...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA (Viuda de Colina), LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 989.525, V.- 8,676.503, V.- 4.355.215, V.- 5.565.557, V.- 11.037.619 y V.- 4.355.216, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MILLÀN DE LEÓN, ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.286, 47.506, 18.285 y 96.017, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO LITO GÓMES de AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.067.569 y V.- 6.158.079, respectivamente y contra la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCUÓN Y FERRETERÍA FREILIT C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 77, Tomo 2-A tercero, en fecha 02 de diciembre de 1996, representada por los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 21.849
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 24.04.2023 (f. 01 al 19 de la I pieza) los abogados ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA (Viuda de Colina), LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, presentaron demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS/DAÑO MORAL contra los ciudadanos ANTONIO LITO GÓMES de AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, y contra la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT C.A, representada por los referidos ciudadanos.
En fecha 24.04.2023, este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 21.849. (f.20 de la I pieza)
En fecha 05.05.2023, el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales de la demanda (f. 21 al 246 de la I pieza)
Por auto de fecha 08.05.2023, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FERREIRA y de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÒN Y FERRETERIA FREILIT C.A., representada por los referidos ciudadanos, a fin de que dieran contestación a la demanda. (f.247 y 248 de la I pieza)
Mediante diligencia de fecha 16.05.2023 (f. 03 de la II pieza), los abogados SIN SUN LEÓN y JUDITH MILLÀN, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se libraran las respectivas compulsas de citación.
Por auto de fecha 17.05.2023 (f. 05 al 08 de la II pieza), este tribunal a solicitud de parte, ordenó librar compulsas de citación a la parte demandada.
Cursan a los autos diligencias fechadas 09.06.2023 (f. 09 al 13 de la II pieza), suscritas por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia que en esa misma fecha, se trasladó al domicilio de la parte demandada, en cuyo lugar el ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, en su forma personal y en la persona de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÒN Y FERRETERIA FREILIT C.A., se negó a firmar el recibo de citación.
Cursa a los autos (f. 14 de la II pieza) diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia que en esa misma, no pudo practicar la citación personal del co-demandado, ciudadano NORBERTO SANTOS FREITAS.
El día 14.06.2023 (f. 15 de la II pieza) el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, indicó nueva dirección para practicar la citación del codemandado, NORBERTO SANTOS FREITAS.
Cursa a los autos (f. 16 y 17 de la II pieza) diligencias suscritas por el Alguacil de este tribunal, ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación del co-demandado, ciudadano NORBERTO SANTOS.
Por auto de fecha 20.06.2023 (f. 18 al 20 de la II pieza) este tribunal ordenó la citación de la parte codemandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de parte.
Cursa a los autos (f. 21 y 22 de la II pieza) diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia que en fecha 21.06.2023 el co-demandado, ciudadano NORBERTO SANTOS FREITAS, se negó a firmar la correspondiente compulsa de citación.
Por auto de fecha 27.06.2023 (f. 24 y 25 de la II pieza) este tribunal ordenó la citación de la parte codemandada, NORBERTO SANTOS FREITAS, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de parte.
Cursa a los autos (f. 26 al 28 de la II pieza) diligencias suscritas por la secretaria del tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber practicado la citación de los codemandados, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.07.2023 (f. 29 al 38 de la II pieza), el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.
El día 27.07.2023, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (f. 39 al 42 de la II pieza).
En fecha 01.08.2023 (f. 43 al 50 de la II pieza) los abogado en ejercicio JUDITH MILLÁN DE LEÓN, SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, en representación de la parte demandante, consignaron escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 02.10.2023 (f.51 al 54 de la II pieza) el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de representante legal de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.
El día 04.10.2024 (f. 55 al 72 de la II pieza) este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: a) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem; b) SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; c) Como consecuencia de lo anterior se emplazó a las partes para contestación de la demanda; y se condenó en costas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11.10.2023 (f. 73 al 111 de la II pieza) el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos.
En fecha 02.11.2023 (f. 112 de la II pieza) el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, en representación de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 02.11.2023 (f. 113 de la II pieza) el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZAMORA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 06.11.2023, este tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes. (f. 114 al 153 de la II pieza).
En fecha 08.11.2023 (f. 156 y 157 de la II pieza) el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas y anexos.
El día 14.11.2023 (f. 161 al 164 de la II pieza de) este tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21.12.2023 (f. 204 de la II pieza) el abogado ALBERTO COLMENARES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se elaborara nuevo oficio; a cuyo fin en fecha 08.01.2024, este tribunal libró nuevo oficio dirigido a la FISCALIA 89 NACIONAL DE DEFENSA AMBIENTAL. (f. 211 y vto de la II pieza).
El día 09.01.2024, los ciudadanos ERIKA CONSTANTE VARGAS, ALEXIS TORTOZA y WILLIAM OMAR RAMIREZ, aceptaron el cargo de experto y prestaron el debido juramento de ley. (f. 212 al 214 de la II pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 10.01.2024, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de hacer entrega del Oficio Nro. 0855-454. (f. 220 y 221 de la II pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 12.01.2024 (f. 224 y 225 de la II pieza) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de hacer entrega del Oficio Nro. 0855-001.
Por auto de fecha 22.01.2024 (f. 59 de la III pieza) este tribunal negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitado por el abogado ALBERTO COLMENARES.
En fecha 14.02.2024 (f. 166 de la III pieza) este tribunal a solicitud de los expertos designados, le concedió a los mismos veinte (20) días de despacho para la presentación del informe.
El día15.03.2024 (f. 80 al 114 de la III pieza) el experto designado JESÚS ALEXIS TORTOZA, consignó informe de avalúo.
El día 15.03.2024 (f. 115 al 130 de la III pieza) los expertos designados ERIKA DEL CARMEN CONSTANTE VARGAS, WILLIAM RAMIREZ y MANUEL AURELIO TAPIA, consignaron informe pericial.
En fecha 18.03.2024 (f. 135 de la III pieza), este tribunal a solicitud del abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, ordenó el RESGUARDO del expediente en el Despacho del Juez.
Por auto de fecha 22.03.2024, este tribunal a solicitud del abogado ALBERTO COLMENAREZ, consideró impertinente el planteamiento formulado por la parte actora, respecto a que los expertos a su decir no cumplieron con lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó la ampliación de la experticia consignada a los autos y por último se fijó oportunidad para la revisión del instrumento tecnológico consignado a los autos. (f. 139 al 147 de la III pieza).
En fecha 02.04.2024 (f. 11 y 12 de la pieza IV) el ciudadano JESÚS ALEXIS TORTOZA, determinó el valor del inmueble.
En fecha 02.04.2024 (f. 13 al 26 de la pieza IV) los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN CONSTANTE VARGAS, WILLIAM RAMIREZ y MANUEL AURELIO TAPIA, consignaron ampliación del informe pericial.
En fecha 10.04.2024 (f. 30 y 31 de la IV pieza), el abogado ALBERTO COLMENARES, en representación de la parte actora impugnó la prueba libre.
