lo que debe estimarse dicha actuación como judicial y conexa al juicio que da origen a su reclamación, que no es otro que la partición y liquidación de la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos JANER ALBERTO SANABRIA y FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, ambos plenamente identificados y así se determina. En consecuencia, se desestima que la parte accionante hubiere incurrido en inepta acumulación de pretensiones, en infracción de lo dispuesto en el artículo 78 de la ley civil adjetiva y así se decide.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales el juicio breve por ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón de la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil –en principio- por el mismo Tribunal donde cursa o se encuentra la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, salvo que se encuentre terminada, en cuyo caso podrá plantearse la reclamación, empero, por vía autónoma. Ahora bien, en el caso que nos ocupa los abogados intimantes afirman lo siguiente:
a) Afirmaciones contenidas en el escrito libelar:
La abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, anteriormente identificada, actuando con el carácter de intimante en la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, expuso en su escrito libelar, lo siguiente:
Que desde el mes de septiembre del año 2019, el ciudadano aquí intimado, JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, anteriormente identificado, contrató sus servicios profesionales “a los fines de que ejerciera las acciones a que hubiera lugar, reclamase, sostuviese sus derechos e intereses…”, en primer lugar en un asunto de divorcio, y posteriormente –luego de agotada la vía amistosa sin lograrse acuerdo alguno para la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal- en el juicio de partición y liquidación de tales bienes en contra de la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.888.963, interpuesta a petición de su cliente –para ese entonces, en fecha 16 de diciembre de 2020.
Que en fecha 23 de febrero de 2022, sostuvo reunión con los abogados de la parte demandada del referido juicio, para agotar la vía de los acuerdos, comprometiéndose los abogados de la parte demandada en aquel juicio a redactar una propuesta para los acuerdos y enviarla a su correo personal.
A su decir, una vez enviado el acuerdo y después de haberle realizado las correcciones pertinentes “…para evitar situaciones futuras en protección de los derechos del cliente…”, intentó comunicarse con su –para ese entonces- cliente para pautar una reunión a los fines de leerle el escrito de acuerdos, sin lograr efectiva comunicación con él, por lo que procedió a enviarle un mensaje “…vía Whatsapp…”, indicándole fecha y hora para la referida reunión, la cual sería el 22 de abril de 2022.
Continúa relatando que en fecha 21 de abril de 2022, al encontrarse en la sede del tribunal y solicitar el expediente contentivo de la causa de partición, se encuentra “…con la consignación mediante correo electrónico de una transacción enviada por los abogados de la parte demandada…”, estando el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, en el escrito en cuestión, asistido por un abogado de nombre CARLOS MÉNDEZ.
Señala que el ciudadano aquí intimado, desde el inicio de la prestación del servicio profesional, hasta el momento en que intentó la presente demanda incidental, no ha honrado, a su decir, el pago de sus honorarios profesionales, ni extrajudiciales, ni judiciales en el juicio de partición. Es por ello que mediante la presente demanda, procede a estimar e intimar los honorarios judiciales de abogado.
Alude a lo establecido en la Ley de Abogados y en el Reglamento Interno de Honorarios Profesionales de Abogados de 2021 y lo considerado en el artículo 3 del referido reglamento, atinente a: La importancia del asunto y los servicios prestados, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, su experiencia y reputación, la posibilidad de quedar impedida de patrocinar otros asuntos, los servicios permanentes en atención de la causa, la responsabilidad que deriva del asunto encomendado, el tiempo requerido, el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, su carácter de apoderada en las respectivas actuaciones, la prestación de los servicios fuera de su domicilio y el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.
A continuación, procede a indicar y estimar las actuaciones que, supuestamente, realizó en defensa de su cliente –para ese entonces- y hoy intimado:
a.1) Actuaciones contenidas en la pieza I del expediente de partición de bienes de la comunidad conyugal signada con el Nro. 31.651.
1) Recepción, estudio del caso, redacción del libelo de demanda, organización y clasificación de documentos probatorios y anexos e interposición de la acción presentada vía correo electrónico por despacho virtual, en fecha 16 de diciembre de 2020, y posterior consignación en físico ante la sede del tribunal de la causa, estimado en el treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 221.500,00), y que consta a los folios 01 al 09 de la referida pieza.
2) Redacción de la ampliación de la demanda, estimado en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.290,00), y que consta a los folios 10 al 13 de la referida pieza.
3) Redacción de instrumento poder apud-acta, estimado en la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.329,00), y que consta en los folios 12 y 13 con sus respectivos vueltos de la referida pieza.
4) Diligencia vía despacho virtual de fecha 26 de enero de 2021, estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 886,00).
5) Asistencia al referido tribunal para consignación en físico del libelo de demanda, así como su ampliación y poder apud acta. Tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia en fecha 28 de enero de 2021, estimado en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.658,00), la cual consta desde los folios 01 al 13 y sus respectivos anexos que constan del folio 14 al 83.
6) Diligencia vía despacho virtual, de fecha 07 de abril de 2021, estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 886,00).
7) Diligencia Vía despacho virtual, de fecha 07 de abril de 2021, estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 886,00).
8) Diligencia Vía despacho virtual, de fecha 16 de abril de 2021, estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 886,00).
9) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado en fecha 26 de abril de 2021, estimado en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00).
10) Revisión física del expediente, tiempo empleado redacción y consignación de diligencia de fecha 30 de abril de 2021, estimada en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), diligencia que consta en el folio 101 del referido expediente.
11) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado, de fecha 24 de mayo de 2021, estimada en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00).
12) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia de fecha 08 de junio de 2021, así como, interposición de escrito de argumentación, estimado en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00). El referido escrito consta al folio 119.
13) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado en fecha 25 de junio de 2021, estimado en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00).
14) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado en fecha 08 de julio de 2021, estimado en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00).
15) Redacción de escrito de fundamentación y argumentación, obtención y promoción de medios probatorios relacionados con la articulación probatoria abierta en el proceso y diligencia de consignación vía despacho virtual, con posterior consignación en físico ante el tribunal de fecha 16 de julio de 2021, estimado en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.150,00), actuación que riela a los folios 401 y 402.
16) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia de fecha 23 de julio de 2021, entregando escrito que consta al folio 459 del expediente, estimado en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00).
17) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado en fecha 06 de agosto de 2021, estimada en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00).
18) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado en fecha 20 de agosto de 2021, estimada en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00).
19) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado en fecha 03 de septiembre de 2021, estimada en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00).
Para un subtotal de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 284.849,00), los cuales –a decir de la intimante- corresponden a los honorarios profesionales calculados sobre la base de todas las actuaciones desplegadas en la pieza número I del expediente.
a.2) Actuaciones contenidas en la pieza II del expediente de partición de bienes de la comunidad conyugal signada con el Nro. 31.651.
1) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021, estimada en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), consta a los folios 44 y 45 de la referida pieza.
2) Redacción de escrito de diligencias solicitando copias certificadas del expediente y consignación de la misma vía despacho virtual de fecha 23 y 24 de septiembre de 2021, estimada en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00), y que consta en los folios 46 y 47 de dicha pieza.
3) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2021, estimada en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00).
4) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2021, estimada en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), y que consta al folio 70 de la referida pieza.
5) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado, de fecha 27 de octubre de 2021, estimada en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00).
6) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021, estimada en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), y que consta en la referida pieza al folio 85.
7) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado, de fecha 24 de noviembre de 2021, estimada en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), y que consta al folio 86 de la referida pieza.
8) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia de fecha 01 de diciembre de 2021, estimada en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), y que consta al folio 87 y su vuelto de la referida pieza.
9) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2021, estimada en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), y que consta al folio 201 de la referida pieza.
10) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado en fecha 19 de enero de 2021 (sic), estimada en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.772,00).
11) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia de fecha 28 de enero de 2022, estimada en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), y que consta al folio 202 de la referida pieza.
12) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia de fecha 24 de marzo de 2022, estimada en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), y que consta al folio 203 de la referida pieza.
13) Traslado, viáticos, revisión física del expediente, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia de fecha 21 de abril de 2021 (sic), estimada en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.443,00), y que constan en la referida pieza a los folios 205 al 207.
14) Traslado, viáticos, revisión física del expediente, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia de fecha 22 de abril de 2021 (sic), estimada en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.443,00), y que constan en la referida pieza a los folios 214 y 215.
Para un subtotal de TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 38.098,00 –sic-), los cuales –a decir de la intimante- corresponden a los honorarios profesionales calculados sobre la base de todas las actuaciones desplegadas en la pieza número II del expediente.
a.3) Actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas del expediente de partición de bienes de la comunidad conyugal signada con el Nro. 31.651
1) Actuación y diligencia de fecha 08 de junio de 2021, estimada en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.150,00), y que rielan a los folios 14 y 15 del referido cuaderno de medidas.
2) Actuación, diligencia y escrito de ampliación y fundamentación de la solicitud de medidas cautelares, estimada en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.150,00), y que rielan a los folios 16 al 27 del referido cuaderno de medidas.
3) Actuación y diligencia de fecha 23 de julio 2021, solicitando pronunciamiento sobre las medidas cautelares, estimada en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.544,00), y que riela al folio 32 del referido cuaderno.
4) Actuación y diligencia de fecha 02 de septiembre, diarizada en fecha 03 de septiembre de 2021, estimado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.544,00), y que riela a los folios 33 al 39 del referido cuaderno.
5) Actuación, diligencia y traslado de fecha 03 de septiembre de 2021, estimada en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.544,00), y que riela al folio 43 del referido cuaderno.
6) Traslado, tiempo empleado, viáticos y gestión administrativa ante el Registro Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, estimado en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.290,00).
7) Actuación y diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021, estimada en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.544,00), y que riela al folio 44 del referido cuaderno.
Para un subtotal de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 71.766,00), los cuales –a decir de la aquí intimante- corresponden a los honorarios profesionales calculados sobre la base de todas las actuaciones desplegadas en el cuaderno de medidas del expediente.
Adicionalmente, estima los honorarios profesionales judiciales por la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal en atención a lo establecido en el artículo 12, en concordancia con el artículo 4 del reglamento de honorarios mínimos de abogados, en un treinta por ciento (30%) del valor neto de los activos objeto de la misma, en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 592.078,40), arrojando un total en la estimación de sus honorarios profesionales en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 986.790,40).
Es por todo lo expuesto en el escrito libelar y que ha sido explanado –en parte- en acápites anteriores, que acude ante este despacho a los fines de solicitar la intimación del ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, anteriormente identificado, para que convenga en pagar, o sea condenado por este Tribunal, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 986.790,40).
b) Alegatos inmersos en la contestación de la demanda.
