REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO.: 31.988.-
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM RAFAEL MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.881.196.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA FONSECA DUARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.732.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALIDA LÓPEZ MONTERREY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.589.656 y JHON A. OVIEDO M., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).-
-I-
ANTECEDENTES
Inicia la presente demanda de amparo constitucional, mediante escrito suscrito por el ciudadano WILLIAM RAFAEL MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.881.196, actuando con el carácter de presunto agraviado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ESPERANZA FONSECA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.732, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, en virtud de encontrarse de guardia por motivo de receso judicial.
En fecha 19 de agosto de este mismo año, se le instó al presunto agraviado a que indique los motivos por los cuales omitió integrar debidamente el contradictorio, y que procediera a integrarlo debidamente, dando cumplimiento a ello, mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2024.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA
El presunto agraviado expuso en su escrito de pretensión de amparo constitucional, así como en su escrito de subsanación, lo siguiente:
“… Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de junio de 2024 (sic) BOLETA DE CITACIÓN N°1 (sic) recibí y se me indica que debo presentarme en fecha 12 de mayo de 2024 por el delito contra la propiedad… en asistencia por la Abogada (sic) Esperanza Fonseca Duarte… me acompañó al despacho del fiscal 3° Jhon Oviedo, quien solo nos indicó que la propietaria del inmueble había realizado una denuncia; en fecha 19/06/2024 se consigna soporte escrito ante el fiscal superior (sic) se solicita el acceso al expediente y hasta el momento no se ha tenido acceso al mismo…
En fecha 12/08/2024, se apersonó tumbando la puerta de hierro y la de madera, el fiscal 3° Jhon Oviedo, quien de manera arbitraria sacó mis pertenencias y las colocó en el pasillo, fui objeto de funcionarios policiales (sic) quienes me esposaron y me indicaron que tenía que irme del apartamento y que no querían verme ahí adentro, el fiscal nunca me presentó orden del tribunal que le permitiera hacer el desalojo arbitrario, ni me dio ninguna explicación porque (sic) estaba realizando de manera irregular el desalojo…
Es necesario indicar a este Tribunal Constitucional que el Fiscal 3° JHON OVIEDO, utilizando su jerarquía ha indicado que me tiene un proceso penal que nada tiene que ver con mi condición de inquilino, ya que como exprese (sic) anteriormente en las diferentes pruebas el hecho de ser inquilino no es un trámite penal, sino civil y este funcionario público que representa al estado (sic) (fiscalía 3°) en abuso de sus atribuciones indica que tengo una investigación penal y donde ni siquiera como investigado se me ha permitido ni a mi abogada el acceso del expediente que riela en el despacho del fiscal 3° Jhon Oviedo (sic) donde supuestamente soy investigado en el DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, con el alfanumérico MP-97711-2024…
… Es forzoso solicitar para esta Defensa Técnica sea declarar (sic) CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional por Desalojo Arbitrario (sic) y en consecuencia Sea (sic) Declarado (sic) CON LUGAR a su admisión… con el consecuente reintegro a la vivienda que se requirió, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión que forma su objeto el fiscal 3° al realizar un desalojo arbitrario…” (Sic) (Negritas añadidas).
De tal manera que, el presunto agraviado, ciudadano WILLIAM RAFAEL MEDINA RIVERO, ya identificado, denuncia haber sido víctima de un supuesto desalojo arbitrario en fecha 12 de agosto del año en curso, del inmueble en el cual habita bajo la figura de inquilino –según su decir- y que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Edificio Venezuela, Planta Baja, Nro. 10-A, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; señalando como violados los postulados constitucionales establecidos en los artículos 44.1, 49, 83, 84 y 117, y en razón de ello, solicita se reestablezca la situación jurídica que manifiesta como infringida, esto es, que se le restituya en la posesión del inmueble.
Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27.- Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que permiten la protección de los derechos y garantías constitucionales y, el consecuente restablecimiento de la situación jurídica delatada como transgredida, siempre y cuando se solicite tal amparo ante los tribunales competentes para ello. En este mismo orden de ideas, Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Negritas añadidas).
El dispositivo legal precedentemente transcrito, es la norma rectora para establecer la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En relación al desarrollo ante el Tribunal Supremo de Justicia del contenido del artículo ut retro, la sentencia Nro. 0001 de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sala Constitucional, estableció con criterio vinculante en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las lesiones constitucionales, que le corresponderá a los tribunales en primera instancia que sean competentes por la materia del amparo puesto a su conocimiento, indicando lo siguiente:
“…Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.” (Negrillas y subrayado del tribunal)
La misma Sala, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nro. 00-3231, acogiendo el criterio anteriormente expuesto, explica en cuanto a la competencia para conocer de las acciones de amparo ejercidas de forma autónoma lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por –entre otros- dos criterios, uno material y otro de orden orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.
Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales.” (Subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, expediente Nro. 2.475, hizo referencia a la competencia de un tribunal penal sobre la acción de amparo constitucional en virtud de las actuaciones desplegadas por una dependencia del Ministerio Público, manifestando:
“Como quedó sentado en el presente fallo, la acción de amparo constitucional de autos está incoada contra las presuntas actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que ordenó la protección física de tres ciudadanos y de una siembra de sorgo –presuntamente propiedad del accionante- ello en el curso de una investigación penal signada con el Nº 12-F2-1158-03 (nomenclatura del referido despacho fiscal).
De lo anterior se colige que, tratándose de una investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público (órgano presuntamente agraviante) es evidente que se trata de un amparo afín a la materia penal y no a la civil, por lo que dicha jurisdicción debe resultar competente para dirimir la controversia.
Ahora bien, para precisar a cuál tribunal penal dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde específicamente el conocimiento de la presente acción de amparo, se deben observar las disposiciones contenidas en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
Omissis…
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales” (Subrayado de la Sala (sic).
Al analizar el alcance de la disposición normativa parcialmente transcrita, en relación con las violaciones imputadas a las Fiscalías del Ministerio Público a través de acciones de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, mediante decisión Nº 2598 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso ‘José Francisco Moyejas Flores’, estableció lo siguiente:
“…Son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado”. (Resaltado añadido)
Siguiendo ese contexto, mediante sentencia Nro. 108, de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la referida Sala, estableció lo siguiente:
“…En virtud de las circunstancias expuestas y dado que corresponde a los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, conocer de las demandas de amparo constitucional motivadas por actuaciones u omisiones atribuidas a los Fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que la situación jurídica constitucional que se alega infringida se refiera a la libertad o seguridad personales, esta sala (sic) Constitucional no es competente para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, ya que, en el presente caso, ésta corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…” (Negritas añadidas).
En el caso de marras, el presunto agraviado, alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la legítima posesión, consagrados en los artículos 26, 49 (numeral 1) y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a raíz de la actuación del Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, precedida por el abogado JHON A. OVIEDO M., en atención a una supuesta investigación por el delito contra la propiedad que cursa en el expediente signado con el alfanumérico MP-97711-2024, tal como así manifestó el presunto agraviado (consignando a tal efecto reproducción fotográfica de la boleta de citación a la que hizo mención en su narración de los hechos, folio 40 del expediente), y en cuya actuación por parte de este funcionario y demás adscritos a los cuerpos policiales, lo desalojaron –a su decir- de la vivienda que venía poseyendo desde hace más de seis (06) años, en calidad de arrendatario.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que ha sido transcrito íntegramente en acápites anteriores, nos permite determinar un criterio de forma general atributivo de competencia en amparo en razón de los siguientes elementos: 1) El grado de la jurisdicción; 2) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados; y 3) el territorio, es decir, el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional.
Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, reseñó en la sentencia Nro. 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra’. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según sea el caso.
En tal sentido cabe indicar que, el presunto agraviado refiere que, una de las personas generadora del supuesto hecho lesivo de los derechos constitucionales que denuncia como violados o amenazados de violación es, a su decir, el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, precedida por el abogado JHON A. OVIEDO M., con ocasión a una supuesta investigación por el delito contra la propiedad que cursa en el expediente signado con el alfanumérico MP-97711-2024, tal como así manifestó el presunto agraviado (consignando a tal efecto reproducción fotográfica de la boleta de citación a la que hizo mención en su narración de los hechos, folio 40 del expediente), situación ésta que conlleva a concluir que, siendo que el conocimiento de las demandas de amparo constitucional motivadas por actuaciones realizadas en el curso de una investigación penal, corresponden a los Tribunales de Juicio Unipersonales, por consiguiente, es éste y no otro el competente para el conocimiento de la acción incoada. Y así se decide.
Verificada como ha quedado, en los párrafos que anteceden, la falta de competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, esta Juzgadora, acatando lo estatuido en el artículo 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su respectiva distribución y así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL MEDINA RIVERO, contra la ciudadana CARMEN ALIDA LÓPEZ MONTERREY y el abogado JHON A. OVIEDO M., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y 2) Que la competencia para conocer y decidir de la presente acción corresponde a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dicho circuito a los fines de su respectiva distribución.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni/Exp. Nro. 31.988.-
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