Por auto de fecha 02.05.2024, este tribunal dejó constancia que las partes se encontraban a derecho para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03.06.2024 (f. 76 de la pieza IV) este tribunal negó la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2024.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
A) Alegatos de la parte actora:
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…) La familia integrada por RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL, quien fuera titular de la Cedula (sic) de identidad N° V-936.642 fallecido el 14 de agosto de 2018 (anexo marcado "A2", copia de cedula y Acta de Defunción, constante de 4 folios útiles), su conyuge (sic) FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA e hijos, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, (anexo marcado "A3" acta de Matrimonio (sic) y Partidas (sic) de nacimiento, constantes de 6 folios útiles), con deseos de mejorar su bienestar y condición social buscaron para vivir, un sitio adecuado, lejos del bullicio citadino y buen clima, tomando la decisión, para entonces, de adquirir un inmueble en la localidad de carrizal en un sitio apacible, conocido como "El Trigo" donde existía el Conjunto (sic) Residencial (sic) de cuatro (4) casa-quintas, denominadas "chalet", siendo de su agrado y de la familia completa, por lo que adquirimos y habitamos, desde el año 1975, la vivienda constituida por: Chalet 1, ubicada en el Sector El Trigo, Calle Principal El Trigo, en la población de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda. Dicho Inmueble tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (265,72 mts2), ubicada en el Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: SUR: en una recta de diecinueve metros con ochenta centímetros aproximadamente con terrenos que son o fueron de Oscar Guerra Muñoz, NORTE: mide ocho metros con cincuenta centímetros y diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros y linda con el terreno que fue o es de Oscar Guerra Muñoz; ESTE: Diecinueve con noventa centímetros y limita con casa que está pareada identificada con en (sic) número dos; y OESTE: trece (sic) metros con noventa centímetros y limita con terreno que es o fue de Oscar Guerra Muñoz. La casa-quinta consta de tres (3) habitaciones principales, dos (2) salas de baño habitación de servicio con su baño, comedor, un salón, una cocina individual y batea, además, le corresponde en propiedad común entre las cuatro (4) casa-quintas que conforman el Conjunto (sic) Residencial (sic), un área de terreno donde se ubica el estacionamiento, área de jardín, parque, calle de entrada privada, todo ello según se evidencia de documento público de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, bajo el N° 56, tomo 5, protocolo Primero, de fecha 19 de diciembre de 1975 el cual consignamos en copia certificada marcada con la letra "A", vivienda que constituyó nuestra residencia familiar y fue adquirida por el extinto RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL, titular de la cedula de Identidad V-936.642, durante el matrimonio con FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA Y padre del resto de los demandantes, identificados al inicio, quienes además de haber residido en la vivienda, somos los actuales copropietarios, la cónyuge, por vía de gananciales matrimoniales y conjuntamente con el resto de los nombrados por vía sucesoral, donde hasta la fecha que se iniciaron los sucesos y hasta el siniestro total de las residencias, convivieron en perfecta armonía los cónyuges con sus hijos, antes mencionados y sin ningún problema por haber sido el inmueble construido bajo todas las normas de ingeniería y con toda la permisología respectiva, además, gozaban de comodidades como; áreas comunes, vialidad interna y externa, alumbrado, estacionamiento privado, parque, áreas verdes, servicios de aguas blancas y aguas servidas. Así mismo, los terrenos colindantes no presentaban ninguna clase de peligros, accidentes topográficos, intervenciones humanas o relieves de terreno que obstaculizaran o pudiesen causar deslizamientos de tierra por afectaciones de tipo pluvial o movimientos sísmicos, siendo un ambiente muy tranquilo y seguro desde todo punto de vista, rodeado de áreas verdes naturales. Luego de adquirida y ocupada la vivienda por los integrantes de la familia COLINA BRAVO, en el año 1.975 y residir felizmente en la urbanización durante varios años, en sus casas familiares o chalets, se sucede que, dos personas, vecinos de la zona, ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-12.067.569 y NORBERTO SANTOS FREITAS, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-6.158.079, a través de su fondo de comercio denominado: MATERIALES DE CONSTRUCCION (sic) Y FERRETERIA (sic) FREILIT C.A., y su actividad comercial dedicada al ramo de la construcción y venta de materiales de construcción, actuando con obreros bajo su dependencia, totalmente ajenos a la comunidad residencial, colindante por el lindero Sur con nuestras residencias, desde el año 2007 se dedicaron arbitrariamente, es decir, sin ninguna clase de estudios geográficos ni permisología necesaria para ello, saltándose deliberadamente las normas más elementales de ingeniería, respecto a las resultantes de una intervención de importancia en la ladera de una montaña o terraplén, que precisamente hacía límite con su comercio, en su avaricia y con la finalidad de ampliar el área de su terreno y negocio, mediante movimientos de tierra para nivelarlo a la altura de la calle de entrada al pueblo de Carrizal, que es su frente, el cual se encontraba aproximadamente a diez (10) metros por debajo del nivel de nuestras vivienda; obras que consistieron en lo siguiente: a) eliminar el bosque y la pendiente natural del terreno que le impedían expandirse en forma plana, ejecutando la deforestación y movimiento de tierra, con el objeto de banquear o nivelar el terreno al nivel o altura de la calle principal (que se encuentra aproximadamente a diez (10) metros por debajo de la altura de las residencias), es decir, eliminando, en forma temeraria y progresiva, aquellas tierras que impedían su plena expansión, por lo que, la comunidad, con la clara visión de las peligrosas consecuencias que tal banqueo o extracción de tierra que conformaba la ladera montañosa de la urbanización, podían acarrear, procedimos, alarmados a denunciar ante el organismo, más idóneo, la ALCALDIA (sic) DE CARRIZAL, a través de su oficina de Ingeniería Municipal, con la resultante inicial de que estos vecinos constructor y ferretero, no tenía ninguna clase de estudios y por ende, ninguna permisología, así como quedo (sic) evidenciado que los movimientos de tierra por ellos realizados no tenían ninguna clase de permisos de los entes gubernamentales.
Así se evidencia del Informe de Inspección de fecha 22 de abril del 2008, emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, colocando en situación de peligro a las viviendas y sus residentes, por dichos trabajos, así como la continuación irregular e ilegal del movimiento de tierra a la vista indolente del Poder local, donde el infractor acepta la responsabilidad de lo que pueda suceder. Consignamos el mencionado Informe (sic) marcado "B", constante de 1 folio útil, en copia certificada. Esta situación, mantenía a la comunidad en estado de riesgo, debido a la inestabilidad creada en el terreno, donde el mismo ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, en calidad de constructor de las obras, suscribió Acta de fecha 25 de abril del año 2008, en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, reconociendo la autoría y asumiendo toda la responsabilidad y consecuencias del movimiento de tierra efectuado por él, sin autorización alguna.
Consignamos la mencionada Acta marcada "C", constante de 1 folio útil, en copia certificada. A pesar, de lo anterior, debido a la falta de control del órgano competente, conocimiento técnico necesario e irresponsabilidad desmedida de los demandados, al Continuar (sic) realizando movimientos de tierra, provocan que el día 26 de mayo de 2008, aproximadamente a la 1:30 p.m., ocurra un primer derrumbe por deslizamiento del terreno que afecto toda la parte posterior de las viviendas ubicadas en el sector El Trigo, colindantes con el terreno de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT C.A., los propietarios afectados envían una comunicación para que realice una Inspección (sic) Técnica (sic), como se evidencia de la comunicación remitida al Comandante (sic) General (sic) de los Bomberos (sic) del Estado (sic) Miranda, de fecha 27 de mayo de 2007. Consignamos dicha comunicación marcada "D", en original, constante de 1 folio útil. Asimismo, el Informe Técnico de fecha 6 de julio de 2008, elaborado por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, División de Prevención e Investigación, efectuado en las residencias ubicadas en la calle Principal El Trigo, Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda, se desprende claramente lo siguiente: "...debido a unos movimientos de tierra y trabajos realizados por una constructora pertenecientes al local comercial denominado "FERRETERÍA FREILIT C.A.," en la parte posterior de los Chalet (sic) antes mencionados, trajo como consecuencia el deslizamiento, colapso y desplomé parcial de una losa de concreto que se encontraba en la parte posterior del chalet 1, aunado a esto ocasionando grietas en las paredes y pisos aproximadamente de 10 a 90 centímetros, la inestabilidad y asentamiento del terreno que se encuentra en la parte posterior de los Chalet (sic)..".
Este hecho evidencia el dolo al realizar el movimiento de tierra en perjuicio de las viviendas y sus residentes, para tratar de obtener provecho propio y en beneficio de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT C.A, Consignamos (sic) dicho Informe (sic) Técnico (sic) marcado "E", en original, constante de 9 folios útiles.