Por su parte, el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, ya identificado, esgrime en su escrito de contestación a la intimación, lo siguiente:
Como defensa perentoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a su decir, “…por haber incurrido la demandante en la prohibición prevista en el artículo 78 eiusdem al haber acumulado en el libelo pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí…”, ello en virtud de que la parte intimante en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales “…pide [le] sea cancelado el equivalente a 3.000,00 dólares por “Traslado, tiempo empleado, viáticos y gestión administrativa ante el Registro Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, consignando oficio…”, esgrimiendo el intimado que tal actuación (gestión administrativa), es netamente extrajudicial, la cual ha de tramitarse, según su dicho, por un procedimiento distinto. Defensa que ha sido resuelta en punto previo de este mismo fallo, siendo desestimada la misma.
Seguidamente, afirma desconocer el derecho de la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, ya identificada, a cobrar honorarios, de la siguiente manera: niega y desconoce que la prenombrada abogada tenga el derecho al treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda; niega y desconoce que la abogada intimante tenga derecho a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00); niega y desconoce el derecho de la abogada a cobrar la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.329,00); niega y desconoce el derecho de la abogada a cobrar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 886,00) por –a su decir- supuestas diligencias virtuales; niega y desconoce el derecho de la abogada a cobrar DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), por motivo de presentación ampliación y poder apud-acta; de igual manera, niega y desconoce el derecho de la abogada intimante a cobrar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 886,00) por motivo de diligencias virtuales respectivamente; niega y desconoce el derecho de la abogada a cobrar las cantidades que a continuación se desglosan por –como indica el demandado- supuestas revisiones físicas del expediente: MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00), DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00), DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00), MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00).
Continúa negando y desconociendo el derecho de la abogada a cobrar la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.150,00) por la presentación del escrito de promoción de pruebas; que tenga el derecho la intimante de cobrar las cantidades dinerarias compuestas por DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00), MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00), MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00), y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.658,00), todo ello por las revisiones físicas realizadas al expediente, según así afirmó la intimante; que tenga derecho la abogada intimante a cobrar la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00) por la “…redacción de escrito de diligencias solicitando copias certificadas…”.
Sigue negando y desconociendo que la abogada intimante tenga derecho a cobrar las cantidades de: DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00), DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00), DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.658,00), por motivo de supuestas revisiones físicas del expediente.
Niega, rechaza y desconoce que la abogada tenga derecho a cobrar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.443,00) por las actuaciones realizadas el 21 y 22 de abril de 2022, respectivamente, toda vez que para la referida fecha –tal como señala el demandado- ya el accionado había revocado el poder otorgado a la aquí intimante.
De la misma forma, niega y desconoce el derecho de la abogada intimante de percibir la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.150,00), por la supuesta solicitud de medidas cautelares. Niega y desconoce que la intimante tenga derecho a cobrar la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.150,00), por la ampliación de la solicitud de las supuestas medidas; igualmente, niega y desconoce el derecho de la abogada a cobrar la cantidad de TRES MILQUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.544,00) por la supuesta solicitud de pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares; niega y desconoce la procedencia de la actuación atinente a la consignación de copias para su certificación –conforme a lo alegado en el escrito de estimación e intimación- estimado por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.544,00).
Adicionalmente, niega la procedencia de la actuación identificada como traslado, tiempo, viáticos y gestión administrativa ante el Registro Subalterno y su estimación en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.290,00); de igual manera niega y desconoce el derecho de la abogada intimante a percibir la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.544,00). Aunado a ello, niega, rechaza y desconoce que la abogada intimante tenga derecho a cobrar un porcentaje señalado en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO CON CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.592.078,40), sobre el valor neto de los activos objeto de la acción de partición y liquidación de bienes, conforme al valor dado en el libelo de la demanda.
Solicita que en la fase declarativa del presente juicio se establezca que la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, ya identificada, “no tiene derecho a percibir honorarios”.
Niega que “a la abogada CARMEN LUCÍA GONZALEA (sic) RAVELO, se le deba cantidad alguna de dinero, puesto que sus honorarios le fueron pagados y como consecuencia de ello extinguida la obligación… la obligación cuyo cumplimiento la abogada reclama contra su persona, ya se extinguió por pago de conformidad con el artículo 1283 y siguientes del Código Civil, que es uno de los modos de extinción de las obligaciones.”
Alega haber realizado “veintidós (22) pagos, a través de transferencias o pago móvil, a nombre de la aquí intimante CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO o su hija, Leislik Karina Alvarado González, quien también figura en el poder, como puede corroborarse de dicho instrumento, el cual cursa al folio XX (sic) de la pieza N° 1 (cuaderno principal)”, procediendo a indicar los pagos realizados a cada una de ellas, los cuales, serán desglosados a continuación:
b.1) Supuestos pagos realizados a la cuenta de la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO:
- Pago realizado el 26 de julio de 2021 por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.75.000.000,00).
- Pago realizado el 20 de agosto de 2021 por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 122.900.000,00).
- Pago realizado el 30 de agosto de 2021 por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.75.000.000,00).
- Pago realizado el 03 de septiembre de 2021 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.150.000.000,00)
- Pago realizado el 10 de septiembre de 2021 por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.96.000.000,00).
- Pago realizado el 27 de octubre de 2021 por la cantidad de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100,00).
- Pago realizado el 04 de noviembre de 2021 por la cantidad de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100,00).
- Pago realizado el 10 de noviembre de 2021 por la cantidad de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100,00).
- Pago realizado el 16 de noviembre de 2021 por la cantidad de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100,00).
- Pago realizado el 29 de noviembre de 2021 por la cantidad de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100,00).
- Pago realizado el 21 de febrero de 2021 por la cantidad de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100,00).
b.2) Supuestos pagos realizados a la cuenta de la abogada LEISLIK KARINA ALVARADO GONZÁLEZ:
- Pago efectuado el 07 de junio de 2021 por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.60.000.000,00)
- Pago efectuado el 25 de junio de 2021 por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.65.000.000,00)
- Pago efectuado el 06 de agosto de 2021 por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.100.000.000,00).
- Pago efectuado el 03 de septiembre de 2021 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.50.000.000,00).
- Pago efectuado el 13 de septiembre de 2021 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (50.000.000,00).
- Pago efectuado el 16 de septiembre de 2021 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.50.000.000,00).
- Pago efectuado el 16 de septiembre de 2021 por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.100.000.000,00).
- Pago efectuado el 26 de septiembre de 2021 por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00).
- Pago efectuado el 27 de septiembre de 2021 por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.160.000.000,00).
- Pago efectuado el 16 de diciembre de 2021 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 131,60)
Alega también que “la solicitud de pago por traslados resulta totalmente improcedente, dado que cada vez que se trasladaba la aquí demandante, su hija o alguno de sus asistentes o pasantes al tribunal, se le pagaba al taxi que la buscaba y retornaba a su hogar u oficina, lo que se evidencia de las facturas emitidas por el servicio ejecutivo…”, a su decir, dichos pagos corresponden a la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00) y fueron efectuados en las siguientes fechas: 28 de enero de 2021, 26 de abril de 2021, 30 de abril de 2021, 24 de mayo de 2021, 08 de junio de 2021, 25 de junio de 2021, 08 de julio de 2021, 16 de julio de 2021, 23 de julio de 2021, 06 de agosto de 2021, 20 de agosto de 2021, 02 de septiembre de 2021, 03 de septiembre de 2021, 16 de septiembre de 2021, 27 de septiembre de 2021, 30 de septiembre de 2021, 27 de octubre de 2021, 10 de noviembre de 2021, 24 de noviembre de 2021, 01 de diciembre de 2021, 10 de diciembre de 2021, 19 de enero de 2022, 22 de febrero de 2022 y 24 de marzo de 2022.
Indica que, a todo evento, se acoge a la retasa de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y señala que “de verificarse esta etapa del procedimiento, de los honorarios que consideren los retasadores tenga derecho a cobrar la intimante han de deducirse los montos efectivamente pagados a la abogada por honorarios y lo que pretende por traslados o viáticos al haber sido cubiertos en su totalidad por el intimado".
Finalmente, solicita se declare inadmisible la presente demanda; de ser desechada la solicitud de inadmisibilidad, que se establezca que la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, antes identificada, no tiene derecho a cobrar honorarios; que se declare extinguida la obligación por el pago efectuado; y que en caso de declararse el derecho de la intimante a cobrar honorarios, una vez quede firme la fase declarativa y se proceda a la fase estimativa, exhorta “a los retasadores que de las actuaciones a pagarse deberá (sic) excluirse los montos acreditados y debidamente pagados, tanto por honorarios como por traslados”.
Determinados los alegatos y defensas de ambas partes, cabe indicar que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, consta de dos etapas bien diferenciadas, a saber: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el fallo dictado el 22 de octubre de 1998, sosteniendo lo siguiente:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación probatoria que debe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.
Criterio este que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos. Ahora bien, con ocasión de la primera etapa del proceso que nos ocupa, resulta adecuado desarrollar, determinar y valorar los elementos probatorios traídos al proceso por ambas partes, a los fines de determinar el derecho de la intimante a cobrar o no honorarios judiciales –supuestamente- causados en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, ventilado ante este despacho, mediante el expediente signado con el Nro. 31.651, interpuesto por el ciudadano JANER SANABRIA MONASTERIOS contra la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, ambos ya identificados.

c) Acervo probatorio.
- Folios 35 al 40, impresión fotostática marcada con la letra A, de presuntas conversaciones desarrolladas mediante la aplicación de mensajería instantánea denominada WhatsApp, desde el número de teléfono 0412-5886650 al 0424-2731766, conversaciones desde el número de teléfono 0424-2731766 al 0412-9612952, y printer de correo electrónico atinente a transacción judicial, borrador de fecha 10 de marzo de 2022. Las reproducciones en referencia no fueron impugnadas por la parte accionada en la oportunidad establecida para que formulara oposición a la estimación e intimación de los honorarios profesionales reclamados por la parte actora, por lo que se les confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001), para demostrar que entre las partes del proceso de partición y liquidación de la comunidad de gananciales hubo conversaciones respecto a la posibilidad de suscribir transacción judicial, en las cuales participó la hoy intimante.
Respecto al valor probatorio de los mensajes de WhatsApp, la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia N° 637 de fecha 20 de octubre de 2023, sostiene:
«Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 49, 57 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las pruebas presentadas por la junta directiva del CENAMAC, es decir, los mensajes de whatsApp insertos en los procedimientos disciplinarios fueron impugnados y por tal razón el ad quem no debió conferirles pleno valor probatorio.
