...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TERCERO INTERVINIENTE: MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.041.563
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: LUÍS ALFONSO SARAÚZ e ISMAEL MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.917 y 10,495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN y FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, venezolana la primera, titular de la cédula de identidad número V.-12.670.329 y el segundo extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.368.809.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (TERCERIA)
EXPEDIENTE Nro.21.692.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 05.10.2023, la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, asistida por el abogado LUÍS ALFONSO SARAÚZ, presentó escrito de TERCERÍA en el presente procedimiento que por PARTICIÓN DE BIENES sigue la ciudadana DEYANIRA VÁZQUEZ contra el ciudadano FRANCISCO DA ROCHA; a cuyo fin este tribunal por auto de fecha 06.10.2023, abrió el cuaderno separado a los fines de tramitar lo relativo a la acción propuesta. (f. 01 al 11).
En fecha 05.10.2023 (f. 12) la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, asistida de abogado confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio LUÍS ALFONSO SARÚZ e ISMAEL MEDINA, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Por auto de fecha 06.10.2023, este tribunal admitió la presente tercería y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN y FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, a fin de que dieran contestación a la demanda.(f.13)
El día 13.10.2023 (f.14) el abogado LUÍS ALFONSO SARAÚZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, solicitó mediante escrito la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Mediante auto de fecha 16.10.2023 (f. 16) este tribunal instó al abogado LUÍS ALFONSO SARAÚZ, a fin de que consignara las copias certificadas requeridas en el mismo.
Por auto de fecha 18.10.2023, este tribunal a solicitud de la parte actora libró las respectivas compulsas de citación. (f. 17 al 19).
El día 24.10.2023 (f. 22) el abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO SARAÚZ, co-apoderado judicial de la tercera interviniente consignó anexos.(f. 23 al 25).
En fecha 27.10.2023 (f. 26) el abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO SARAÚZ, co-apoderado judicial de la tercera interviniente consignó anexos. (f. 27 al 58).
El día 01.11.2023, el abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO SARAÚZ, co-apoderado judicial de la tercera interviniente consignó anexos. (f. 59 al 69).
Por auto de fecha 02.11.2023 (f. 70 al 73) este tribunal suspendió la ejecución de la sentencia de fecha 23.01.2023.
Cursa a los autos diligencia de fecha 04.12.2023 (f. 78) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de no haber sido posible practicarla citación de los demandados, a cuyo fin se reservó las respectivas compulsas.
En fecha 13.12.2023, compareció el co-demandado ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, asistido de abogado quien confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio YAINOVY YAKELIN RODRIGUEZ BORJAS, a fin de su representación en juicio. (f. 79).
Cursa a los autos diligencia de fecha 17.01.2024 (f. 81 y 82) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia que la codemandada DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, se negó a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 23.01.2024 (f. 87 y 88) este tribunal a solicitud de parte ordenó la citación de la codemandada, ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los autos (f. 89) diligencia de fecha 01.02.2024 suscrita por la secretaria de este tribunal JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte codemandada, ciudadana DEYANIRA VÁZQUEZ conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.02.2024 (f. 90 al 92) la abogada YAINOVY RODRIGUEZ BORJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06.03.2024 (f. 93 al 95) la co-demandada DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDON, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 03.04.2024 (f. 97) este tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte codemandada DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN. (f. 98 y 99); las cuales fueron admitidas por auto separado de fecha 10.04.2024 (f. 100).
En fecha 11.04.2024, el abogado ISMAEL MEDINA, en su carácter de coapoderado judicial de la tercera interviniente en el proceso, consignó a los autos anexos en copia certificada. (f. 101 al 126).
En fecha 08.07.2024 (f. 132) este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Trabazón de la litis.
A) Alegatos de la parte actora:
La ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, asistida por el abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO SARAÚZ, alegó en su escrito de tercería lo siguiente:
“(…) El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece (…), mi persona María Herminia Chegancas, ya identificada, de conformidad con el artículo 370, ordinal 1 del mismo y artículo 376 ejusdem ejerzo TERCERIA por el hecho cierto de que fui esposa legitima de Francisco Adriano Da Rocha Morgado.
En efecto el 7 de agosto de 1977, contraje matrimonio con dicho ciudadano conforme a la respectiva acta asentada bajo el número 027, folio 027 y su vuelto, del libro de registro de matrimonios, tomo II, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Durante la vigencia del matrimonio, mi esposo Francisco Adriano Da Rocha Morgado, compro (sic) con dinero proveniente de la comunidad de gananciales, el apartamento distinguido con el N° 4-1 del edificio “B”, cuarto piso, Parque Residencial Los Altos, ubicado en el lugar conocido como Don Blas (…), cuyos datos identificativos se desprenden del DOCUMENTO DE COMPRA. El indicado edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno que tiene un área aproximada (…).
El precio de ese bien raíz se fijó entre los vendedores LILINA WALEZKA DE ACOSTA Y RICARDO ACOSTA HERNÁNDEZ, quienes dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 635.000,00) cancelados en cómodas cuotas de fecha 23 de enero de 2010, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), en fecha 23 de enero de 2010, por un monto de (…)
Indico como datos del registro de propiedad el siguiente asiento (…)
En el preindicado apartamento, mi persona y mi esposo, conforme a la ley vivimos en pareja durante muchos años y tuvimos como heredera a nuestra hija PATRICIA ADRIANA MORGADO CHEGANCAS, actualmente titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.406.863, nacida el 10 de julio de 1979, cuya acta de nacimiento tiene el N° 2836, del 11 de septiembre de 1979, asentada en la Parroquia Santa Rosalía, del Distrito Capital.