En fecha 10 de julio de 2008, luego de haber transcurrido un mes del primer derrumbe provocado, sin que los responsables hubieren apoyado realmente y comenzado los trabajos de recuperación de los chalet y sus residentes, es levantada un acta de la misma fecha en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, donde es presentado un proyecto de estabilización del talud creado y derrumbado con parte de las viviendas, por el empírico y arbitrario movimiento de tierra, proyecto que es avalado por la Ingeniera (sic) Municipal (sic) sin procedimiento previo, y que nuevamente los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, y NORBERTO SANTOS FREITAS, accionistas y propietarios de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT C.A., colindante de las viviendas afectadas, donde se comprometen nuevamente a realizarlo bajo su propia cuenta y riesgo, obligándose nuevamente a indemnizar los daños causados en las propiedades y viviendas colindantes afectadas por su acción irregular e ilegal. Consignamos dicha Acta (sic) marcada "F", en copia certificada, constante de 2 folios útiles. A pesar de lo anterior, el 19 de agosto de 2009, sin que los responsables hubieren indemnizado los daños causados hasta la fecha ni cesaran en sus actividades ilícitas, se elabora Informe (sic) de Inspección (sic) por la Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal de Estado (sic) Bolivariano de Miranda, donde sorprendentemente, mencionan un proyecto de construcción de un centro comercial sobre los terrenos propiedad de los agresores demandados ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, y NORBERTO SANTOS FREITAS, donde funciona su empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT C.A., que ocupa y el cual afecta directamente las viviendas denominadas Chalets (sic) 1, 2, 3 y 4, del cual se evidencia, que no han comenzado los trabajos de recuperación de las viviendas y terrenos afectados por ellos, que los movimientos de tierra referidos, fueron realizados sin ningún tipo de permisología, ni control técnico alguno, exhortando al demandado ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, que recupere las viviendas afectadas, producto de su mal proceder y ratifica la paralización del movimiento de tierra sustanciado en el expediente administrativo 039/08, el cual fuera decidido por Resolución (sic) de la Alcaldía (sic) N° 003/08. Consignamos Informe de Inspección marcado "G", en copia certificada, constante de 8 folios útiles. (Expediente administrativo 039/08, decidido por Resolución –sic- de la Alcaldía -sic- N° 003/08, los cuales fueron hurtados de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado –sic- Bolivariano de Miranda, al no poder ser localizados en la misma e informados por el ciudadano Alcalde encargado que los mismos fueron extraídos ilegalmente).No obstante lo señalado, entre los años 2008 y 2019, los ciudadanos agresores ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V- 12.067.569 y NORBERTO SANTOS FREITAS, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-6.158.079, propietarios de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERIA FREILIT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, inscrita bajo el No 77, tomo 2-A-Tro, de fecha 02 de diciembre del año 1996. Continúan de forma dolosa e ilegal con el movimiento de tierra y construyen un muro de contención en terrenos de su propiedad en 90 grados de aproximadamente 10 metros de alto, que colindan con nuestras viviendas y sector El Trigo, sin permisología alguna y basamento técnico de ingeniería, bajo su propio criterio de ferreteros y bajo la mirada de todas las personas que transitan y hacen vida en el municipio, a pesar de todas nuestras denuncias. Por lo que, permanentemente se suceden diferentes hechos provocados por las acciones premeditas y alevosas de los demandados, como son la caída de los estacionamientos de los chalet o casa-quintas, que son reparados parcialmente, diferentes grietas y hundimiento del piso de las Residencias (sic), que son reparados marginalmente luego de constantes exigencias de los residentes, manipulando los demandados nuestra necesidad como propietarios y residentes de nuestras viviendas, llegando a ofrecer comprarlas por precios irrisorios, abusando de esta forma permanentemente nuestra necesidad de vivienda digna y limitación económica para asumir la defensa judicial de nuestros Derechos. No obstante, estando todos los residentes de los chalet o casa-quintas afectados permanentemente, por la crisis económica que nos afecta a todos, imposibilitados de adquirir nueva vivienda en sitio de menor riesgo, viviendo constantemente en una situación de incertidumbre, al estar y continuar a pesar de todo lo sucedido; IRRESPONSABLE E ILEGALMENTE los demandados continúan permanentemente moviendo tierra en los mismos terrenos para tratar de bajar la cota o nivel del mismo, para conformar una gran parcela a la altura de la calle principal, sin permiso alguno y a la vista de todos con la mayor impunidad posible. Ocasionando fracturas, hundimientos incomodidades, temores, peligros y demás DAÑOS A NUESTRAS VIVIENDAS Y SUS RESIDENTES, siempre comprometiéndose a reparar sin ninguna muestra de cumplir, manteniendo engañados a los habitantes afectados de El Trigo, continuando por todos los años con movimientos de tierra de manera solapada para bajar la cota de altura del terreno, para tratar de igualarlo a la calle principal de entrada de Carrizal, lo que provoco que descubriere las bases o zapatas del muro de contención que los propietarios de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT C.A., construyeron sin permiso ni apoyo técnico alguno con el criterio de ferreteros, situación que es señalada por el INGENIERO AROLDO ROJAS, en su inspección los días 12 y 15 de octubre del año 2001, debido a diferentes denuncias hechas por nosotros como consecuencia de nuevos agrietamientos del chalet 1 nuestra residencia. Acciones y omisiones, irregulares, dolosas e ilegitimas, de los ciudadanos demandados que culminaron definitivamente con el derrumbe irreversible del muro de contención construido por ellos mismos, el cual provoca a su vez, la caída en masa de la mayor parte de las cuatro (4) viviendas que viene afectando desde hace más de 14 años, denominadas chalet o casas-quintas 1, 2, 3 y 4, ubicadas en el sector el Trigo, calle principal el Trigo, en la población de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, siniestro ocurrido con las familias residentes que pudimos salir de las viviendas, por las señales de agrietamientos, ruidos y movimientos de la infraestructura ocurridos minutos previos al derrumbe total en masa, sucedido el sábado 16 de octubre del año 2021, aproximadamente a la 1.00 p.m. Tal como se evidencia de las diferentes informaciones producidas por los medios de comunicación en los Diarios (sic) La Voz, de fecha 19 de noviembre de 2021, Diario (sic) Avance, de fecha 9 de noviembre de 2021, Carrizal Ciudad de Vida, de fecha 25 de noviembre de 2021 y El Pitazo, de fecha 19 de octubre de 2021, según información emanada del propio Alcalde encargado del Municipio Carrizal, cuyos ejemplares consignamos marcadas "H, I, J y K", constantes de 10 folios útiles. Esta situación, se tornó preocupante para todos los habitantes ahora damnificados del Sector El Trigo, quienes, no obstante, la multiplicidad de denuncias personales y a través de la comunidad, inspecciones y advertencias de la oficina de Ingeniería (sic) Municipal (sic), lo cual concluyó en órdenes de paralización de las obras, estos señores continuaron, ya DOLOSAMENTE, con los trabajos, situación que rayaba en acciones de tipo penal, pues se vislumbraba el resultado que además del daño físico material, amenazaba la vida de los que para entonces éramos los residentes de EL TRIGO, al socavar continuadamente el terreno contiguo a la urbanización y creando un abismo, desde la perspectiva visual de los habitantes, en lo que era una simple e inofensiva ladera, esta actividad, ya dolosa y prolongada por años desde el año 2007, culmino, de manera trágica, el día 16 de octubre del año 2021 a la 1 pm, fecha en la que tuvo lugar el colapso de las cuatro (4) viviendas que integraban el Conjunto (sic) Residencial (sic), con las familias adentro, quienes apenas tuvieron tiempo para salvar sus vidas. Por lo que, de forma continuada y dolosa se sucedieron los hechos provocados por los demandados ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-12.067.569, actuando personalmente con personas bajo su dependencia y NORBERTO SANTOS FREITAS, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-6.158.079, permitiendo los hechos como accionistas y directivos del comercio de ferretería y construcción, colindante con nuestras residencias, denominado: MATERIALES DE CONSTRUCCION (sic) Y FERRETERIA (sic) FREILIT C.A; materializados estos en movimientos de tierra, dirigidos a disminuir la cota del terreno o altura del mismo, mediante la extracción de tierra de la propiedad colindante con las viviendas afectando en el lindero sur, de las viviendas, esto sin ningún tipo de permisología y en contra de los reiterados reclamos de los vecinos. Por lo que, en atención al siniestro generado por la acción y omisión de los ciudadanos referidos, que acabo totalmente con nuestras viviendas quedando totalmente inhabitables, causando además la perdida de todo nuestro mobiliario, ropa y enseres que teníamos en nuestras residencias y que, de no haber sido por nuestra rápida y certera acción de desocupar a tiempo, acaba con nuestras vidas, tal como se evidencia del Informe técnico de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres, del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante Informe (sic) Técnico (sic) N° DPCADMC-ITO.125/2021 fechado 16 de octubre de 2021, evidencia plenamente la destrucción de las cuatro (4) viviendas de construcción formal denominadas Chalet 1, 2, 3 y 4, y sus componentes: "…debido a un muro de contención el cual esta adjunto a las viviendas, el mismo tuvo años atrás la misma afectación, debido a desplazamientos y asentamiento diferencial trayendo como consecuencias el derrumbe la cual se origina por una falta de sustentación del suelo de apoyo o por mal diseño de la estructura de cimentación lo cual ocasiona un movimiento no uniforme de las viviendas y generando un riesgo inminente. Continuando con la evaluación se observó que dicho muro de contención de anclaje no tenía un anclaje con la adecuada perforación e inyección...".De lo cual se evidencia plenamente la mala construcción del muro de contención, como consecuencia de ejecutarlo sin permisología, sin sustento técnico de ingeniería, en violación a la normativa y por personas no capacitadas, a sabiendas del daño que produciría, destruyendo nuestras viviendas y dejándonos totalmente damnificados. Consignamos en copia certificada constante de ocho (8) folios útiles, dicho Informe marcado "L". Así también, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, elabora en fecha 19 de octubre de 2021, informe técnico del siniestro sucedido, respecto al desplazamiento del talud y muro de contención con influencia en las viviendas, en el área de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERIA FREILIT C.A. afectando propiedades vecinas colindantes en su parte superior con cuatro (4) viviendas, señalando "que el demandado ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, se mostró todo el tiempo preocupado por la situación acaecida, así como a disposición para llegar a solucionar la situación existentes en las propiedades colindantes:...." Opinión repetida por los demandados, en todas las reuniones en el Poder (sic) Local (sic), manteniendo el discurso durante 14 años, sin acciones ciertas, en grave perjuicio a las familias afectadas. Consignamos constante de seis (6) folios útiles, dicho Informe marcado "M" en copia certificada. Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2021, se realiza reunión en la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con la asistencia de los damnificados y los responsables del siniestro, reconociendo el demandado ANTONIO GOMES DE AGUIAR, personalmente su responsabilidad y nuevamente su compromiso en resarcir los daños causados, conforme a Acta (sic) de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda expediente N° 071/2021. Consignamos en copia certificada en tres (3) folios útiles, dicha Acta marcada "N", en copia certificada.