En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de infracción de norma por falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. sentencias N° RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González; RC-508, de fecha 28 de julio de 2017, caso: Anisorely Colombo Bolívar contra Inversiones del Futuro para la Familia, C.A., y RC-584, de fecha 14 de agosto de 2017, caso: Gabriel Dos Ramos Yumare contra José Aurelio Romero Caballero). Para una mejor comprensión del asunto, resulta necesario examinar el contenido de la norma adjetiva presuntamente violentada, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo con la norma supra, se consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, otorgándose a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone el único aparte del referido artículo que el juez debe señalar la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que dicho medio de prueba no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
En ese sentido, se observa que conforme a las actas contenidas en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora hoy recurrente tuvo la oportunidad en la etapa legal correspondiente de impugnar las transcripciones de los mensajes de texto vía whatsApp, la cual no se evidencia que hayan sido impugnadas en el presente debate judicial sustanciado y tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por lo que contrario a lo sostenido por el formalizante el judicante de alzada no incurrió en el delatado vicio por falta de aplicación…” (Resaltado añadido)

- Folio 41, impresión fotostática marcada con la letra B, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: distribución.civil.miranda@gmail.com a la dirección de correo: luciaravelo26@gmail.com, fechada 16 de diciembre de 2020, de cuyo contenido se desprende la asignación del juicio de partición al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial; reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001).
En relación a la eficacia probatoria de los correos electrónicos, la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022, dispuso lo que parcialmente se trascribe a continuación:

“… en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
(…) Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido…” (Resaltado añadido)

- Folio 42, impresión fotostática marcada con la letra C, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia3.civil.ocumaredeltuy@gmail.com, fechada 26 de enero de 2021, en la cual la intimante envía diligencia vía despacho virtual al tribunal de cognición solicitando instrucciones y recibiendo respuesta del mismo; reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folios 43 al 46, impresión fotostática marcada con la letra D, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia3.civil.ocumaredeltuy@gmail.com, fechada 07 de abril de 2021, en la cual la intimante envía diligencia vía despacho virtual al tribunal de cognición y recibiendo respuesta del mismo, se observa impresión fotostática de la diligencia en cuestión y del acta de inhibición; reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folios 47 al 49, impresión fotostática marcada con la letra E, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: distribución.civil.miranda@gmail.com, fechada 07 de abril de 2021, en la cual la intimante envía diligencia vía despacho virtual a rectoría civil como órgano distribuidor de causas –para ese entonces- y recibiendo respuesta del mismo en fecha 08 de abril de 2021, se observa impresión fotostática de la diligencia en cuestión; reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folios 50 al 51, impresión fotostática marcada con la letra F, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 16 de abril de 2021, en la cual la intimante envía diligencia vía despacho virtual al presente Juzgado, recibiendo respuesta del mismo, se observa impresión fotostática de la diligencia en cuestión no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 52, impresión fotostática marcada con la letra G, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 20 de abril de 2021, en la cual la intimante solicita, a este Juzgado, se le fije cita a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. 31.651, recibiendo respuesta del mismo, reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 53, impresión fotostática marcada con la letra H, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 20 de mayo de 2021, en la cual la intimante solicita, a este Juzgado, se le fije cita a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. 31.651, recibiendo respuesta del mismo. reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 54, impresión fotostática marcada con la letra I, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 07 de junio de 2021, en la cual la intimante solicita, a este Juzgado, se le fije cita a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. 31.651, recibiendo respuesta del mismo, reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 55, impresión fotostática marcada con la letra J, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 23 de junio de 2021, en la cual la intimante solicita, a este Juzgado, se le fije cita a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. 31.651, recibiendo respuesta del mismo. reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 56, impresión fotostática marcada con la letra K, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 07 de julio de 2021, en la cual la intimante solicita, a este Juzgado, se le fije cita a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. 31.651, recibiendo respuesta del mismo. reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 57 y 58, impresión fotostática marcada con la letra L, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 16 de julio de 2021, en la cual la intimante remite diligencia a los fines de que sea agregado al expediente signado con el Nro. 31.651, de igual manera, se observa impresión fotostática de la diligencia en cuestión, reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 59, impresión fotostática marcada con la letra M, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 21 de julio de 2021, en la cual la intimante solicita, a este Juzgado, se le fije cita a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. 31.651, recibiendo respuesta del mismo. reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 60, impresión fotostática marcada con la letra N, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 05 de agosto de 2021, en la cual la intimante solicita, a este Juzgado, se le fije cita a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. 31.651, recibiendo respuesta del mismo. reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 61, impresión fotostática marcada con la letra Ñ, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 19 de agosto de 2021, en la cual la intimante solicita, a este Juzgado, se le fije cita a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. 31.651, recibiendo respuesta del mismo, reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folios 62 al 64, impresión fotostática marcada con la letra O, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 30 de agosto de 2021, en la cual la intimante solicita a este Juzgado, se le fije cita a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. 31.651, recibiendo respuesta del mismo, reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 65, impresión fotostática marcada con la letra P, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 15 de septiembre de 2021, en la cual la intimante solicita a este Juzgado, se le fije cita a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. 31.651, recibiendo respuesta del mismo; reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 66 al 69, impresión fotostática marcada con la letra Q, de correos electrónicos remitidos por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechadas 23 y 24 de septiembre de 2021, en las cuales la intimante consigna diligencias a los fines de ser agregadas al expediente signado con el Nro. 31.651, asimismo, solicita cita para su revisión, recibiendo respuesta del mismo, se observa impresión fotostática de las referidas diligencias; reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 70, impresión fotostática marcada con la letra R, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 29 de septiembre de 2021, en la cual la intimante solicita, a este Juzgado, se le fije cita a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. 31.651, recibiendo respuesta del mismo, reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 71, impresión fotostática marcada con la letra S, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 25 de octubre de 2021, en la cual la intimante solicita, a este Juzgado, se le fije cita a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. 31.651, recibiendo respuesta del mismo, reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 72, impresión fotostática marcada con la letra T, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 08 de noviembre de 2021, en la cual la intimante solicita, a este Juzgado, se le fije cita a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. 31.651, recibiendo respuesta del mismo, reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 73, impresión fotostática marcada con la letra U, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 22 de noviembre de 2021, en la cual la intimante solicita, a este Juzgado, se le fije cita a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. 31.651, recibiendo respuesta del mismo. reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 74, impresión fotostática marcada con la letra V, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 29 de noviembre de 2021, en la cual la intimante solicita, a este Juzgado, se le fije cita a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. 31.651, recibiendo respuesta del mismo, reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 75, impresión fotostática marcada con la letra W, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 07 de diciembre de 2021, en la cual la intimante solicita, a este Juzgado, se le fije cita a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. 31.651, recibiendo respuesta del mismo, reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 76, impresión fotostática marcada con la letra X, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 17 de enero de 2022, en la cual la intimante solicita, a este Juzgado, se le fije cita a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. 31.651, recibiendo respuesta del mismo, reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 77, impresión fotostática marcada con la letra Y, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 25 de enero de 2022, en la cual la intimante solicita, a este Juzgado, se le fije cita a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. 31.651, recibiendo respuesta del mismo. reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folio 78, impresión fotostática marcada con la letra Z, de correo electrónico remitido por la dirección de gmail: luciaravelo26@gmail.com a la dirección de correo: instancia1.civil.losteques@gmail.com, fechada 20 de abril de 2022, en la cual la intimante solicita, a este Juzgado, se le fije cita a los fines de revisar el expediente signado con el Nro. 31.651, recibiendo respuesta del mismo, reproducción que no fue impugnada en la oportunidad de ley, por la persona (el demandado) a quien le fue opuesta, en tal virtud, se le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28 de febrero de 2001) y en atención al criterio establecido respecto de la eficacia probatoria de los correos electrónicos, por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000212, dictada en el expediente signado con el No. 18-142 (AA21-C-2018-000142) de fecha 12 de julio de 2022.
- Folios 119 al 141, impresiones fotostáticas de recibos de transacciones electrónicas bancarias, determinadas con fechas 25 de junio de 2021 por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 65.000.000,00); 06 de agosto de 2021 por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00); 20 de agosto de 2021 por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 122.900.000,00); 30 de agosto de 2021 por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00); 26 de septiembre de 2021 por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00); 26 de julio de 2021 por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000.000,00); 30 de septiembre de 2021 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00); 07 de junio de 2021 por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000.000,00); 16 de septiembre de 2021 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00); 03 de septiembre de 2021 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00); 10 de septiembre de 2021 por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 96.000.000,00); 13 de septiembre de 2021 por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00); 04 de noviembre de 2021 por la cantidad de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100,00); 10 de noviembre de 2021 por la cantidad de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100,00); 16 de noviembre de 2021 por la cantidad de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100,00); 29 de noviembre de 2021 por la cantidad de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100,00); 21 de febrero de 2022 por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200,00); 13 de septiembre de 2021 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00); 16 de septiembre de 2021 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00); 16 de septiembre de 2021 por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00); 27 de septiembre de 2021 por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000.000,00); y 16 de diciembre de 2021 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 131,60); esta Juzgadora observa que en relación a tales transacciones bancarias fueron promovidas pruebas de informes cuyas resultan constan en autos, como sigue:
A. Folios 218 al 240, resultas de oficio signado con el Nro. 0740-317, de fecha 06 de octubre de 2022, remitido a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, recibido vía correo electrónico, desde la dirección: oporganismosoficiales@gmail.com a la dirección de correo electrónico perteneciente a esta institución: instancia1.civil.losteques@gmail.com; la probanza en cuestión arroja que las transacciones a que se refieren los comprobantes que cursan a los folios 128, 129,130, 131, 133, 134, 135 y 136 de la primera pieza, por los montos de Bs. 150.000.000,oo, hoy equivalente a la suma de Bs. 150,oo, con ocasión del decreto de reconversión monetaria que entró en vigencia el primer día de octubre de 2021, Bs. 96.000.000,oo, hoy 96,oo, por efecto de la reconversión monetaria, Bs. 100.000.000,oo, que hoy equivale a Bs. 100,oo, con ocasión de la reconversión monetaria, Bs. 100,oo, Bs.100,oo, Bs.100,oo, Bs.100,oo, Bs.100,oo y Bs.200,oo, realizadas en fechas 03/09/2021, 10/09/2021, 13/09/2021, 04/11/2021, 10/11/2021, 16/11/2021, 29/11/2021 y 21/02/2022, respectivamente, si fueron efectuadas a la cuenta de la hoy accionante, a lo que se le atribuye valor de plena prueba, haciendo la salvedad que la promovente acompaña dos reproducciones (folios 131 y 132 de la pieza I que corresponden al mismo comprobante, verificándose de la información suministrada por la entidad bancaria que en fecha 4 de noviembre de 2021 sólo se produjo una transacción a favor de la hoy intimante, por un monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) y así se establece.
