REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Visto el escrito presentado en fecha 08.07.2024, por el abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO DORESTE CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la compañía “TODO VITO I, C.A”. Ahora bien, este juzgado, antes de emitir pronunciamiento considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo, la misma constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, pruebas, mantener situaciones de hecho o para ayudar a proveer la seguridad de personas, o de sus necesidades urgentes. Su finalidad es la de evitar perjuicios eventuales a los litigantes presuntos titulares de un derecho sujetivo sustancial, tanto como la de facilitar y coadyuvar al cumplimiento de la función jurisdiccional, esclareciendo la verdad del caso litigioso, de modo que sea resulto conforme a derecho y que la resolución pertinente pueda ser eficazmente cumplida. Como su finalidad es instrumental, la medida del ejercicio de la facultad de solicitar y ordenar medidas cautelares estará dada precisamente por aquella finalidad a que está referida, atendiendo procurar el menor daño posible a las personas y bienes a los cuales afecte la medida.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltante es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar que las medidas cautelares se encuentran claramente definida por el legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Del contenido de las referidas normas, se desprenden los requisitos para la procedencia de las medidas, como lo son: la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con respecto a estos dos requisitos, ZOPPI y BORJAS, señalan lo siguiente:
ZOPPI: “El requisito de evitar el riesgo de una ilusoria del fallo. Siempre se tenía presente que el objeto de la medida era evitar ese riesgo”
BORJAS: “La presunción fundada de existir el derecho reclamado, es evidentemente necesaria, porque la presunción legal de que todo poseedor se halla en el goce de un derecho legitimo, conforme a la cual es siempre mejor la condición del que posee, no puede ser destruida sino por una presunción contraria, es decir, por aparecer verosímil que la contraparte del poseedor reclama con derecho que se le garantice y tutele por medio de la medida de precaución que solicita”.
Dicho esto, el juez está en la obligación de analizar todos los medios probatorios aportados a los autos, con el objeto de determinar si se cumplen los requisitos contemplados en la norma subjetiva, como se dijo anteriormente, el fumus bonis iuris, que es probar el derecho que se reclama; y el periculum in mora, que es peligro que no se ejecute la sentencia definitiva. En relación, a este último requisito, cabe destacar que es el peligro en la tardanza o mora, es decir, el peligro de que el retardo sobre el desenvolvimiento normal del proceso, se convierta en un riesgo manifiesto de que quede ilusorio la eventual ejecución del fallo final.
Pues bien, visto lo anteriormente expuesto, es necesario comprender que la finalidad de las medidas, está únicamente dirigida a precaver la ejecución de un fallo, para que no quede ilusorio, tal como lo dispone nuestro Código de Procedimiento Civil, de manera clara y precisa el artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El autor NICOLÁS VEGAS ROLANDO, en su obra Las Medidas Preventivas Mercantiles, refiere en cuanto a la medida que “su fin es esencialmente no hacer ilusoria la decisión del Juez, cuando llegue el caso de la ejecución de la sentencia”
LEOPOLDO MARQUES AÑEZ, se pronuncia en los siguientes términos “Dentro de este concepto de finalidad de la medida, está el de asegurar la ejecución del fallo”
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2014-000339, señala lo siguiente:
“(…) De las medidas cautelares innominadas.
Los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas.
Dice el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Este dispositivo legal, se debe concordar con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos de procedencia, en forma genérica, de las medidas preventivas:
(…Omissis…)
Los requisitos a que se refiere la disposición transcrita, han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 653 de fecha 04 de abril de 2003, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Ahora bien, la cautela innominada o medidas innominadas, dice, el doctor Rafael Ortíz Ortíz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. p. 822), requiere:
1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código (sic);
2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien (sic) si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Alid Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
Debe resumirse, pues, que las medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requiere: (i) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código (sic); (ii) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad (…)”
Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre un juicio de reconocimiento de contenido firma, siendo que la presente demanda fue incoada por la compañía L.S.A GROUP contra la sociedad mercantil “TODO VITO I, C.A”, se puede evidenciar que la parte demandante manifiesta es su escrito libelar que en fecha 24.03.2021, realizó un despacho de maíz amarillo acondicionado, el cual no fue pagado oportunamente, a favor de la compañía “TODO VITO I. C,A”. Que en fecha 27.09.2021, celebró con la empresa “TODO VITO I. C.A”, un contrato privado de transacción. Asimismo, solicitó a este Despacho Judicial, la citación de la parte demandada, a los fines de que reconozca la firma en el instrumento privado, de igual manera recalcó que en caso de que la empresa demandada no compareciera se declare igualmente como reconocido el documento privado.-
Este tribunal, por cuanto observa que el presente proceso es de reconocimiento considera necesario acotar que el juicio en cuestión conlleva al reconocimiento, declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, en nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo promovido conjuntamente con el escrito libelar.
Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia aclarativa, donde se determinará el reconocimiento o no del documento objeto de la acción.
Determinado como ha sido lo anterior, quien suscribe, evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08.07.2024, consignó escrito mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar suficiente y capaz de garantizar las resultas del referido juicio, sobre las acciones de la sociedad mercantil “TODO VITO I, C.A”.
Esta juzgadora, en virtud de lo antes peticionado debe advertir y como se dijo antes, las medidas se decretan en sentencias condenatorias, cuando se presuma que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo final, y en vista de que estamos en presencia de un juicio de contenido y firma, donde su finalidad es el reconocimiento, declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez, entendiéndose que en dichos procedimiento el fallo definitivo va destinado al reconocimiento y por tal motivo no existe ejecución pendiente. Dicho esto y analizado como han sido las normas arriba descritas, la jurisprudencia y doctrinas mencionadas, NIEGA lo requerido por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Exp. N° 21.934
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