Ante la tardanza de lograr el resarcimiento de los daños, apertura de los procedimientos Judiciales y Administrativos correspondientes, imposición de las responsabilidades, los damnificados nos mantenemos en un estado de indefensión total, al no permitirnos actuaciones directas por vía penal, por cuanto, la representación fiscal en nuestras denuncias, "... señala que no somos "victimas", sino que se considera víctima "la comunidad"....", no obstante, haber sido nosotros, los habitantes de la vivienda N° 1 y los restantes propietarios y habitantes de los chalets 2,3 y 4, los que sufrimos las pérdidas y daños directos, permaneciendo hasta el día de hoy en calidad de damnificados de nuestros bienes y las familias divididas. En fecha 25 de octubre de 2021, acudimos nuevamente a la Alcaldía del Municipio Carrizal, con el ciudadano Alcalde encargado, quien nos informó que los expedientes correspondientes al caso de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT C.A, habían desaparecido físicamente de la Alcaldía. No conforme con el inmenso daño causado a las familias residentes de los Chalet o casas-quintas los demandados, exigen a los damnificados, para tratar de indemnizar los daños causados, la condición obligatoria que le cedan en plena propiedad nuestros bienes inmuebles destruidos, condición ilegal e ilegítima que constituye nuevo acto de violencia y extorsión, según se evidencia de las declaraciones dadas ambas en fecha 14 de diciembre de 2021 ante la Policía (sic) Nacional (sic) Bolivariana (sic) por los ciudadanos ROSANGELA NOEMI CARBALLO DE MUJICA, copropietaria del chalet 2 y DAVID EDUARDO ENRIQUE CARRILLO, copropietario del Chalet (sic) 4 de las residencias. Consignamos copia de las declaraciones marcadas "O", constantes de 4 folios útiles. En fecha 12 de noviembre 2021 se introdujo una denuncia ante el defensor del Pueblo (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que luego de analizarla la remitió a la Fiscalía 3ra del Estado (sic) Miranda, quedando identificado con el MP 230306-2021, visto los impedimentos para la sustanciación del caso y el difícil acceso a la investigación en nuestro carácter de víctimas y damnificados, en el mes de marzo 2022, denunciamos el caso ante la Director General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República, reasignando el caso a la fiscalía 87 Nacional bajo el MP 74.769-2022, para luego pasar la Investigación penal a la fiscalía 89 Nacional con competencia ambiental, bajo mismo número de investigación penal. Siempre actuando en el referido proceso penal con el carácter de víctimas, a pesar, de ser poco oídos por el Ministerio Publico. No obstante, en dicho proceso, se ha logrado realizar nuevas inspecciones técnicas, la primera por la Policía Nacional Bolivariana (PNB) División Técnico Científica de los Altos Mirándonos de fecha 18 de diciembre de 2021. Consignamos constante de 39 folios útiles, en copia simple, la denuncia marcada "P", reservándonos para la oportunidad correspondiente promover la prueba de Informes (sic) ante el Órgano (sic) correspondiente, en relación al mencionado instrumento. Asimismo, la segunda experticia técnica, emanada por la Comisión Técnica de la Secretaria de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de miranda (sic), en fecha 07 y 09 de diciembre de 2021, la cual consignamos constante de once (11) folios útiles en copia simple marcada "Q"; y la cuarta experticia técnica emanada de la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Publico (sic) de fecha 8 de agosto de 2022, la consignamos en copia simple marcada "R" constante de 6 folios útiles, la cual se concluye de la manera siguiente: "Se constató la actividad de movimiento de tierra de vieja data el cual genero taludes de altura variable y contribuyo al colapso de algunas estructuras que fueron construidas en sus inmediaciones. No se presentó ningún documento autorizatorio por las autoridades competentes, ni un estudio técnico que acredite la construcción de la edificación colapsada". Todos los informes técnicos elaborados por profesionales, coinciden que el derrumbe del terreno, se origina al haberse debilitado en su sustentación por acción humana y geomorfológico provocado humanamente, del terreno sobre el cual se construyeron que las casas amenazaban derrumbarse al colapsar por el deslizamiento las viviendas. Por lo que, el autor realizo una acción criminal, pues era el autor material de una debacle penada por leyes ambientales y ordinarias, que coloco en peligro real la vida de familias enteras, que además, construyera un muro de contención sin fundamentos técnicos de ingeniería serios, para evitar el colapso del resto de terreno, es decir, un muro, construido sin la intención o voluntad real intención de solucionar, ejecutado de forma improvisada y temeraria como un simple muro de cemento, columnas con cabillas y bloques, como si se fuese a levantar o sustentar un simple rancho, era necesario un muro tipo pantalla con capacidad para detener en la presión de un número considerable de toneladas de tierra, debidamente calculado por ingenieros conocedores del problema de ingeniería, geofísicos y con toda la permisología correspondiente, es decir, era necesario, que los demandados, visto el daño ecológico que su actuar negligente había causado, buscaran prevenir, evitar consecuencias mayores por el hecho ilícito. Por lo que, los demandados ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-12.067.569 y NORBERTO SANTOS FREITAS, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-6.158.079, en fecha 8 de noviembre de 2022, fueron imputados por el Ministerio Publico por las acciones referidas en violación a la Ley Penal del Ambiente, según se evidencia de Actas (sic) de Imputación (sic) Penal (sic) contra NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, constante de siete (7) folios útiles, las cual consignamos marcada "S" y contra ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, constante de siete (7) folios útiles marcada "T".A pesar, de todas nuestras acciones en defensa de nuestros derechos constitucionales y legales, las casas se vinieron abajo, MAS GRAVE AUN SE CAYERON ENCIMA DE SUS OCUPANTES, es decir las familias dueñas del terreno y de las viviendas, que no era el de los ferreteros, por lo que todas las familias residentes en las casas tuvimos que abandonar sus hogares, huyendo, de manera emergente, sin tener a donde ir, fue todo repentino, como se predijo, si no hubo muertes es porque aunque se anunciaba, tal conciencia aunque en la mera fase de advertencia, salvó muchas vidas, pero no pudieron salvar nuestras casas ni nuestras pertenencias y peor aún no pudieron evitar el sufrimiento por el peligro corrido, el temor de morir aplastados y coetáneamente el ver el hogar soñado y construido con tanto esfuerzo, destruido en un abrir y cerrar de ojos, dolor que no cesa ni en los actuales momentos, es continuo, y aunque paso el susto, no hemos podido recuperarnos del trauma sufrido, que perdurara en la memoria y el recuerdo de ver que nuestro querido hogar ya no existe y se encuentra la familia desde ese momento dividida cada uno de sus miembros viviendo en sitios diferentes (el trabajo, donde familiares, en habitación arrendada), en precaria situación y sin vivienda, por la pérdida material provocada por los demandados de forma premeditada, dolosa y con alevosía.