- Folios 242 al 244, resultas de oficio signado con el Nro. 0740-316, de fecha 18 de octubre de 2022, remitido a la entidad bancaria BANCO BANESCO, recibidas por este despacho en fecha 19 de octubre de 2022; de cuyo contenido se desprende que la entidad bancaria certifica que la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, recibió transferencias por los montos de Bs. 60.000.000,oo y Bs. 50.000.000,oo, hoy equivalentes a Bs. 60,oo y Bs. 50,oo, por efecto de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1 de octubre de 2021, sin embargo, la prenombrada ciudadana no es parte en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, si bien le fue conferido poder por el demandado para que ejerciera su representación en el juicio de partición y liquidación de comunidad de gananciales, también es cierto que en la demanda que nos ocupa y que se tramita de forma incidental, la prenombrada profesional del derecho no participa como accionante en la pretensión libelada. En tal virtud, la prueba se considera impertinente y así se establece.
- Folios 252 y 253, resultas de oficio signado con el Nro. 0740-315, mediante comunicación identificada con las siglas VPCJ-GLDGA-CSI-2022-000190, proveniente de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA de fecha 25 de octubre de 2022; de la probanza en cuestión se desprende que la información suministrada por la entidad bancaria corresponde a transacciones realizadas a favor de la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-14.454.425, quien no es parte en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, si bien le fue conferido poder por el demandado para que ejerciera su representación en el juicio de partición y liquidación de comunidad de gananciales, también es cierto que en la demanda que nos ocupa y que se tramita de forma incidental, la prenombrada profesional del derecho no participa como accionante en la pretensión libelada. En tal virtud, la prueba se considera impertinente y así se establece. En cuanto a la hoy intimante la institución financiera refiere en el oficio antes mencionado que, la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, titular de la cédula de identidad No. 4.358.559, registra en dicho Banco una cuenta, la misma se encuentra cancelada, razón por la cual, no fue posible suministrar información alguna respecto de la misma, por ende, ningún elemento es posible trasladar al proceso como prueba de supuestas transacciones realizadas por el intimado a favor de la intimante y así se dispone.
- Folios 301 al 308, resultas de oficio signado con el Nro. 0740-335, de fecha 24 de octubre de 2022, remitido a la entidad bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, recibido vía correo electrónico, desde la dirección de correo siguiente: coordcorrespondenciaoficial@bancomercantil.com a la dirección de correo electrónico perteneciente a esta institución: instancia1.civil.losteques@gmail.com; en relación a su contenido este Tribunal observa que, la entidad financiera hace referencia a una transferencia bancaria realizada a favor de una ciudadana de nombre VANESA MONTERO PEÑA, portadora de la cédula de identidad No. 13.463.215, sin embargo, no es posible establecer la congruencia de tal información con los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que, la parte accionada al formular oposición a la pretensión libelada afirma haber, supuestamente, realizado veintidós (22) pagos a las ciudadanas CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO (intimante) y LEISLIK KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, a quien atribuye la condición de hija de aquella, sin embargo, no acompaña prueba alguna de dicha filiación, y nada refiere, en el escrito en referencia, acerca de la supuesta transacción realizada a la primera de las nombradas ni que vinculación tiene con la presente causa o eventualmente, con la intimante, pretendiendo así probar un hecho no alegado, lo que se encuentra proscrito en el artículo 364 de la ley civil adjetiva, según el cual: “…Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…” (Resaltado añadido) y así establece. Razón por la cual ninguna eficacia probatoria se atribuye a la prueba en mención, por resultar impertinente y así se determina.
- Folios 142 al 147, original de comprobantes de pago emitidos por el ciudadano CARLOS RIVAS, portador de la cédula de identidad No. 6.272.351 a nombre del ciudadano JANER SANABRIA, fechados 28 de enero de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 26 de abril de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 30 de abril de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 24 de mayo de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 08 de junio de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 25 de junio de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 16 de julio de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 23 de julio de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 06 de agosto de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 20 de agosto de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 02 de septiembre de 2021 por la cantidad de TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 30,00); 03 de septiembre de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 16 de septiembre de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 27 de septiembre de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 30 de septiembre de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 27 de octubre de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 10 de noviembre de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 24 de noviembre de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 01 de diciembre de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 10 de diciembre de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 19 de enero de 2022 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 22 de febrero de 2022 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); 24 de mayo de 2021 por la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40,00); a los fines de la ratificación de dichos recibos, fue promovida la testimonial del ciudadano CARLOS ANTONIO RIVAS MAICÁN, portador de la cédula de identidad No. V-6.272.351, quien rindió declaración en un tribunal comisionado, tal y como se desprende a los folios 138 al 166, ambos inclusive, de la pieza II del expediente, a los cuales rielan insertas las resultas de la comisión conferida, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nro. 3143/2022 (Nomenclatura de ese despacho), y remitidas a este despacho mediante oficio Nro. 463-2022. Seguidamente, se trascribe la declaración del prenombrado ciudadano, a los fines de establecer si tiene o no eficacia probatoria:
“… Identifique sus datos personales y su edad? CONTESTÓ: Carlos Antonio Rivas Maican, 56 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted ciudadano Carlos Rivas diga (sic) en esta sala y delante de la ciudadana Juez el tiempo que tiene trabajando como taxista? CONTESTÓ: 18 años trabajando como taxista en el Municipio y en Caracas, en una línea de taxis de Charallave. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted ciudadano Carlos Rivas si (sic) reconoce (sic) la ciudadana Carmen Lucía González? CONTESTO: Yo conozco a Carmen Lucía González Ravelo por medio del ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA al cual conozco desde hace mucho tiempo para pedir unos servicios de taxis de Charallave Los Teques, en su momento para llevar a la Dra. Por (sic) el compromiso que tuviese en Los Teques y de Los Teques a Charallave, nuevamente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted ciudadano Carlos Rivas si posee el número telefónico de la ciudadana Carmen Lucía González Ravelo?. CONTESTÓ: Si lo tengo por qué (sic) coordinábamos la hora para poderla trasladar en varias oportunidades. Se deja constancia que el ciudadano Janer Alberto Sanabria emitió un comentario inoportuno al testigo “Tribunal”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted ciudadano Carlos Rivas bajo que concepto le hacia (sic) los servicios de carrera a la ciudadana Carmen Lucía González Ravelo?. CONTESTÓ: si tengo conocimiento por que (sic) para ese momento era la representante como abogada de un divorcio y una separación de bienes. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si llevo (sic) a la ciudadana Carmen Lucía González Ravelo a otro lugar de destino su residencia, su casa y otros lugares de Los Teques? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted puede especificar la ruta y recorrido que realizaba en ese momento que le prestaba los servicios de taxista a la ciudadana Carmen Lucía González Ravelo? CONTESTÓ: En alguna oportunidad en su casa de mata linda a la ciudad de Los Teques a los tribunales, o igualmente de Charallave al Campito a la ciudad de Los Teques a los tribunales o de regreso a la ciudad de Charallave o al campito y su casa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted ciudadano Carlos Rivas indique la fecha, mes o año en que le prestaba el servicio de taxista a la ciudadana mencionada en auto (sic)? CONTESTO: Para ser mención y recordatorio fueron de lo que va de este año he hecho esos servicios. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted mencione cuáles eran los horarios de los servicios de taxis que le realizaba a la ciudadana Carmen Lucía González Ravelo si en horario de oficina o horario nocturno? CONTESTO: en horario de oficina entre 7, 7:30 o 8 de la mañana hasta la hora de tarde que regresábamos del servicio de Los Teques 3, 2 o 4 de la tarde más tardar. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga a (sic) usted mencione usted (sic) quien le contrato (sic) a usted los servicios de taxis y si la ciudadana Carmen Lucía Gonzalez (sic) Ravelo, realizaba el pago (sic) las carreras de su propio peculio y los montos de las misma (sic). CONTESTO: Fui contratado para esos servicios de Charallave de la ciudadana de Los Teques por el Sr. Janer Sanabria los cuales el mismo cancelaba en un monto entre cincuenta 50$, 60$ y 70$ variaba por la fecha del tiempo. Cesaron las preguntas por parte de la Dra. María Elena Verdi Guzmán, Abogada asistente de la parte demandada. En este Estado (sic) la ciudadana Juez le indica a la ciudadana Carmen Lucía Gonzalez (sic) Ravelo si procede a repreguntar al testigo. La misma indica que sí. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga a usted cuantos años tiene usted de amistad con el ciudadano Janer Sanabria? CONTESTO: conociéndolo un tiempo determinado 15 a 20 años y haciéndole servicios de un tiempo de igual manera. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuánto (sic) supuesto (sic) traslado (sic) hizo usted en prestación de los servicios al ciudadano Janer Sanabria cuando me tenía que llevar a los tribunales? CONTESTO: De 6 a 8 servicios sin más no recuerdo de taxis Charallave Los Teques, Los Teques Charallave. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted quien le hacía el pago de los servicios de taxis prestado con ocasión de que me llevaría a los tribunales en los casos ya mencionados? CONTESTÓ: El sr. Janer Sanabria, CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga a (sic) usted el pago de los servicios prestado (sic) al ciudadano Janer Sanabria eran por mis honorarios profesionales o era por la carrera que él solicitaba? CONTESTÓ: La carrera era para llevar a la Dra. Carmen Lucía que era su abogada la cual lo representaba en su trámite legal. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga usted el pago de su servicio se lo daban a usted o mí (sic)? CONTESTÓ: A mí. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si emitió una factura por 40$ de fecha 28/01/2021 por donde dice que salió de Ocumare ida y vuelta con la ciudadana Carmen González? CONTESTO: Yo la traje a ella en una oportunidad a Ocumare-Charallave, Charallave-Ocumare. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si le Consta (sic) o Sabe (sic) que el Sr. Janer Sanabria, no me canceló mis honorarios profesionales por los trabajos que el (sic) conoce? CONTESTÓ: No tengo conocimiento del pago de la Dra. Con (sic) el Sr. Janer lo hablaban ellos dos donde yo no me incluía ni ellos me incluían. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Vista la respuesta de la repregunta anterior entonces usted no sabe por qué esta (sic) declarando aquí? CONTESTO: Si se lo que estoy declarando y si se porque estoy aquí para ser unos servicios a la Dra. Que (sic) era la representante del Sr Janer como su abogada para un divorcio y una repartición de bienes los cuales mi trabajo era allí hacer el servicio de taxista mas no llevar cuestiones de pago entre ellos. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga usted tiene algún interés en este asunto? CONTESTO: Como taxista y como trabajador al volante no tengo ningún interés personal más bien hacer mi trabajo profesionalmente…”
