REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 6 de agosto de 2024
214º y 165º
Visto el escrito cursante desde el folio 27 hasta el 30 (ambos inclusive), suscrito por la abogada YURIMAR ELENA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.785, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS Q&P, plenamente identificada en autos, mediante la cual, a su decir, da cumplimiento al auto emanado por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2024, donde se instó a la parte demandante a que argumentara la solicitud de medidas cautelares, así como los medios de prueba dirigidos a sustentar la petición en referencia, este Juzgado a los fines de proveer, considera procedente traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas siempre que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada por la simple invocación del derecho.
En efecto, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
De las disposiciones legales que anteceden se desprende que deben concurrir –para el decreto de una cautelar nominada- requisitos de procedibilidad, relativos a:
1. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris;
2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora - y;
En relación al primer requisito atinente a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; extremo éste que persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado, se considera cumplido, en el caso que nos ocupa, sin que ello prejuzgue sobre el mérito de lo controvertido, por las documentales cursantes a los folios 39 y 40 de la pieza I del expediente, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte del tribunal y de su contenido se desprende que existe, aparentemente, entre las partes una relación contractual y así se establece. En conclusión, se estima satisfecha la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, y así se determina.
Respecto del segundo requisito de procedibilidad, puede considerarse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- debe manifestarse de manera probable o potencial y así se determina.
En relación a este aspecto, la parte actora aduce en el escrito en mención lo siguiente: “…En cumplimiento a lo instado por este Tribunal en auto de fecha 15 de enero de 2024, procedo en este acto a indicar que el contrato de compraventa de las cien (100.000) mil acciones de la sociedad mercantil “POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A, perfeccionado por efecto del consentimiento legítimamente manifestado por mi representada y la parte demandada Bras Da Silva, y el pago del precio, constituye presunción de buen derecho que asiste a mi representada, así como el peligro que durante el proceso la parte demandada Bras Da Silva, pueda desplegar conductas que hagan nugatorio el derecho que pueda ser reconocido en la sentencia que se dicte…”, consignando documentos dirigidos a sustentar lo afirmado, a saber: el acta de asamblea de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que cursa en los folios 77 al 82 (ambos inclusive), y copia simple del Libro de Accionistas, el cual cursa desde el folio 71 al 75 (ambos inclusive), cuyo original reposa en la pieza principal, deprendiéndose de su contenido que, el ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.276.904, es el único accionista con trescientas mil (300.000) acciones en la Sociedad Mercantil EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., plenamente identificada en autos, por ende, el prenombrado ciudadano no tiene limitación alguna para enajenar o disponer de las mismas, por lo tanto, de realizar un acto traslativo de propiedad respecto de dichas acciones, se haría nugatoria la ejecución de una eventual sentencia que reconozca la pretensión libelada y así se dispone
De otro lado, en el presente caso, sin ánimo de prejuzgar al fondo, es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que la parte actora lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual fallo que pudiese favorecer la pretensión libelada o los daños que una de las partes podría causar al derecho de la otra, los cuales podrían verificarse dado el tiempo que debe invertirse en la sustanciación de un proceso como el que nos ocupa, cuyos trámites se rigen por las reglas del juicio ordinario, que por definición cuenta con lapsos amplios y la eventual decisión definitiva es recurrible tanto mediante mecanismos ordinarios como extraordinarios de impugnación, aunado ello a que podría el hoy accionado disponer –repito- del bien respecto del cual ha sido requerido el decreto de la cautelar, sin limitación de ningún tipo y tomando en consideración que para el decreto de una cautelar de la naturaleza de la examinada, imponerle al solicitante de la misma la demostración de la intencionalidad de la demandada de enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles del patrimonio social a fin de enervar los efectos de una eventual sentencia que acoja la pretensión libelada, significaría una actividad probatoria difícil de cumplir, sobre todo cuando en la sociedad actual se desconocen los principios o valores que rigen el accionar del destinatario de la demanda y así se establece.- En tal virtud, se estima cumplido este segundo requisito de procedibilidad y así se resuelve.
Bajo estas premisas y examinadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe, considera que han sido suministrados suficientes elementos probatorios para considerar llenos de forma concurrente los requisitos de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, por lo menos de forma presuntiva y sin que ello prejuzgue al fondo de lo principal, toda vez que, se evidencia que, no existe impedimento alguno para que, el ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUEZ, anteriormente identificado, disponga de las acciones objeto de la presente litis, razones por las cuales este Juzgado DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre: “…Trescientas Mil (300.000) acciones en la Sociedad Mercantil “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A…”, las cuales le corresponden al ciudadano anteriormente mencionado, y así se establece.
Por otro lado, en lo que respecta a la medida preventiva de embargo sobre: “…quinientas (500) acciones con un valor de doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada una, suscritas y pagadas por el accionista BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, en la sociedad mercantil “QUE POLLO B.J, C.A…”, este Tribunal, considera que, no es posible deducir que, se encuentre cubierto el extremo atinente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), toda vez que, de las instrumentales suministradas por la parte actora, en especial la cláusula novena del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil QUE POLLO B.J, C.A., plenamente identificada en autos, la cual cursa a los folios 53 al 59 (ambos inclusive), se deprende lo siguiente:
“…Los Accionistas gozan de un derecho preferente en caso de aumento de capital social o de venta de las acciones, para suscribir las nuevas acciones, o comprar las que desee vender toda o parte de sus acciones. Por lo tanto, el accionista que desee vender toda o parte de sus acciones, debería notificar por escrito a los demás accionistas, quienes deberán responder en el plazo indicado en la oferta de venta si desean o no comprar dichas acciones, plazo este que no podrá ser menor de diez (10) días y en caso de negativa de todos los accionistas, el vendedor podrá proceder en vender a terceras personas sus acciones…” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
En otros términos, el accionado para disponer de las acciones tiene que cumplir la estipulación contenida en el contrato social que reconoce el derecho preferente que tiene el otro accionista (INVERSIONES Y SERVICIOS Q&P, C.A., según la Cláusula Sexta de los Estatutos Sociales de la empresa “Qué Pollo B.J, C.A.), en tal virtud, se evidencia que, el argumento esgrimido para obtener el decreto de la medida es insuficiente para presumir que exista peligro de infructuosidad en la ejecución de un eventual fallo que favorezca la pretensión libelada y así se establece.
Por las determinaciones que anteceden, este Juzgado no encuentra satisfechos, de forma concurrente, los requisitos para el decreto de la cautelar en lo que respecta a las acciones que posee el ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, plenamente identificado, en la Sociedad Mercantil QUE POLLO B.J, C.A., por lo que debe imponerse el rechazo de la medida preventiva, por no cumplirse, conforme al argumento esgrimido por la parte actora, el segundo requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ



EMQ/MYD/RSA.
Exp. Nro. 31.913.