Así mismo, en procura de recuperar materialmente los daños causados, se elaboró Informe (sic) de Avaluó (sic) de la Vivienda (sic) denominada Chalet (sic) 1 por el Ing. Aroldo Rojas, C.I V-4850770, C.I.V 44.622, SOITAVE 2.823, SUDEBAN 4.632, que concluyo, que la vivienda destruida por los demandados tenía un costo de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON 89/100 (SON: $. 468.567,89), considerados para la Fecha (sic) de Realización (sic) del Estudio (sic) Valorativo (sic) de fecha Septiembre (sic) del año 2022, anexo en original marcado "U", constante de 44 folios útiles. Los daños causados, originados en el hecho ilícito del autor, concede todo el derecho, a iniciar una acción judicial consagrada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 26, 47 y 115, en la protección de la propiedad privada y en el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes que le pertenecen. Asimismo, el Código Civil en sus Artículos 1.185 y 1.196 establece que… (…). Según la doctrina, el hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito y es definido por Ennecerus, de la manera siguiente:"Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla."Y continúa señalando los preceptos que deben cumplirse para que un hecho sea calificado como" hecho ilícito", estos son: a) Que se trate de un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b) Que produzca como consecuencia de ello un daño; y c) Que el acto sea imputable a su autor. Es evidente, ciudadano Juez, que en la conducta de los demandados, se encuentran los requisitos para que su actuar negligente y doloso sea considerado por la Ley como un hecho ilícito, es decir, que los hechos por demás continuados fueron perpetrados en contravención a las normas y ordenanzas legales y municipales en materia de construcción, lo que trajo como consecuencia, no obstante las prohibiciones y paralizaciones de obras, el daño causado en fecha 16 de octubre de 2021, a las víctimas, como lo fue el derrumbe del muro de contención que ellos mismos construyeron, lo cual a su vez provoco la caída de las cuatro (4) viviendas del Sector El Trigo dentro de las cuales se encontraba la vivienda de los accionantes, actuaciones negligentes que publica y notoriamente fueron imputadas a los demandados, quienes admitieron su autoría y responsabilidad ante los Organismos (sic) del Estado, lo que les obliga, solidariamente, a la reparación de los daños causados a las víctimas, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha, a pesar de haberse comprometido a ello y es por estas razones que demandamos, a los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de Identidad (sic) V-12.067.569; residenciado en: Urbanización El Parque, Casa N° 11, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado (sic) Miranda; NORBERTO SANTOS FREITAS, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de Identidad (sic) V-6.158.079; residenciado en: Urbanización Macarena Norte, calle Las Acacias, quinta "María" Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Miranda y solidariamente a la Sociedad (sic) de comercio MATERIALES DE CONSTRUCCION (sic) Y FERRETERIA (sic) FREILIT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, inscrita bajo el N° 77, tomo 2-A-Tro, en fecha 02 de diciembre del año 1996, con domicilio fiscal, en la entrada del pueblo de Carrizal, Local (sic) comercial de la ferretería (transversal a la Maternidad de Carrizal), Municipio Carrizal, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, para que de manera individual, conjunta o solidariamente convengan en pagarnos, o a ello sean condenados por el Tribunal (sic), la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de daños materiales y morales y perjuicios ocasionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 47 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil, con la correspondiente indexación monetaria conforme a la tasa que arroje el Banco Central de Venezuela, más, el pago de los costos y costas que se causen en su totalidad por el presente proceso..De conformidad con lo dispuesto en el Articulo (sic) 36 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, fijamos el monto de la demanda atendiendo en primer término a los daños materiales que el hecho ilícito causo, es decir, las pérdidas materiales que tuvimos que asumir no solo con la pérdida del hogar, sino con la perdida de todos nuestros útiles de uso personal, de trabajo, de vida, etc, comprobables con los Informes (sic) y demás actuaciones consignadas en autos, en segundo término a los daños morales que sufrimos todos y cada uno de los integrantes de la Familia (sic), nuestra madre, tener que atravesar este intenso dolor a sus ochenta y siete (87) años de edad, por las pérdidas que tuvimos que afrontar al ver el hogar de la familia destruido, la familia desarticulada, pasar en fracciones de segundos de ser propietario de una casa cómoda y espaciosa, a ser una persona y una familia entera sin hogar, sin pertenencias y no tener recursos para hacerle frente a tan irreparable pérdida, todo ello como consecuencia de las dolosas acciones de los codemandados, tener que adquirir nuevas viviendas y la situación de penuria sufrida ante la inacción de los responsables desde la destrucción de su estilo de vida para convertirse en lo que en la actualidad se encuentran viviendo en habitaciones arrendadas, en casa de amigos y familiares y algunos se encuentran viviendo en su lugar de trabajo, situación comparable con la indigencia y es por ello que estimamos prudencialmente la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), para la presente fecha, suma equivalente a la cantidad de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (495.933,34 U.T.) calculadas a razón de CINCUENTA COMA CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 50,41) por cada Unidad Tributaria, tal como lo establece la P.A. del Seniat SATDC- DS N° 038, vigente a partir del día 02 de enero de 2023, más, el pago de los costos y costas que se causen en su totalidad por el presente proceso.…”
B) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2022, el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual fundamentó la misma en los hechos siguientes:
“…De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio. En efecto, en el folio número tres (03) del escrito libelar, la parte demandante asistida de abogado escribe lo siguiente: "..,vivienda que constituyó nuestra residencia familiar y fue adquirida por el extinto RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL, titular de la cédula de identidad V-936.642, durante el matrimonio con FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA y padre del resto de los demandantes, identificados al inicio, quienes además de haber residido en la vivienda, somos los actuales copropietarios, la cónyuge por vía de gananciales matrimoniales y conjuntamente con el resto de los nombrados por vía sucesoral,..."
Ahora bien, ciudadana juez, la parte actora no acompañó a los autos, la correspondiente declaración sucesoral, con su respectiva solvencia, requisitos necesarios y fundamentales en su demanda por daños y perjuicios y daños morales en contra de mis mandantes, para acreditar su cualidad de Dos (sic) herederos del de cujus RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL, en la presente Litis, sobre un inmueble ubicado en la localidad de carrizal (sic) en un sitio conocido como "El Trigo", Conjunto (sic) Residencial (sic) de cuatro (4) casas, denominadas "chalet", distinguido con el N° 01, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (265,72 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: en una recta de diecinueve metros con ochenta centímetros aproximadamente con terrenos que son o fueron de Oscar Guerra Muñoz; NORTE: mide ocho metros con cincuenta centímetros y diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros y linda con el terreno que fue o es de Oscar Guerra Muñoz; ESTE: diecinueve con noventa centímetros y limita con casa que está pareada identificada con en (sic) número dos; y OESTE: trece metros con noventa centímetros y limita con terreno que es o fue de Oscar Guerra Muñoz. Dicho inmueble consta de tres (3) habitaciones principales, dos (2) salas de baño, habitación de servicio con su baño, comedor, un salón, una cocina individual y batea, además le corresponde en propiedad común entre las cuatro (4) casas que conforman el Conjunto (sic) Residencial (sic), un área de terreno donde se ubica el estacionamiento, área de jardín, parque, calle de entrada privada, todo ello según se evidencia de documento público de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, bajo el N° 56, tomo 5, protocolo Primero , de fecha 19 de diciembre de 1975. En consecuencia, ante la omisión por parte de los demandantes de acompañar con el libelo de la demanda la correspondiente declaración sucesoral (Certificado de Solvencia (sic) o liberación) queda evidente la falta de legitimación ad causan de los mismos, lo que acarrea necesariamente la falta de cualidad in-comento. En este sentido resulta determinante y pedagógico para el caso sub-judice, la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022). Expediente N° 22- 0371, con ponencia de la Magistrada Dra. TANIA D'AMELIO CARDIET, en revisión, en la cual se estableció, los requisitos concurrentes, para determinar la condición de herederos, por lo que con el debido respeto a esta honorable Juzgadora, transcribo parcialmente a continuación…Y si bien es cierto, la parte actora en el caso de marras, acompañó con el libelo de la demanda las actas de defunción, matrimonio y nacimientos, omitió todo lo referente a la declaración sucesoral (Certificado de solvencia liberación), necesarios para cubrir todos los extremos legales, para determinar su condición de herederos. Todo lo cual significa que la sola declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), tampoco es suficiente, siendo necesario el concurso de todos los requisitos ut-supra mencionados, criterio éste constitucional y uniformador de nuestro máximo tribunal de justicia, razones por las cuales resulta procedente en derecho la falta de cualidad invocada, solicitando desde ya a esta honorable juzgadora así lo declare en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, declarando en consecuencia la inadmisible de la demanda por daños y perjuicios y daños morales, incoada por los ciudadanos: Francisca Lovelia Bravo de Colina (viuda de Colina), Leonardo Mauricio Colina Bravo, Arnaldo Rafael Colina Bravo, Gerardo Enrique Colina Bravo, Ricardo Ernesto Colina Bravo y Eduardo Antonio Colina Bravo, asistidos de abogado, en contra de mis representados: ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, y la sociedad de comercio, "MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERIA (sic) FREILIT, C.A". Sin menoscabo de la falta de cualidad ut-supra fundamentada, y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la prohibición de ley de admitir la presente demanda por daños y perjuicios y daños morales, incoada por los ciudadanos: Francisca Lovelia Bravo de Colina (viuda de Colina), Leonardo Mauricio Colina Bravo, Arnaldo Rafael Colina Bravo, Gerardo Enrique Colina Bravo, Ricardo Ernesto Colina Bravo y Eduardo Antonio Colina Bravo, asistidos de abogado, en contra de mis representados: ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, y la sociedad de comercio, "MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERIA FREILIT, C.A". En efecto establece el ordinal sexto (6°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente…
…De una lectura del escrito libelar presentado por la parte actora, se observa que la misma no acompañó ab-initio, la correspondiente declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), sobre el bien inmueble, requisito de procedibilidad este necesario para que se constituya la relación procesal, por lo que en el caso de maras se admitió la demanda por daños y perjuicios y daños morales en contra de mis mandantes en infracción de lo dispuesto en el ordinal sexto (6°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales solicito al tribunal que en la sentencia de mérito declare con lugar la prohibición de ley invocada, aunado al hecho de que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece categóricamente que el tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley", y así lo decidió recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de amparo constitucional incoado por el ciudadano, MARCO AURELIO CREMONESI TORRES y la sociedad mercantil "PROMOTORA CREMODI, C.A", en sentencia de fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), expediente N° 22-0234 con ponencia de la Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, en cuya sentencia se lee lo siguiente……De tal manera que, al no haber consignado la parte actora, la correspondiente declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), con las actas de matrimonio, nacimientos y defunción, no se constituyó de manera apropiada la relación procesal, la cual puede ser denunciada por las partes y revisada por el tribunal en cualquier estado y grado del proceso. Siguiendo precisas instrucciones de mis mandantes, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por daños y perjuicios y daños morales, incoada por los ciudadanos: Francisca Lovelia Bravo de Colina (viuda de Colina), Leonardo Mauricio Colina Bravo, Arnaldo Rafael Colina Bravo, Gerardo Enrique Colina Bravo, Ricardo Ernesto Colina Bravo y Eduardo Antonio Colina Bravo, asistidos de abogado, en contra de mis representados: ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, y la sociedad de comercio, "MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERIA FREILIT, C.A", por ser en falsos los hechos e improcedente el derecho, como de seguida expongo:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes de forma categórica y absoluta la demanda por daños y perjuicios y daños morales incoada en contra de mi mandante la sociedad de comercio, "MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERIA (sic) FREILIT, C.A", empresa ésta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día dos (02) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 77, Tomo 2-A-TRO, Expediente N° 000229, reformado parcialmente su documento constitutivo estatutos sociales en diferentes oportunidades, siendo la última modificación la efectuada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), bajo el N° 25, Tomo 44-A REGISTRO MERCANTIL TERCERO, RIF: J-30410635-1, por ser total y absolutamente falso los hechos e improcedente el derecho, toda vez, que la mencionada empresa no realizó, ejecutó, ni participó de ninguna forma ni manera, directa e indirectamente de los hechos narrados en el escrito libelar, confundiendo crasamente los actores a las personas naturales accionistas de la empresa con la persona jurídica societaria.