El testigo afirma haber prestado servicios como taxista a la hoy intimante, por haberlo solicitado el hoy accionado, quien, a su decir, asumió el pago de los mismos para trasladar a la ciudadana en referencia de la ciudad de Charallave a Los Teques y de la ciudad de Los Teques a Charallave, conforme se desprende de sus respuestas a las preguntas tercera y séptima, negando haber trasladado a la hoy demandante a algún otro destino (respuesta a la pregunta sexta), incurriendo en contradicción respecto de la respuesta que diera a la repregunta sexta, donde dice haber trasladado a la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ a la localidad de Ocumare, cuanto antes había negado haberlo hecho a un destino distinto de la ciudad de Charallave a Los Teques y de la ciudad de Los Teques a Charallave, aunado a lo anterior, sostiene, en su declaración, que los pagos realizados por el hoy intimado por los servicios prestados oscilan entre $50, $60 y $70, así se evidencia de su respuesta a la décima pregunta, la cual se trascribe a continuación “….DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga a (sic) usted mencione usted (sic) quien le contrato (sic) a usted los servicios de taxis y si la ciudadana Carmen Lucía Gonzalez (sic) Ravelo, realizaba el pago (sic) las carreras de su propio peculio y los montos de las misma (sic). CONTESTO: Fui contratado para esos servicios de Charallave de la ciudadana de Los Teques por el Sr. Janer Sanabria los cuales el mismo cancelaba en un monto entre cincuenta 50$, 60$ y 70$ variaba por la fecha del tiempo…”, sin embargo, de los recibos consignados y respecto de los cuales la promovente no solicitó, en la oportunidad de la declaración del testigo, que se pusieran a la vista de éste, a los fines de ratificación conforme lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se reflejan como montos por los servicios prestados como taxista $30 y $40, lo que no coincide con lo manifestado por el testigo en su respuesta a la DÉCIMA PREGUNTA. De otro lado, el testigo en la respuesta que dio a la segunda repregunta, afirma que realizó de 6 a 8 servicios Charallave-Los Teques y Los Teques-Charallave, lo que tampoco coincide con el número de recibos, supuestamente, emitidos por él, que representan 24 traslados. Finalmente, se observa que, el testigo en su respuesta a la pregunta octava, relativa a la fecha, mes o año en que le prestaba, supuestamente, servicios cómo taxista, a la hoy accionante, afirma “…Para ser mención y recordatorio fueron de lo que va de este año he hecho esos servicios…”, por lo que se infiere, dada la fecha de la declaración, que se refiere al año 2022, sin embargo, veintidós (22) de los recibos consignados, la mayoría, tienen como año de emisión 2021 y sólo dos (2) se corresponden al año 2022, lo que tampoco coincide con la cantidad de servicios que dice haber realizado conforme a su respuesta a la segunda repregunta. Dadas dichas inconsistencias y contradicciones en la deposición del testigo, es por lo que este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha declaración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- Folios 148 al 150, impresión fotostática de presuntas conversaciones desarrolladas mediante la aplicación de mensajería instantánea denominada WhatsApp, desde el número de teléfono de la ciudadana LEILYST ALVARADO: 0424-1233846 al número de teléfono de la ciudadana BERNARDA ELIZABETH SANABRIA (señalada como “hermana del intimado”) 0412-9612952; esta Juzgadora, esta Juzgadora encuentra de la lectura de los mensajes que se producen entre LEYLIST ALVARADO y ELIZABETH, quienes no son parte en el presente juicio, adicionalmente, de lo impreso no es posible determinar si uno de los números telefónicos utilizado sea el 0424-1233846 y que el mismo pertenezca a la hoy intimante, por lo que la prueba resulta impertinente.
- Folios 151 al 156, impresión fotostática de presuntas conversaciones desarrolladas mediante la aplicación de mensajería instantánea denominada WhatsApp, desde el número de teléfono de la intimante: 0424-1233846 al número de teléfono de la ciudadana BERNARDA ELIZABETH SANABRIA (señalada como “hermana del intimado”) 0412-9612952; esta Juzgadora encuentra de la lectura de los mensajes que se producen entre LEYLIST ALVARADO y ELIZABETH, quienes no son parte en el presente juicio, adicionalmente, de lo impreso no es posible determinar si uno de los números telefónicos utilizado sea el 0424-1233846 y que el mismo pertenezca a la hoy intimante, por lo que la prueba resulta impertinente.
- Folios 159 al 163, impresión fotostática de documento de compra venta de bien inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 02 de agosto de 2017, quedando registrado el mismo bajo el Nro. 2017.1235, Asiento Registral 1, bajo matrícula Nro. 340.9.12.1.8032, correspondiente al libro de Folio Real del año 2017; esta Juzgadora considera que ninguna congruencia guarda la instrumental promovida con los hechos controvertidos en la presente causa.
- Folio 164, impresión fotostática de documento de identidad perteneciente al ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, identificado con el Nro. V-20.278.791; esta Juzgadora, observa que no se está debatiendo la identidad del ciudadano en cuestión, es por este motivo que no le otorga valor alguno a dicha documental. Así se decide.
c.2.2) De los informes:
- Folios 218 al 240, resultas de oficio signado con el Nro. 0740-317, de fecha 06 de octubre de 2022, remitido a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, recibido vía correo electrónico, desde la dirección: oporganismosoficiales@gmail.com a la dirección de correo electrónico perteneciente a esta institución: instancia1.civil.losteques@gmail.com; la eficacia probatoria del medio de prueba en cuestión ya fue dilucidada en este mismo fallo en los párrafos que anteceden.
- Folios 242 al 244, resultas de oficio signado con el Nro. 0740-316, de fecha 18 de octubre de 2022, remitido a la entidad bancaria BANCO BANESCO, recibidas por este despacho en fecha 19 de octubre de 2022; la eficacia probatoria del medio de prueba en cuestión ya fue dilucidada en este mismo fallo en los párrafos que anteceden.
- Folios 252 y 253, resultas de oficio signado con el Nro. 0740-315, mediante comunicación identificada con las siglas VPCJ-GLDGA-CSI-2022-000190, proveniente de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA de fecha 25 de octubre de 2022; la eficacia probatoria del medio de prueba en cuestión ya fue dilucidada en este mismo fallo en los párrafos que anteceden.
- Folios 301 al 308, resultas de oficio signado con el Nro. 0740-335, de fecha 24 de octubre de 2022, remitido a la entidad bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL recibido vía correo electrónico, desde la dirección: coordcorrespondenciaoficial@bancomercantil.com a la dirección de correo electrónico perteneciente a esta institución: instancia1.civil.losteques@gmail.com; la eficacia probatoria del medio de prueba en cuestión ya fue dilucidada en este mismo fallo en los párrafos que anteceden.
c.2.3) De los testigos:
- Folios 88 al 91 (pieza II), evacuación de testimonial del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.278.791, quien contestó a las preguntas que le fueron formuladas, de la siguiente manera:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿cómo conoce usted a las partes de este proceso? CONTESTÓ: por la parte de JANER SANABRIA, porque el conoció a la abogada LESLI, y ahora LESLI le presentó a la otra abogado, se llama CARMEN GONZÁLEZ que es la mamá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿cómo supo usted que el ciudadano JANER SANABRIA contrató los servicios profesionales de la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ? CONTESTÓ: por un contrato que él me comentó, JANER SANABRIA, por parte de los abogados. TERCERA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento cómo el ciudadano JANER SANABRIA conoció a la profesional del derecho CARMEN GONZÁLEZ? CONTESTÓ: por la hija LESLI, la abogada. CUARTA PREGUNTA: ¿conoce usted bajo qué figura jurídica el ciudadano JANER SANABRIA contrató los servicios profesionales de la abogada CARMEN GONZÁLEZ? CONTESTÓ: por el contrato que hicieron con JANER SANABRIA los abogados, que no se lo pasaron nunca por correo ni se lo dieron en físico. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted si el ciudadano JANER SANABRIA le realizó algún pago o abono a la abogada CARMEN GONZÁLEZ por concepto de honorarios profesionales de sus actuaciones judiciales? CONTESTÓ: a LESLI que es la hija de la doctora CARMEN GONZÁLEZ, JANER SANABRIA habló conmigo para hacerle una entrega de un apartamento en Falcón, Estado Tucacas, e hicimos una compra y venta pero privado que yo firmé pero sin leer el documento que aparentemente ella nos iba a ayudar. SEXTA PREGUNTA: ¿puede indicar usted si firmó algún documento legal donde se dejara constancia que estaban entregando ese inmueble como forma de pago de los honorarios profesionales de la abogada CARMEN GONZÁLEZ? CONTESTÓ: sí, sí firmé un documento en la oficina de la abogada LESLI y CARMEN GONZÁLEZ, y como se lo dije no leí el documento porque era abogada de JANER SANABRIA, entre comillas creía que lo iban a ayudar. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿cuál es el valor de ese inmueble que usted mencionó anteriormente? CONTESTÓ: en ese tiempo costaba dieciséis mil dólares, en estos momentos no sé cuánto estará costando. OCTAVA PREGUNTA: diga usted, ¿si realizó algún documento de compra y venta notariado o simple por el inmueble que mencionó? CONTESTÓ: notariado no fue, fue privado y en la oficina de ella en Charallave, en el sector Campito. Cesan las preguntas. En esta oportunidad, la parte actora procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si es hijo del ciudadano JANER SANABRIA? CONTESTÓ: sí soy hijo de JANER SANABRIA. Ella sabe. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo, si ¿la abogada que hoy los representa sabe que usted es hijo del ciudadano JANER SANABRIA? CONTESTÓ: sí. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo, si ¿usted sabe leer y escribir? CONTESTÓ: claro que sí. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿cómo puede existir un contrato de honorarios sin tiempo, ni espacio, ni escritura, ni firma? CONTESTÓ: cómo le dije en las otras respuestas, que hicieron un contrato con JANER SANABRIA que nunca se lo enseñaron, nunca lo mandaron por correo porque supuestamente ellas iban a ayudar a JANER SANABRIA que es mi papá y nunca lo mandaron. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, si ¿es perito inmobiliario para determinar valores de bienes inmuebles? CONTESTÓ: no sé qué es eso. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo, si ¿usted determinó un valor de un supuesto inmueble en este acto? CONTESTÓ: claro, el apartamento de Tucacas que le firmamos el documento privado a LESLI que es la hija de CARMEN GONZÁLEZ. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿cómo le consta que la tal LESLI que nombra es mi hija, si aquí no hay partida de nacimiento anexa? CONTESTÓ: porque LESLI conoció a JANER SANABRIA, después LESLI le presentó a su mamá que es CARMEN GONZÁLEZ, que después yo la conocí a ellas dos por la partición de bienes y el divorcio, que JANER SANABRIA las buscó a ellas dos. Primero conoció a la hija y después a CARMEN GONZÁLEZ que es la mamá de ella. Y cuando pueda, si quiere traiga su partida de nacimiento para que ellos vean que no es mentira. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo, que usted está declarando aquí porque no consta la partida de nacimiento de que es hijo de JANER SANABRIA (sin convalidar que no conste eso). CONTESTÓ: ella sabe que yo soy el hijo de JANER SANABRIA. Ellas fueron las abogadas de JANER SANABRIA que fue mi papa y que ahora lo está demandado y que lo iban a ayudar a JANER SANABRIA que es mi papá, de todas maneras ella sabe. DÉCIMA REPREGUNTA: diga el testigo, si ¿sabe y le consta que su papá JANER SANABRIA le paga honorarios profesionales a la abogada que aquí lo representa? CONTESTÓ: todavía no se lo (sic) hemos pagado, porque todavía no se ha acabado el proceso que estamos haciendo, después que acabe el proceso, si Dios quiere, le pagamos. Cesaron las preguntas. En esta oportunidad, la parte actora pide permiso al Tribunal para realizar una breve exposición, la cual se le concede e indica: a tenor de lo que pauta el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ratifico la tacha de este testigo quien debió haberse excusado a tenor de lo que pauta el artículo 481 del Código antes mencionado, ya que, está confeso de que es hijo del intimado, tal como lo afirmó hasta el cansancio en este acto y en las actas del expediente. Él quiere que su padre no me pague, así de simple, lo que me adeuda por honorarios profesionales judiciales con reserva de otras acciones legales o los extrajudiciales de otros casos para que todos sean felices. La tacha testimonial fue oportunamente opuesta y en cuanto a las costas procesales emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en mi contra, está canalizado el recurso correspondiente por violación discriminatoria a las personas de la tercera edad, en este caso, yo, entre otras acciones, es todo. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte accionada, esgrime: conforme a lo establecido al debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva de nuestra Carta Magna, ratifico decisión que fue dictada en la Sala de Casación Civil a los fines de que se promoviera la testimonial del ciudadano MICHEL SANABRIA, no obstante, conforme lo que establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil sobre la tacha de testigos, es explicito (sic) el Código de Procedimiento Civil cuando expresa que sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes de la admisión de la prueba, es todo. La parte actora arguye respecto a lo anteriormente expresado que: la tacha fue ejercida conforme al artículo 499 eiusdem y consta en autos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
