REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, Primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Visto el escrito que riela al folio ciento dieciséis (116) del presente CUADERNO SEPARADO DE PARTICIÓN, presentado en fecha 31 de julio de 2024, por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.932, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al tribunalse traslade y constituya en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, ubicada en el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda distinguida con la letra y número H-6 de la Ruta 4, Calle C, a fin de realizar INSPECCIÓN JUDICIAL acorde a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.428 del Código Civil, y deje constancia de los particulares expresados en dicho escrito, este tribunal a tal respecto se pronuncia de la siguiente manera:
La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo, sea por la fe que dé una escritura. La inspección judicial o inspección ocular, es la prueba que se efectúa mediante el sentido de la vista, en la cual también con la concurrencia de otros sentidos y en estos casos sólo debe dejar constancia de lo percibido. La inspección judicial consiste en el medio probatorio, mediante el cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.
Artículo: 472: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil, se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.-
Las normas en comento señalan en su único aparte que la inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de ese Capítulo. La promoción de la inspección judicial o inspección ocular debe hacerse dentro de los quince (15) días que señala el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento ordinario.
Por lo que toca al tiempo de la actividad probatoria, es preciso indicar la limitación de carácter temporal que, con relación a ella se establece, marcando para su realización momentos o espacios de tiempos determinados.
Por el carácter preclusivo de la ordenación de nuestro sistema procesal, las actividades probatorias vienen ordinariamente recogidas, dentro del procedimiento en momentos y espacios específicamente destinados para ello. A estos momentos y espacios los designa el derecho positivo con el nombre de “términos” o “lapsos”, creando así la figura del “lapso probatorio” que engloba todas las limitaciones temporales que a la prueba hacen referencia. Por regla general la actividad probatoria está limitada por el término correspondiente, el cual, en nuestro ordenamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se escinde en un periodo fundamental destinado a la probación y a la practica de la prueba denominado por nuestro legislador como evacuación.
Así tenemos que, dentro del referido lapso probatorio deben ser promovidas las pruebas de que quieran hacerse valer las partes, entre ellas, los instrumentos privados que no sean fundamentales de la demanda (y los que siendo fundamentales se haya indicado en el escrito libelar que se encuentran en oficinas distintas, sean fechados posteriormente o que siendo anteriores se desconozca su existencia), la experticia, las posiciones juradas o confesión, la prueba testimonial, copias o reproducciones, la inspección judicial y cualquier otro medio probatorio innominado.
Nuestro ordenamiento jurídico no prevé como hemos visto regla excepcional en relación a la promoción de la inspección judicial. Cuando el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señala que la inspección puede promoverse por cualquiera de las partes o por el juez cuando éste lo crea pertinente, lo que está queriendo significar es que en cuanto a su promoción la prueba no está limitada a los litigantes sino que el tribunal de oficio también puede hacerla valer (ord. 4 del artículo 401 y Ord. 3 del Art. 514 CPC). Obsérvese que la norma utiliza la palabra “promoverse” lo que nos indica, de conformidad con lo ya explicado, que la proposición de la prueba de inspección ocular debe hacerse en el lapso legal estipulado al efecto, pues de lo contrario, se hubiera establecido la previsión excepcional con respecto a este medio de prueba.
Así pues, se evidencia que la inspección judicial aquí solicitada fue promovida fuera del lapso probatorio establecido en el artículo396 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 13 de junio de 2024 y precluyó indefectiblemente en fecha 12 de julio de 2024, razón por la cuales forzoso para este tribunal NEGAR la misma, en virtud que ello obedece precisamente a la unilateralidad con que fue hecha, es decir, a la falta de presencia o intervención en el procedimiento de la otra parte, quien eventualmente podría oponerse, violentando de esta manera el derecho a la defensa, al promoverse fuera de lapso y así se decide.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
EXP Nro. 21.937
Motivo: Partición
RGM/JAD/Jenny/hsaa
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