Niego, rechazo y contradigo que la sociedad de comercio, "MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERIA FREILIT, C.A" se dedique "...al ramo de la construcción...", tal como falsamente señalaron los actores en su escrito libelar, bajo el TITULO II- DEL HECHO ILICITO Y DAÑOS CAUSADO, folio número tres (03) del presente expediente. Acompaño en nueve (09) folios útiles y marcada con la letra "C", copias fotostáticas del documento constitutivo-estatutos sociales de la empresa, en cuya cláusula SEGUNDA, se lee lo siguiente: "El objeto principal de la Compañía lo constituyen la Compra y venta de todo tipo de Materiales (sic) para la Construcción (sic), Cemento (sic), Artículos (sic) de Ferretería (sic), Materiales (sic) Eléctricos (sic), Herramientas (sic), Pinturas (sic) y todo aquello que sea de licito comercio relacionado y conexo con los referidos ramos principales."
Se confunden en el escrito libelar, a las personas naturales accionistas de la empresa, con la persona jurídica societaria, lo cual es un craso error. Narran los actores en su escrito libelar que mis mandantes desde el año dos mil siete (2007), realizaron "movimientos de tierra" sobre un terreno, situado en la vía corralito con calle el trigo jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que dichos trabajos se ejecutaron sin "ninguna permisología", que el día "26 de mayo de 2008aproximadamente a la 1:30 p.m., ocurre un primer derrumbe por deslizamiento de terreno que afecto toda la parte posterior de las viviendas ubicadas en el sector El trigo, colindante con el terreno de la Empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERIA (sic) FREILIT,C.A". Ahora bien, ciudadana juez, se lee al folio nueve (09) y diez (10) del presente expediente, lo siguiente: "En fecha 10 de julio de 2008, luego de haber transcurrido un mes del primer derrumbe provocado, sin que los responsables hubieran apoyado realmente y comenzado los trabajos de recuperación de los chalet y sus residentes, es levantada un acta de la misma fecha en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, donde es presentado un proyecto de estabilización del talud creado y derrumbado con partes de la viviendas, por el empírico y arbitrario movimiento de tierra, PROYECTO QUE ES AVALADO POR LA INGENIERIA (sic) MUNICIPAL...". De tal manera que salta a la vista las contradicciones de los actores en su escrito libelar, ya que unas líneas antes manifiestan la total inexistencia de permisología alguna, para después confesar, que según Acta de fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008) y la cual cursa al folio número setenta y cinco (75) del presente expediente, acompañado por la parte actora, distinguido con la letra "F", la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda por intermedio de su Director (sic), Ingeniero (sic) ROBERTO PRONIO, aprobó los trabajos contenido en el Informe (sic) Técnico (sic) y proyecto levantado por el Ingeniero (sic) MANUEL TAPIAS, quien sería el residente de los respectivos trabajos, lo cual fue aceptado por la parte actora, todo lo cual significa que mis mandantes fueron autorizados para realizar dichos trabajos. Alegan los actores que entre los años 2008 y 2019, mis mandantes, ciudadanos: ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, continuaron realizando movimientos de tierra, lo cual en nombre de mis patrocinados rechazo, y contradigo en todas y cada una de sus partes, por cuanto a los fines de corregir daños mayores, en el mes de noviembre del año dos mil diez (2010), se culmina en un cien por ciento (100%) la construcción del muro que posteriormente colapsa, el cual se mantuvo intacto por un tiempo de DIEZ (10) AÑOS Y ONCE (11) MESES, hasta el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual lamentablemente colapsa parcialmente, por lo que en ningún momento hubo de parte de mis patrocinados dolo y premeditación alguna, como alegan los actores en su escrito libelar. Me informaron mis mandantes que siempre se procuró no causar molestias, angustia y daños a los actores y demás vecinos, aunado al hecho de que la construcción del muro significó una inversión económica importante, superior con creces al valor del inmueble que ocupaban alguno de los demandantes, sufragada con dinero proveniente de mis representados, ciudadanos: ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, toda vez, que la sociedad de comercio, "MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERIA (sic) FREILIT, C.A", co-demandada en la presente causa injustamente, no tuvo ninguna participación directa o indirecta en la construcción del mencionado muro. Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes, ciudadanos: ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, descubrieran las bases o zapatas del muro de contención, como señalaron los actores en el escrito libelar al folio número siete (07) del presente expediente, lo cual constituye un despropósito que sale de toda lógica y sentido común, por lo que desde ya impugno inspección alguna practicada por el Ingeniero (sic) ARNALDO ROJAS, los días doce (12) y quince (15) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).Se reconoce por ser cierto, que lamentablemente el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), colapsa parcialmente el muro construido por mis mandantes, ciudadanos: ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR Y NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, el cual estuvo erguido durante DIEZ (10) y ONCE (11) MESES, desde el mes de noviembre del año dos mil diez (2010), con las consecuencias y afectaciones a terceras personas. Ahora bien, ciudadana juez, resulta medular y necesario para esclarecer los hechos controvertidos, tener absoluta certeza de las razones técnicas-científicas por las cuales una construcción de un muro como el edificado por mis mandates, ciudadanos: ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, pueda colapsar después de casi once (11) años de haberse construido. Averiguar el grado de culpa de las partes en litigio, todo lo cual nos lleva a transitar el terreno de los expertos, Ingenieros (sic) Civiles (sic), de Suelos (sic), Geodestas (sic) entre otros, quienes tienen las debidas cualidades, conocimientos profesionales, para dictaminar más allá de cualquier duda, las razones, causas y motivos del colapso parcial del referido muro. Ante esta disyuntiva mi mandante, ciudadano: ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, contrató los servicios profesionales del Ingeniero (sic) Civil (sic) y Geotécnico (sic) GUSTAVO IRIBARREN RENDÓN, CIV N° 87.470. SVDG N° 337, con domicilio en la calle P-3-5, parcela 165, La Lagunita Caracas, teléfono 0414-3213626, el cual en diez (10) folios útiles transcribió el diagnóstico sobre las causas probables de falla en un talud situado en la vía corralito con calle El Trigo, Municipio Carrizal del estado Miranda, de fecha primero (10) de septiembre del año en curso (2023), y que acompaño en original marcado con la letra "D". En el diagnóstico ut-supra mencionado, en la parte de las CONCLUSIONES, se lee lo siguiente: "Los procesos de falla de los taludes, con o sin muros, tienen una etapa de deterioro, una etapa de colapso y una etapa de post-falla en la que puede reactivarse o no el movimiento. El período inicial de deterioro puede durar días, meses o incluso años. No es común que fallas por empujes estáticos se produzcan mucho después de construidos los muros, pantallas o cualquier tipo de sistema de estabilización de taludes. Estas fallas suelen ocurrir poco tiempo después de la construcción de los elementos de retención. De manera análoga, las fallas al sismo suelen ocurrir durante el movimiento telúrico o sus réplicas. No años después. El modelo geotécnico de elementos finitos muestra una caída importante del factor de seguridad del talud ante la presencia de agua, llegando a estar por debajo de la unidad al 100% de saturación. De acuerdo a este modelo particular, la falla debe ocurrir en algún punto entre el 50% y 100% de saturación. Por lo anterior, inferimos que la causa probable de la falla del talud fue la infiltración y percolación de aguas, indistintamente que hayan provenido de tuberías de aguas blancas, servidas o drenajes. De las conclusiones del diagnóstico sobre las causas probables de falla en el talud situado en la vía corralito con calle El Trigo, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, in-comento, fue la infiltración de las aguas, indistintamente de su procedencia, y en este sentido, es de acotar que mi mandante, ciudadano, ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, así se lo hizo saber en diferentes oportunidades y tiempo a varios de los demandantes, "...que corrigieran la forma en que se precipitaban las aguas de lluvias sobre su muro..", "... ya que una gota de agua constante sobre un edificio lo podía tumbar..."