De la deposición contenida en la segunda pregunta, se desprende que, conoce de la, supuesta, contratación de servicios profesionales entre el ciudadano JANER SANABRIA y la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ por referencia, pues en su respuesta expresa: “…por un contrato que él me comentó, JANER SANABRIA, por parte de los abogados…”. De otro lado, el testigo en su respuesta a la quinta pregunta atinente a ¿diga usted si el ciudadano JANER SANABRIA le realizó algún pago o abono a la abogada CARMEN GONZÁLEZ por concepto de honorarios profesionales de sus actuaciones judiciales?, hace referencia a la entrega “de un apartamento en Falcón, Estado Tucacas, e hicimos una compra y venta pero privado que yo firmé pero sin leer el documento que aparentemente ella nos iba a ayudar”, lo que complementa en la respuesta que diera a la sexta pregunta al expresar: “SEXTA PREGUNTA: ¿puede indicar usted si firmó algún documento legal donde se dejara constancia que estaban entregando ese inmueble como forma de pago de los honorarios profesionales de la abogada CARMEN GONZÁLEZ? CONTESTÓ: sí, sí firmé un documento en la oficina de la abogada LESLI y CARMEN GONZÁLEZ, y como se lo dije no leí el documento porque era abogada de JANER SANABRIA, entre comillas creía que lo iban a ayudar”, sin embargo, tales afirmaciones refieren la realización de una, supuesta, dación en pago para honrar, presuntamente, los honorarios profesionales de la hoy intimante, lo que no fue alegado como excepción o defensa por parte del accionado en la oportunidad de formular oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales que nos ocupa, por lo que constituye un hecho nuevo, cuya prueba deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, lo afirmado por el testigo al contestar las preguntas en cuestión, contradice lo que expresa al responder “DÉCIMA REPREGUNTA: diga el testigo, si ¿sabe y le consta que su papá JANER SANABRIA le paga honorarios profesionales a la abogada que aquí lo representa? CONTESTÓ: todavía no se lo (sic) hemos pagado, porque todavía no se ha acabado el proceso que estamos haciendo, después que acabe el proceso, si Dios quiere, le pagamos”, por cuanto afirma que hubo una supuesta dación en pago para honrar honorarios profesionales de la abogada, para luego expresar en la repregunta antes trascrita que no se le ha pagado, porque el proceso no ha concluido. Finalmente, en la repregunta PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si es hijo del ciudadano JANER SANABRIA? CONTESTÓ: sí soy hijo de JANER SANABRIA”, lo que lo inhabilita para declarar en favor del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo requirió la parte demandante en el acto que nos ocupa al expresar lo siguiente: “…a tenor de lo que pauta el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ratifico la tacha de este testigo quien debió haberse excusado a tenor de lo que pauta el artículo 481 del Código antes mencionado, ya que, está confeso de que es hijo del intimado, tal como lo afirmó hasta el cansancio en este acto y en las actas del expediente…”. Por las consideraciones que anteceden se desecha la declaración del testigo en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Folios 138 al 166, ambos inclusive, de la pieza II del expediente, resultas de comisión provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nro. 3143/2022 (Nomenclatura de ese despacho), remitido a este despacho mediante oficio Nro. 463-2022, atinente a la evacuación de la testimonial del ciudadano CARLOS ANTONIO RIVAS MAICÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.272.351. En relación a la declaración de este testigo, este Tribunal desechó la misma en este mismo fallo, por lo que se reproduce lo expuesto en los párrafos que anteceden.

c.2.4) De las posiciones juradas:
- Folios 293 y 294 pieza I, acta de posiciones juradas formuladas por la abogada asistente de la parte intimada y absueltas por la intimante, CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, anteriormente identificada, llevándose a cabo de la siguiente manera:

- “…PRIMERA: Diga usted si es cierto si mantuvo una relación laboral entre su persona y el ciudadano JANER SANABRIA?. En estado la parte accionante expone: De conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, reclama la impertinencia de la deposición antes realizada y pide al juez que la absuelva de contestarla por la siguiente razón: aquí no estamos en materia laboral porque ni el ciudadano JANER SANABRIA, es patrono, ni trabajador, ni mi persona como intimante ni es patrona, ni trabajadora del accionado. Aquí estamos en materia civil y lo antes expuesto es una solicitud de mi garantía constitucional a un debido proceso, derechos irrenunciables.- En este estado, este Tribunal releva a la absolvente de dar respuesta a la aseveración que le ha sido formulada, toda vez que no se encuentra dentro de los hechos controvertidos la existencia o no de relación laboral entre las partes involucradas en este juicio.- SEGUNDA: Diga usted, si es cierto que sostuvo servicios jurídicos con el ciudadano JANER SANABRIA?. En este estado la parte accionante expone: solicito con sumo respeto a la ciudadana Juez, que por cuanto la posición, antes expuesta no está determinada en términos claros y precisos tal y como lo prevé el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, me exima como absolvente de contestarla y explico el por qué, los servicios jurídicos comprenden una gama de actuaciones: asesoría jurídica, actuaciones extrajudiciales, actuaciones judiciales, entre otras, entonces en la posición se habla de servicios jurídicos y no se especifica cual me crea estado de indefensión y violenta la norma supra mencionada que no está “repito” en términos claros y precisos.- En este estado este Juzgado, recuerda a la promovente de la prueba que las aseveraciones deben ser formuladas de forma específica, concreta, deben versar sobre hechos controvertidos, al no hacerlo de esta forma nos vemos obligados a relevar a la absolvente de dar respuesta a la aseveración que antecede y así se determina. TERCERA: Diga usted, si es cierto si suscribió un contrato con el ciudadano JANER SANABRIA, por un monto de veinte mil dólares americanos ($20.000,00) respecto al proceso de partición de bienes? RESPONDIÓ: No es cierto, que suscribí contrato (no sé de qué), y menos por ese monto, pues la intimación de honorarios profesionales está claramente determinada en autos y no es un hecho controvertido. CUARTA: Diga usted, si es cierto que durante la actuación judicial en el caso que nos ocupa llegó a recibir algún pago?. RESPONDIÓ: Nunca he recibido pago de mis honorarios judiciales, eso no es cierto, puras promesas de pago por parte del ciudadano JANER SANABRIA, ampliamente identificado en autos. QUINTA: Diga usted, si es cierto que el ciudadano JANER SANABRIA, le pago (sic) ochocientos dólares americanos ($800,00) por el proceso de divorcio.- En este estado la parte accionante expone: Con respeto a la ciudadana Juez, reclamo por impertinencia la posición antes formulada ya que no está dentro de los hechos controvertidos un divorcio, ni pago alguno por divorcio, ya que el proceso que nos ocupa estimación e intimación es por una partición de comunidad conyugal, por ende como absolvente le pido a la ciudadana Juez me exima de contestarla.- En este estado el Tribunal releva a la absolvente a dar respuesta a la aseveración planteada por la promovente de la prueba, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos. SEXTA: Diga usted si es cierto, que recibió un apartamento como parte de pago por un monto de dieciséis mil dólares americanos ($16.000,00). RESPONDIÓ: No es cierto, que he recibido ningún apartamento como parte de pago por el monto de dieciséis mil dólares ($ 16.000,00). SÉPTIMA: Diga usted si es cierto, que el ciudadano intimado le pago (sic) a través de transferencias bancarias, pagos en efectivo en dólares o bajo la modalidad de pago móvil, sus actuaciones judiciales en el proceso de partición de bienes. RESPONDIÓ: No es cierto, que el ciudadano JANER SANABRIA, obligado por ley a pagarme los honorarios judiciales que me deben y que constan en autos. Me haya cancelado honorarios judiciales, en este caso, ni por pago efectivo en dólares, ni por transferencia bancaria, ni por pago móvil, ni bajo ninguna otra modalidad. OCTAVA: Diga usted si es cierto, que firmaron un contrato por servicios profesionales de forma privada con el hoy intimado. En este estado la parte accionantes expone: De conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, esa oposición que antecede ya había sido objeto en punto específico sobre el contrato y este Tribunal, tal como consta de auto me relevó de absolverla en cuanto a su contestación, pido a la ciudadana Juez, que se pronuncie al respecto. En este estado quien aquí juzga, releva a la parte absolvente de dar respuesta a la aseveración que antecede, en virtud de que dicha posición fue planteada en el numeral tercero del presente acto. NOVENA: ¿Diga usted si es cierto, que el ciudadano intimado le pagó los traslados, gastos de comidas y viáticos cada vez que usted comparecía a los Tribunales a realizar su actuación judicial por el proceso de partición de bienes por el hoy intimado. En este estado la parte accionante expone: vista la posición que antecede formulada en forma genérica carente de determinación, de modo, lugar y tiempo, donde habla de traslado, gastos de comida y viáticos, realizando varias posiciones que no son claras ni precisas que violentan el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil me exima como absolvente de contestarla.- En este estado este Juzgado, aprecia que la posición planteada carece de precisión, no se encuentra en términos concretos relacionados con los hechos controvertidos, nos vemos obligados a relevar a la absolvente de dar respuesta a la aseveración que antecede y así se determina. DÉCIMA: Diga usted, si es cierto que el ciudadano intimado no le adeuda nada.- En este estado la parte actora expone: la posición que antecede no está expresada en términos claros y precisos por lo que solicito a la ciudadana Juez, me releve de contestarla, ya que la palabra “NADA” (sin convalidarla) deja a la imaginación del lector cualquier concepto, violentando el principio de certeza jurídica, del derecho a la defensa y al debido proceso.- Lo que atenta contra principios constitucionales, amén que no se puede hacer preguntas en negativo. En este estado este Juzgado, releva a la parte accionante de contestar la aseveración planteada, en virtud de que la misma, debe ser formulada de forma específica, concreta, deben versar sobre hechos controvertidos, al no hacerlo de esta forma nos vemos obligados a relevar a la absolvente de dar respuesta a la aseveración que antecede y así se determina. Cesó el acto…”
De la lectura del acta que antecede se desprende, claramente, que la absolvente en ningún momento confiesa haber recibido algún pago por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales desplegadas, en la causa que por partición y liquidación de comunidad de gananciales, en representación del hoy demandado, manteniendo así las afirmaciones de hecho realizadas en su demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y que, a su decir, justifican la pretensión libelada, que hace valer en contra del demandado.
