REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
214º y 165º

N° de expediente: 4860-24.

Parte actora: Ciudadano Daniel Jesús Rincón Pinto, titular de la cédula de identidad número V-23.654.467.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado Nelson Román Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 252.505.

Parte demandada: Entidad de trabajo Gismicar Medios C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 23/08/2008, bajo el Nº 91, tomo 1915-A; y modificados en fecha 11/08/2017, bajo el Nº 08, tomo 268-A, de la misma oficina registral.

Apoderadas judiciales de la parte demandada: Abogados José Gregorio España Gamboa y María José España Perozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.906 y 306.760, respectivamente.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy día martes, trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 4860-24, que por cobro de diferencia prestaciones sociales, ha incoado el ciudadano Daniel Jesús Rincón Pinto, titular de la cédula de identidad número V-23.654.467, en contra de la entidad de trabajo Gismicar Medios C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano Daniel Jesús Rincón Pinto, antes identificado, debidamente representado por su apoderado judicial
abogado Nelson Román Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 252.505, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; igualmente, se hizo presente el abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.906, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Gismicar Medios C.A. Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: El apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo Gismicar Medios C.A., expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, la cantidad única de UN MIL CINCUENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (1.056,00 $), con la cual quedarían transigidos el resto de los conceptos y montos demandados en este procedimiento. SEGUNDO: El demandante, asistido de abogado, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a sus pretensiones. TERCERO: La parte demandada entidad de trabajo Gismicar Medios C.A., mediante su apoderado judicial, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido de un mil cincuenta y seis dólares americanos sin centavos (1.056,00 $), mediante cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (264,00 $), quedando los pagos acordados en el siguiente orden: Primer pago: en fecha 16/08/2024; Segundo pago: en fecha 16/09/2024; Tercer pago: en fecha 16/10/2024; y el Cuarto y último pago: en fecha 16/11/2024, el cual se verificará ante la sede de este Juzgado, y del cual ambas partes se obligan a dejar constancia en el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo. CUARTO: El demandante representado por su apoderado judicial acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión de los conceptos laborales aquí transados y pretendidos en el libelo de demanda, ya que con el pago a realizarse, una vez materializado se liberara la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada del mismo. QUINTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente transacción, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la audiencia preliminar y ambas partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada al pago pactado en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:



Abg. Amado Junior Aponte Paz
Juez
Abg. Jorge R. Toro B.
Secretario


Rincon Daniel
Parte actora

Abogado Nelson Román Labrador
Apoderado judicial de la parte actora




Abogado José Gregorio España Gamboa
Apoderado judicial de la parte demandada



Abg. Jorge R. Toro B.
Secretario

AJAP/JRTB/ajap.-.-
Exp. N° 4.860-24