Resulta importante el contenido del dictamen pericial ambiental, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022) y la cual cursa a los autos, marcado con la letra "R", experticia N°DPA-0142-2022, emanada de la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público, en cuya página 7/9, se lee lo siguiente: "Al final de la calle que conduce hacia el referido conjunto residencial; específicamente en el área de estacionamiento se detectó el deslizamiento de tierra antes descrito, y se observaron surcos y cárcavas producto del escurrimiento superficial de las aguas pluviales. Es de acotar que la experticia ut-supra no es definitiva, es de naturaleza ambiental, por lo que resulta necesario a criterio de esta representación judicial después de haber escuchado a varios expertos, una experticia más a fondo que ahonde sobre la parte estructural y del suelo. Cursa desde el folio número setenta y siete (77) al folio número ochenta y cuatro (84) oficio N° 124-09 e Informe de Inspección, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), acompañado con el escrito libelar marcado con la letra "G", en cuyo Informe en parte se lee lo siguiente: “…aunado a esto la problemática de descargas de las aguas de lluvias que se filtran en el terreno ocasionando deslizamientos que poco a poco van socavando el suelo de las fundaciones de las viviendas, hasta dejar las construcciones sin una protección para mantener su estabilidad". "Es importante destacar que dichas construcciones están cerca de la propiedad del Sr. Lito y las mismas no respetaron los retiros que establece el PDUL, sino que dichos propietarios comenzaron a construir anexos en la parte posterior de la vivienda..."
Del extracto de los párrafos del Informe Técnico ut-supra mencionado, se constata las infracciones cometidas por la parte actora al no haber corregido oportunamente las descargas de lluvia e igualmente haber realizado construcciones no permisadas, en la parte posterior a su vivienda sin guardar los correspondientes retiros tal como lo establecen las ordenanzas municipales, lo cual ocasionó el desplome del muro, todo lo cual será objeto de la correspondiente y necesaria experticia a evacuar en la oportunidad legal correspondiente. Tal conducta asumida por la parte actora, configuran la excepción conocida en la Doctrina como "culpa de la víctima", una de las eximentes de responsabilidad civil extracontractual, cuando como en el caso de marras ha sido la única causa de los daños, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de la relación de causalidad entre los actos culposos señalados en el escrito libelar y la conducta asumida por mis mandantes, ciudadanos: ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, por lo que se desdibuja la trilogía de requisitos necesarios para la procedencia del hecho ilícito, como lo es, que el acto sea imputable a mis representados.
Narran los actores en su escrito libelar, al folio número nueve (09) del presente expediente lo siguiente: "Por lo que, en atención al siniestro generado por la acción y omisión de los ciudadanos referidos, que acabo totalmente con nuestras viviendas quedando totalmente inhabitables, causando además la perdida de todo nuestro mobiliario, ropa y enseres que teníamos en nuestras residencias y que, de no haber sido por nuestra rápida y certera acción de desocupar a tiempo, acaba con nuestras vidas". Asimismo, en el escrito libelar, al folio número catorce (14) del presente expediente se lee lo siguiente:"... daño causado en fecha 16 de octubre de 2021, a las víctimas, como lo fue el derrumbe del muro de contención que ellos mismo construyeron, lo cual a su vez provoco la caída de las cuatro (4) viviendas del Sector El Trigo dentro de las cuales se encontraba la vivienda de los accionantes..." Tales afirmaciones de los actores no son ciertas, toda vez, que la parte afectada correspondió a los anexos construidos por los demandantes sin la debida permisología, y en relación con el mobiliario, ropa y enseres que tenían en su residencia fueron retirados por ellos mismos, facilitando mi mandante, ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, un espacio apropiado en la sede de la sociedad de comercio, "MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERIA (sic) FREILIT, C.A", donde se encuentran depositados algunos de sus bienes muebles, hasta el día de hoy, a la espera de que sean retirados por los demandantes.
Por otra parte, los actores se encargaron de llevarse, puertas, rejas, lámparas y demás accesorios del Chalet N° 01, en donde residían. Cursa a los autos, distinguido con la letra "M", Informe (sic) de Inspección (sic), emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal. División de Planeamiento Urbano, Hábitat y Vivienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal, practicado escaso tres (03) días después del colapso parcial del muro, en el cual en parte se lee lo siguiente: "Es de hacer notar que el colapso en las viviendas, puede calificarse como colapso parcial, toda vez que la parte afectada se corresponde a anexos construidos, quedando la estructura original de las viviendas en su sitio de construcción." (Ver folio N° 107 del expediente)
De los extractos ut-supra mencionados, se observa una contradicción absoluta con la afirmación hecha por lo actores en su escrito libelar (Ver 09 y 14 del expediente), por lo que, en nombre de mis mandantes, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo afirmado por los actores referente a la perdida de todos su mobiliario, ropa y enseres, así como la caída de su vivienda, por ser completamente falso.
Con respecto al acta marcada con la letra "B" de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008), así como el acta de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), acompañada a los autos marcada con le letra "N", y las cuales rielan a los folios números: 64 y 109 del presente expediente, las mismas no constituyen confesión alguna de mi mandante, ciudadano, ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, y fueron elaboradas en un momento de extrema presión social, sin la asistencia de profesional del derecho alguno que asistiera a mi representado (…)”
Del mérito de la causa.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal respecto, este Tribunal observa:
En primer lugar la parte demandada a través de su representante judicial opuso como excepción perentoria de fondo la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello que no acompañaron a los autos, la correspondiente declaración sucesoral, con su respectiva solvencia requisitos necesarios y fundamentales en su demanda de daños y perjuicios y daño moral en contra de su representado, para acreditar su cualidad de herederos del de cujus, RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL, en la presente litis sobre un inmueble ubicado en la localidad de carrizal en un sitio conocido como “El Trigo”; y que ante tal omisión por parte de los demandantes de acompañar con el libelo de la demanda la correspondiente declaración sucesoral (Certificado de Solvencia o Liberación) queda evidente la falta de legitimación ad causam de los mismos.
Revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, resolviendo primeramente la legitimación a la causa o cualidad de dicha parte, toda vez que constituye un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.
Punto previo:
De la falta de cualidad activa.
Tal y como fue indicado con anterioridad la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad de la parte demandante, por cuanto, a su decir, no acompañó a los autos la correspondiente declaración sucesoral, con su respectiva solvencia requisitos necesarios y fundamentales en su demanda de daños y perjuicios y daño moral en contra de su representado, para acreditar su cualidad de herederos del de cujus, RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL, en la presente litis sobre un inmueble ubicado en la localidad de carrizal en un sitio conocido como “El Trigo”; y que ante tal omisión por parte de los demandantes de acompañar con el libelo de la demanda la correspondiente declaración sucesoral (Certificado de Solvencia o Liberación) queda evidente la falta de legitimación ad causam de los mismos.
Bajo tal argumento, este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Dicho esto, nos encontramos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva como punto previo.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez, el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en causa y en el interés para obrar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo:
“...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: “....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandia "como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
En el mismo orden de ideas nuestro autor patrio Arístides Rengel Romberg, señala lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido”
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En el presente proceso, los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA (Viuda de Colina), LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, actuando en su propio nombre y en su condición de Sucesores del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†) procedieron a demandar a la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERIA FREILIT C.A., y a los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUILAR y NORBERTO SANTOS FREITAS por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, sosteniendo para ello que son co-propietarios de una vivienda denominada Chalet 1, ubicada en el sector El Trigo, calle Principal el Trigo, en la población de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, vivienda que constituyó su residencia familiar y que fue adquirida por el De Cujus RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†) durante el matrimonio con la ciudadana FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, según se evidencia de documento público debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el número 56, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 19 de diciembre de 1975.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que la representación judicial de la parte demandada, abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, alegó la falta de cualidad de los actores -por cuanto, a su decir- no acompañaron a los autos, la correspondiente declaración sucesoral, con su respectiva solvencia requisitos necesarios y fundamentales en la demanda de daños y perjuicios y daño moral incoada contra su representado, para acreditar su cualidad de herederos del de cujus, RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†), en la presente litis sobre un inmueble ubicado en la localidad de carrizal en un sitio conocido como “El Trigo”.