- Folios 295 al 297 de la pieza I, acta de posiciones juradas formuladas por la intimante CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO y absueltas por el intimado JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, ya identificados, llevándose a cabo de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Es cierto, que agotada la vía extrajudicial usted ciudadano JANER SANABRIA, me dio instrucciones de interponer demanda contenciosa para la partición de comunidad conyugal.- RESPONDIO: No es cierto.- SEGUNDA: Es cierto, que en fecha 16 de diciembre del 2020, se interpuso acción contenciosa para la partición de la comunidad conyugal RESPONDIÓ: No es cierto.- TERCERO: Es cierto, que usted tiene disposición de pagarme los honorarios judiciales causados en el expediente 31651-19.- RESPONDIO: Si tengo la disposición por medio del contrato que me hizo la Dra. Leislyt, en la cual se le dio un apartamento como parte de pago que estaba a nombre de mi hijo Michel Alberto Sanabria Sosa, valorado por dieciséis mil dólares ($16.000,00), ubicado en el Estado Falcón, Tucacas, en el Edificio Vista El Mar, apartamento 3-D, piso 3, el cual fue una forma de pago que se le hizo a la Dra. Leislyt, por documento privado entre la Dra. Leislyt y Michel Sanabria Sosa. Es este estado la parte accionante pasa a exponer lo siguiente: solicito a este Tribunal, indique al accionado que sujete su posición jurada a lo que determina el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, pues debe hacerlo en términos claros y precisos y no contando historias tratando de evadir y obstaculizando la prueba que ellos mismo (sic) opusieron.- En este estado, el Tribunal de (sic) hace la observación al absolvente que sus respuestas a las aseveraciones que le sean formuladas deberá expresarlas de forma concreta y asertiva, en términos claros y precisos.- CUARTA: Es cierto, que en fecha 22 de febrero del 2022, siendo aproximadamente las 4.30 pm, usted y yo ciudadano JANER SANABRIA, nos reunimos con los abogados de su ex esposa FRANDINA OCHOA, para llegar a un acuerdo y poner fin al asunto litigioso. RESPONDIÓ: Si es cierto, pero no llegamos a un acuerdo. QUINTA: Es cierto, que me trasladé y empleé el debido tiempo para atender su causa Nro. 31651, como su apoderada judicial desde el 16 de diciembre del año 2020 al 22 de abril del año 2022. RESPONDIÓ: No es cierto, porque la que me asistía desde el inicio era la Dra. Leislyt. SEXTA: Es cierto, que la reunión que se hizo en el Centro Comercial Eclanon, llevado con los abogado (sic) de su ex esposa, se logró un acuerdo favorable para usted, por la partición de la comunidad conyugal. RESPONDIÓ: No es cierto. SÉPTIMA: Es cierto, que usted ciudadano JANER SANABRIA, me encomendó revisar la transacción de los acuerdos a su favor logrados en la reunión de fecha 22 de febrero del año 2022, con los abogados de su ex esposa. RESPONDIÓ: No es cierto. OCTAVA: Es cierto, que consta en autos del expediente 31651, por partición de comunidad conyugal actuaciones judiciales donde yo soy su apoderada judicial. RESPONDIÓ: No es cierto. NOVENA: Es cierto, que usted me otorgó poder Apud-Acta, en el expediente 31651, en la pieza uno, que consta en los folios 12 y 13 con su respectivo vuelto. RESPONDIÓ: No. En este estado la parte accionante expone: solicito a la ciudadana Juez de este Tribunal con su debido respeto, que por cuanto hay una mentira se tenga al accionado bajo presunción de perjurio y por ende se le declare confeso, ya que a la pieza principal en los folios referidos consta un poder Apud-Acta, suscrito de su puño y letra, en fecha 28 de enero del año 2021, siendo las 10:10 am, ante la secretaria de este Tribunal.- En este estado, el Tribunal hace saber a la parte accionante que en la oportunidad que corresponda se determinará la eficacia probatoria de la prueba que nos ocupa, previa revisión de las respuestas que el absolvente hubiere dado a las aseveraciones planteadas. DÉCIMA: Es cierto, que usted ciudadano JANER SANABRIA, me informó que nos reuniríamos para la semana siguiente después de semana santa del año 2022, para cancelarme los honorarios judiciales causados en el expediente 31651, por partición de comunidad conyugal. RESPONDIÓ: No es cierto, ya que me estaba rigiendo por el contrato que me hizo la doctora Leislyt, por veinte mil dólares ($ 20.000,00), que fue elaborado en su oficina principal en residencia El Campito, testigo mi hijo Michel Sanabria Sosa.- DÉCIMA PRIMERA: Es cierto, ciudadano JANER SANABRIA, que su número de teléfono celular que utilizaba para comunicarse conmigo era 0412-2731766. RESPONDIÓ: No es cierto, ese no es el número correcto. DÉCIMA SEGUNDA: Es cierto, ciudadano JANER SANABRIA, que en fecha 18 de abril del año 2022, usted recibió un mensaje de Whatsapp, del número telefónico 0412-9612952, donde yo le doy razones como su apoderada judicial de lo encomendado en cuanto a la transacción, y allí fijamos fecha para el 22 de abril del año 2022, a las 10:00 am, para reunirnos en la sede de mi bufete de abogado que consta en autos. RESPONDIÓ: No es cierto. DÉCIMA TERCERA: Es cierto, ciudadano JANER SANABRIA, que siendo yo su apoderada judicial, usted en la causa, de partición de comunidad conyugal se hizo asistir por otro abogado, de nombre CARLOS MENDEZ, para presentar escrito de transacción judicial con los abogado (sic) de su ex esposa, identificado en la causa principal.- RESPONDIÓ: Si es cierto, porque en ese momento CARMEN GONZÀLEZ RABELO, no se puso de acuerdo con los abogados de mi ex esposa.- DÉCIMA CUARTA: Es cierto que usted, ciudadano JANER SANABRIA, no se comunicó conmigo para presentar el escrito de transacción con otro abogado de forma desleal.- RESPONDIÓ: No es cierto, porque nunca se quiso poner de acuerdo con los abogados de mi ex esposa, para la partición de bienes.- DECIMA QUINTA: Es cierto, que usted si se puso de acuerdo con los abogados de su ex esposa, y el doctor CARLOS MENDEZ, para presentar la transacción por partición de comunidad conyugal, en la causa distinguida con el Nro. 31651. RESPONDIÓ: Si es cierto, por los motivos que mi ex esposa en ese momento quería firmar la partición, por parte de los abogados de ella y el Dr. Mendez que me asistía en ese momento para la partición, y se le hizo un poder apud –acta al Dr- Mendez, en ese momento y se revocó el poder en ese preciso momento a la Dra. Carmen y a la Dra. Leislyt.- DÉCIMA SEXTA: Es cierto, ciudadano JANER SANABRIA, que en fecha 22 de abril del año 2022, siendo aproximadamente las 12:15 pm, en el área de revisión y actuación de expediente por parte de los abogados, usted expresó a viva voz que me pagaría mis honorarios profesionales causados en el expediente 31651.- RESPONDIÓ: Es cierto, y mencione tanto al abogado que me estaba asistiendo como a los abogados de mi ex esposa, que le iba a pagar por el contrato que me hizo la Dra. Leislyt, por veinte mil dólares ($ 20.000,00) de la cual ya se le había entregado un apartamento ubicado en la ciudad de Falcón, en el Edificio Vista al Mar.- DÉCIMA SÉPTIMA: Es cierto, ciudadano JANER SANABRIA, que siempre fui responsable y diligente en la atención de su juicio, por partición de comunidad conyugal en la causa llevada por este Tribunal, en el expediente 31651.- RESPONDIÓ: Si es cierto. DÉCIMA OCTAVA: Es cierto, que desde el inicio de mi prestación de servicios como su apoderada judicial, usted no ha honrado el pago de mis honorarios judiciales que aquí me reconoce y que realice a cabalidad.- RESPONDIÓ: Si le honré, porque le pagué, cada visita que se le hacía a los Tribunales de los Teques se le hacía transferencia, pago móvil, y pago de taxis ida y vuelta Los Teques – Charallave.- DÉCIMA NOVENA: Es cierto, que si fui responsable, atendiendo su causa, por qué me llamo ignorante supina y ramplona, tal y como consta en autos.- RESPONDIÓ: No es cierto, porque esas definiciones no las manejo yo, ya que no manejo la parte jurídica.- En este estado pasa a exponer la parte actora y solicita a la ciudadana Juez, de este Juzgado, que por cuanto consta de autos en la contestación a la demanda que dio el accionado las expresiones que el suscribió se tenga confeso bajo el principio de pe, ya que está mintiendo a este Tribunal, el cual se evidencia de escrito de fecha 25 de julio de año 2022, presentado ante la secretaria de este Juzgado.- En estado, el Tribunal se reserva el referido pronunciamiento en la oportunidad correspondiente.- VIGÉSIMA: Es cierto, ciudadano JANER SANABRIA, que usted siempre me ha querido pagar los honorarios judiciales con motivo partición de la comunidad conyugal del expediente 31651.- RESPONDIÓ: Es cierto, se le ha pagado por medio del contrato suscrito con la Dra. Leislyt, por el servicio de la partición de bienes, por veinte mil dólares ($20.000,00).- Es (sic) este estado la parte actora expone: Solicito de conformidad con el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, vista la complejidad de asunto que la ciudadana Juez, me otorgue tres posiciones juradas más antes de la conclusión del acto.- Este Tribunal, de conformidad con lo solicitado del presente acto y con fundamento en el artículo anteriormente señalado, le concede a la parte actora formular tres (3) aseveraciones adicionales a las veinte ya planteadas, a los fines legales pertinentes. VIGÉSIMA PRIMERA: Es cierto, que fecha 16 de diciembre del año 2022, usted ciudadano JANER SANABRIA, envió a la sede de mi oficina (cuya dirección consta en autos), a su abogada asistente: Dra. María Elena Verdi, inscrita en el Inpreabogado 296.089, para llegar a un acuerdo de pago por mis honorarios judiciales aquí estimados e intimados.- RESPONDIÓ: Si es cierto, era para ponernos de acuerdo por el contrato que me hizo la Dra. Leislyt, por la cantidad de veinte mil dólares ($20.000,00).- VIGESIMA SEGUNDA: Es cierto, que usted ciudadano JANER SANABRIA, se acogió en su contestación (que no convalido) de la estimación e intimación de honorarios, se acogió al derecho de retasa.- RESPONDIÓ: Desconozco el significado del derecho a retasa.- VIGÉSIMO TERCERO: Es cierto, ciudadano JANER SANABRIA, que usted, mientras fui su abogado y apoderada judicial en la causa que por partición de comunidad conyugal consta en el expediente 31651, me presentaba antes terceros como su abogada de confianza y me halagaba por la defensa que le hacía.- RESPONDIÓ: No es cierto, a la que conocí era a la Dra. Leislyt, a quien halagaba.- Cesó el acto…”.