Respecto de lo anterior, observa esta jurisdicente que los demandados conjuntamente con el escrito libelar acompañaron (i) ACTA DE DEFUNCIÓN número 172, correspondiente al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†), expedida por la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (f.44 y 45 de la I pieza); (ii) ACTA DE MATRIMONIO Nº 245 del año 1953, contraído entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†) y FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA (f.48); (iii) ACTA DE NACIMIENTO Nº 29 del año 1956, del ciudadano EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO (f.49); (iv) ACTA DE NACIMIENTO Nº 30 del año 1956, del ciudadano ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO (f.50); (v) ACTA DE NACIMIENTO Nº 362 del año 1961, del ciudadano GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO (f.51); (vi) ACTA DE NACIMIENTO del año 1967, del ciudadano LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO (f.52); (vii) ACTA DE NACIMIENTO Nº 940 del año 1977, del ciudadano RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO (f.53).
Y, en la etapa probatoria consignaron (i) copia simple de Registro de Información Fiscal de la sucesión RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†) (f.124 de la II pieza) y (ii) copia impresa sin autoría alguna del órgano respectivo de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, fechada 16 de octubre de 2023 (f. 125 y 126 de la II pieza).
De esta manera, se debe señalar que la sucesión, es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye una herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte del causante, por lo tanto, al fallecer cualquier individuo que deje algún bien u obligación, los mismos se transmitirán a sus sucesores o herederos.
Por su parte prevé el artículo 993 del Código Civil, lo siguiente: “…la sucesión se abre al momento de la muerte…”, por lo que será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del De Cujus a sus causahabientes herederos o legatarios.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, dictada en el Expediente Nro. 22-0371 con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, respecto a la necesidad del Certificado de Solvencia o liberación como documento relacionado con el activo sucesoral estableció:
“(…)”El solicitante de revisión constitucional, fundamentó su solicitud en base a que las “demandantes pretenden probar su condición de herederas y legitimas propietarias con un recibo de pago de un impuesto sucesoral. La comúnmente denominada Declaración Sucesoral ante el SENIAT no constituye prueba fehaciente de propiedad de nada; simplemente es un indicio que demuestra que se ha cumplido con la obligación de pagar un impuesto”.
Asimismo, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al momento de valorar la planilla de impuesto sucesoral, estableció lo siguiente: “Es importante acotar que el actor al interponer la demanda debe acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados (demandante y demandado) y en efecto, en el caso que nos ocupa la parte actora al acompañar la planilla sucesoral que la acredita como propietaria por efectos de suceder sobre el bien que es objeto de Reivindicar”.
De igual manera, se estableció en la sentencia in comento que “Con relación al derecho de propiedad del reivindicante se aprecia que con el fin de probar este requisito se consignó marcado con la letra C, original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones constante de 5 folios útiles”.
Ahora bien, es importante señalar cuál ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vinculo sucesoral exclusivo del causante; la sentencia Nº 455 de fecha 22 de julio de 2014 (Caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Jara contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaría acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que: “…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”.
Como puede advertirse en la sentencia de la Sala de Casación Civil in comento, el juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral acredita por sí misma la condición de únicas y universales herederas de las demandantes, por lo tanto, la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero.
En este sentido, en la señalada decisión evidencia la Sala Civil el error cometido por el juez ad quem al valorar la declaración sucesoral como instrumento que acredita la propiedad de las demandantes sobre el inmueble en cuestión, en virtud de la presunta condición de herederas del fallecido propietario, dándole a dicho instrumento una mención que no contiene.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:
“En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma autentica: A.-Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral”. (Negrillas de esta Sala).
Partiendo de lo señalado en el fallo transcrito, la Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma autentica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como los documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar Arias Rodríguez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, valoró la declaración sucesoral como única prueba fehaciente para determinar la condición de herederos, omitiendo de esta manera los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en igual sentido, señaló en la misma sentencia:
“Partiendo de ello, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso se subsume en uno de los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al momento de pronunciarse acerca de la acción reivindicatoria sometida a su consideración valorando el certificado de solvencia de sucesiones como instrumento que acredita la propiedad de las demandantes sobre el inmueble en cuestión, en virtud de su condición de herederas, se apartó del criterio señalado ut supra lo cual ocasionó una severa afectación a los derechos constitucionales como el debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, es debe declarar HA LUGAR la revisión a la sentencia dictada el 8 de junio de 2018 (…)”. (Negrillas de este tribunal)
Por su parte, es indudable que la sola declaración sucesoral o certificado de solvencia es insuficiente para demostrar la cualidad de herederos; para poder ahondar en el caso de marras, se hace necesario indicar que nuestro orden jurídico ha establecido el reconocimiento de la herencia como institución y como un derecho individual de carácter singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de su titular; y, además, como una forma de protección constitucional a la propiedad privada de la cual deriva el derecho de disposición con las limitaciones que la ley establece.
Esta protección se extiende al derecho de adquirir por herencia, en cualquiera de sus modos de sucesión, bien por testamento o por el procedimiento correspondiente a través de la vía intestada. Como se puede advertir, la cuestión esencial del Derecho de Sucesiones, es atender el problema de la continuidad de las relaciones patrimoniales que se produce al fallecimiento de una persona.
Así pues, visto que no consta en autos el documento fundamental de donde emana directamente el carácter de herederos de los demandantes, ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA (Viuda de Colina), LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, por otra parte, que los mismos se hayan acompañado a su escrito de demanda como documento fundamental de la misma, como lo es, la planilla de declaración sucesoral presentada ante la instancia administrativa competente, requisitos previos materiales y formales de procedencia al reclamo de cualquier derecho sucesoral por vía judicial.
Establecido lo anterior, observa esta jurisdicente que al revisar el libelo de demanda que encabeza este proceso, se evidencia que los ciudadanos antes mencionados comparecen en su condición de sucesores del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL; observándose claramente, que los mismos no consignaron el recaudo necesario que demuestre tal cualidad como lo es la Planilla de Declaración o Liquidación Sucesoral Fiscal, emitida con ocasión a la herencia dejada por el De cujus antes citado; no obstante, se evidencia que la declaración sucesoral in comento debe ser registrada para así poder incoar cualquier acción, pues, esta como se ha dicho con anterioridad constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo; además de ello es el título que demuestra su existencia.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que efectivamente no consta que los demandantes hayan consignado el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondiente al causante, ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†), junto con su escrito libelar en fecha 24.04.2023 por constituir documento fundamental, por lo cual no lograron demostrar que obran con el carácter de herederos del causante en referencia. Es importante dejar establecido de la misma manera, que una vez alegada la falta de cualidad de los actores por parte de la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda en fecha 11.10.2023, los demandados en la fase probatoria 02.11.2023, consignaron Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†) (f. 124 de la II pieza) de fecha 17.10.2023 e Impresión de FORMA DS-99032. DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES de la cual se puede evidenciar que la misma tiene como fecha de recepción con sello húmedo que se lee 26 oct 2023, es decir, ambos recaudos fueron consignados con posterioridad al alegato de falta de cualidad, adicionalmente ésta última en forma alguna infiere autoría del organismo que lo expidió, es decir en forma alguna fue debidamente certificada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS. REGIÓN CAPITAL (SENIAT) y menos aún se evidencia que la misma haya sido debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público respectiva. Luego, la falta de cualidad activa debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia no siendo posible que la relación sucesoral sea suplida con otra clase de pruebas, y en razón de haber prosperado la cuestión de falta de cualidad activa, este tribunal estima innecesario decidir sobre el mérito de la controversia y por ende se abstiene de valorar y juzgar las demás pruebas consignadas en el iter procesal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por la parte demandada, ciudadanos ANTONIO LITO GÓMES de AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.067.569 y V.- 6.158.079, respectivamente, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 77, Tomo 2-A tercero, en fecha 02 de diciembre de 1996, mediante apoderado judicial abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900, de los actores ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA (Viuda de Colina), LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 989.525, V.- 8,676.503, V.- 4.355.215, V.- 5.565.557, V.- 11.037.619 y V.- 4.355.216, respectivamente, representados judicialmente por los abogados JUDITH MILLÀN DE LEÓN, ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.286, 47.506, 18.285 y 96.017, respectivamente, para sostener el presente juicio, y como consecuencia de ello, se DESECHA LA PRETENSIÓN y se declara EXTINGUIDO el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/
Exp. N° 21.849
Civil/Daños/Def.
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