En el acto por el cual el demandado absuelve posiciones juradas no emite expresión alguna que constituya confesión respecto a que adeude honorarios profesionales a la accionante, por el contrario, sostiene haber dado en pago un inmueble para honrar el compromiso, sin embargo, tal afirmación se desestima, como ya se ha mencionado anteriormente en este mismo fallo, toda vez que constituye un hecho nuevo, pues no fue alegado, en la oportunidad de formular oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, como excepción para libertarse del pago de la obligación. En conclusión, de lo expuesto no se infiere que hubiere reconocido que deba alguna cantidad de dinero a la intimante por concepto de honorarios profesionales, sin embargo, debe este Juzgadora determinar si debe tenerse confeso al demandado respecto de aquellas posiciones en las que perjure al contestarlas, conforme a lo dispuesto por el legislador en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, este Tribunal observa que, en el acto en referencia, el absolvente respondió a las siguientes aseveraciones:
“…OCTAVA: Es cierto, que consta en autos del expediente 31651, por partición de comunidad conyugal actuaciones judiciales donde yo soy su apoderada judicial. RESPONDIÓ: No es cierto. NOVENA: Es cierto, que usted me otorgó poder Apud-Acta, en el expediente 31651, en la pieza uno, que consta en los folios 12 y 13 con su respectivo vuelto. RESPONDIÓ: No.(…) DECIMA QUINTA: Es cierto, que usted si se puso de acuerdo con los abogados de su ex esposa, y el doctor CARLOS MENDEZ, para presentar la transacción por partición de comunidad conyugal, en la causa distinguida con el Nro. 31651. RESPONDIÓ: Si es cierto, por los motivos que mi ex esposa en ese momento quería firmar la partición, por parte de los abogados de ella y el Dr. Mendez que me asistía en ese momento para la partición, y se le hizo un poder apud –acta al Dr- Mendez, en ese momento y se revocó el poder en ese preciso momento a la Dra. Carmen y a la Dra. Leislyt (…) DÉCIMA NOVENA: Es cierto, que si fui responsable, atendiendo su causa, por qué me llamo ignorante supina y ramplona, tal y como consta en autos.- RESPONDIÓ: No es cierto, porque esas definiciones no las manejo yo, ya que no manejo la parte jurídica “, evidenciándose de las actas del expediente de Partición y Liquidación de comunidad de gananciales que, a.-quien interpone la demanda en referencia es el demandado con la asistencia técnica de la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO (la accionante) y su ampliación también aparece suscrita por ambos, b.- el 28 de enero de 2021, el hoy demandado confiere poder Apud acta, entre otras abogadas, a la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO y, c.- en el escrito contentivo de la oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, consignado por el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, asistido por la abogada MARÍA ELENA VERDI GÚZMAN, emplea las expresiones que indica la accionante en la décima novena aseveración, a saber: f. 106 “la abogada pretende un enriquecimiento a costa de empobrecer al cliente, no solo, haciendo estimaciones de forma ramplona” y al vto. del folio 106 “lo que demuestra la ignorancia supina de dicha abogada”. En tal virtud, se estima confeso al demandado respecto de las aseveraciones OCTAVA, NOVENA y DÉCIMA NOVENA y así se determina. -

Del mérito de la causa.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas.
Bajo tales premisas y examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que, la accionante logró demostrar que realizó las actuaciones judiciales, que enumera en su escrito libelar, en el juicio principal (partición y liquidación de comunidad de gananciales) en representación del hoy accionado, cumpliendo así con su carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el demandado sólo logró demostrar que realizó algunas transacciones electrónicas a favor de la demandada, como se desprende de las resultas de la prueba de informes remitidas por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, recibidas vía correo electrónico, desde la dirección: oporganismosoficiales@gmail.com a la dirección de correo electrónico perteneciente a esta institución: instancia1.civil.losteques@gmail.com (Folios 218 al 240); por cuanto de la probanza en cuestión se evidencia que, las transacciones a que se refieren los comprobantes que cursan a los folios 128, 129,130, 131, 133, 134, 135 y 136 de la primera pieza, por los montos de Bs. 150.000.000,oo, hoy equivalente a la suma de Bs. 150,oo, con ocasión del decreto de reconversión monetaria que entró en vigencia el primer día de octubre de 2021, Bs. 96.000.000,oo, hoy 96,oo, por efecto de la reconversión monetaria, Bs. 100.000.000,oo, que hoy equivale a Bs. 100,oo, con ocasión de la reconversión monetaria, Bs. 100,oo, Bs.100,oo, Bs.100,oo, Bs.100,oo, Bs.100,oo y Bs.200,oo, realizadas en fechas 03/09/2021, 10/09/2021, 13/09/2021, 04/11/2021, 10/11/2021, 16/11/2021, 29/11/2021 y 21/02/2022, respectivamente, si fueron efectuadas a la cuenta de la hoy accionante, todo lo cual arroja un monto total de UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.046,oo), suma que deberá descontarse del monto total que sea determinado, como quantum definitivo de los honorarios profesionales generados por las actuaciones desplegadas por la accionante en el juicio principal por motivo de partición y liquidación de comunidad de gananciales, siendo así, este Tribunal debe declarar que la demandante tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales por ella realizadas en la causa principal y que describe en el escrito libelar y que en este mismo fallo han sido trascritas en el Capítulo III, literal a) y así se decide.
En cuanto al monto que por tales actuaciones deba percibir, la demandante, por concepto de honorarios profesionales se observa que, no es aplicable la disposición contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al caso que nos ocupa, toda vez que la misma se encuentra dirigida a quien es condenado en costas, por ende, tal disposición no puede ser aplicada por analogía ni por interpretación extensiva a otros supuestos de hecho distintos al contemplado en la misma. (Vid. Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre de 2003, Expediente No. 02-0105, S. RC. No. 0679), en tal virtud, el cálculo de los honorarios profesionales de la abogada actuante en la causa principal debe obedecer a los parámetros previstos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, habida cuenta que la parte intimada ejerció derecho de retasa en la oportunidad en la cual ofreció su contestación a la presente demanda y así se establece.
A este respecto, resulta oportuno transcribir parcialmente criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el primer (1°) día de junio de dos mil once (2011), en el expediente signado con el Nro. AA20-C-2010-000204, respecto del procedimiento que debe seguirse en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…” (Resaltado añadido)
En consecuencia, el quantum de los honorarios será determinado, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en la segunda fase del procedimiento, con base en los parámetros contemplados en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, salvo que se produzca renuncia del derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, en cuyo caso quedará firme la estimación que de los honorarios profesionales hizo la accionante en su demanda y, así se decide.
De igual forma, se ratifica que del monto definitivo de los honorarios profesionales deberá deducirse la suma de UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.046,oo), cancelada por el demandado mediante transacciones electrónicas, tal y como se determinó en los párrafos que anteceden y así se establece-
-III-
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, declara CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.358.559, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.324; actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.992.443, en consecuencia, se determina que la prenombrada abogado tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales que realizara en la causa principal signada con el No. 31.651, atinente a PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES.
En cuanto al quantum de tales honorarios, se resuelve que el cálculo de los honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales de la abogado CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, ya identificada, en la causa principal deberá realizarse, habida cuenta que el demandado ejerció el derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en la segunda fase del procedimiento, con base en los parámetros contemplados en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, salvo que se produzca renuncia del derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, en cuyo caso quedará firme la estimación que de los honorarios profesionales hizo la accionante en su demanda.
Se ratifica que del monto definitivo de los honorarios profesionales deberá deducirse la suma de UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.046,oo), cancelada por el demandado mediante transacciones electrónicas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgadora Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMQ/YAMI/Exp. No. 31.651 (Intimación de Honorarios)