El diez de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por mi esposo y por mi persona, y cuya sentencia fue decretada enejecución el veinticuatro de octubre de 2011, o sea, un año y dos meses y un día después del indicado asiento de registro procesal.
Alego y es cierto que la adquisición del indicado apartamento se efectuó dentro de la vigencia de la comunidad de gananciales y por ello tengo pleno derecho de ser la propietaria de la propiedad de la mitad de los derechos de ese bien inmueble (…).
En consecuencia, me hago parte en este juicio por ser tercera, propietaria de la mitad de los derechos de propiedad del bien inmueble anteriormente identificado.
En mi carácter de tercera propietaria, formalmente demando a FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, mayor de edad, de este domicilio, comerciante (…) y a la ciudadana Deyanira Mercedes VázquezRondón (…), para que oigan sentencia del Tribunal que tenga a bien conocer de la presente causa, conforme a los siguientes particulares: PRIMERO: Que mi persona es propietaria de la mitad de los derechos de propiedad del bien inmueble anteriormente identificado. SEGUNDO: Que los demandados oigan sentencia mediante la cual se establezca que mi persona es propietaria de la mitad de los derechos de propiedad que existen dentro de dicho inmueble, nevera, cocina, cocina empotrada, camas, colchones, televisores, muebles, recibo y otros enseres, todos los cuales los compramos mi esposo y yo, con dinero proveniente de nuestros gananciales.(…)”
B) Alegatos de la parte demandada.
o De la contestación a la demanda del ciudadano: FRANCISCO DA ROCHA MORGADO.
En fecha 26.02.2024 (f. 90 al 92) la abogada en ejercicio YAINOVY RODRÍGUEZ BORJAS, en representación de la parte co-demandada, ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló los siguientes fundamentos:
“(…) Existe en autos, acta de matrimonio contraído por mi representado con la ciudadana MARÍA HERMINIA CHENGANCAS. Dentro de la vigencia de ese matrimonio la pareja procreó una hija y adquirió el bien raíz que aparece identificado en el libelo de la demanda como Apartamento N° 4 del Edificio Residencia Los Altos, Torre B piso 4 Apartamento 4-1 (…). Consta en autos que el indicado Apartamento fue comprado y pagado en tres cuotas, la última de las cuales se efectuó el 25 de agosto del 2010. La pareja se divorció y el auto de ejecución de la respectiva sentencia de divorcio se dictó el 24 de octubre de 2011. Esta última fecha demuestra que la adquisición del indicado apartamento se efectuó dentro de la vigencia del matrimonio y por supuesto dentro de la comunidad de bienes gananciales por cual constando esas fechas en instrumentos públicos se hace necesario establecer la existencia de la indicada comunidad. Esta situación deja fuera de ley y de todo derecho a la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDON (…), quien pretende alegar derechos sobre el mismo bien raíz afirmando falsamente la existencia de comunidad de unión concubinaria con mi representado.
La ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDON demandó a mi representado FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, por partición de bienes de comunidad concubinaria. El Tribunal Superior Primero, el 23 de enero del 2023, ordenó la partición.
El siete de agosto de 1977 el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO contrajo matrimonio con MARIA HERMINIA CHENGANCAS.
Ese matrimonio quedó definitivamente disuelto el 10 de octubre del año 2011.
Consta en autos que el bien raíz, objeto de la partición demandada fue cancelado por FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO y fue adquirido por el mediante el pago de varias cuotas, por Bs. 370.000 (…).
Esas falsas afirmaciones atentan contra la VERDAD que es un derecho humano sancionado en el pacto de San José (…)
Esa unión estable de hecho la pretende probar la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDON con fotocopias simples, las cuales OBJETO E IMPUGNO jurídicamente porque tales instrumentos carecen de valor en derecho y no pueden ser apreciados (…)”
o De la contestación a la demanda del ciudadano DEYANIRA VÁZQUEZ RONDÓN.
En fecha 06.03.2024 (f. 93 al 95) la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló los siguientes fundamentos:
“(…) Conforme a sentencia de divorcio, que corre a los folios cuarenta y uno (41) y siguientes, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2011, el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO y MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, plenamente identificados en autos, fue disuelto; siendo reconocido por ambos en dicha solicitud de Divorcio (sic), que su relación matrimonial había terminado hacía catorce (14) años, es decir, aproximadamente en el año 1997.
Está suficientemente probado en autos, y ha sido reconocido por la parte actora en esta Tercería (sic), que el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO con estado civil divorciado, formalizó la compra venta de un inmueble ubicado en el lugar conocido como “DON BLAS”, Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, “PARQUE RESIDENCIAL LOS ALTOS” Edificio “B”, piso 4, apartamento Nro. 4-1, en fecha 10 de Septiembre (sic) del 2014, tal cual consta en documento de protocolización se encuentra inserto ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del Estado (sic) Miranda, quedando inscrito bajo el Numero (sic) 2014.385, Asiento Registral 1 del Inmueble (sic) matriculado con el Nro. 232.13.13.1.4822, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, y que riela a los folios de la causa principal marcado “C”.
Consta así mismo al folio sesenta y cinco (65) y siguientes de la causa principal, que el pago de dicho inmueble lo realizó FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO parcialmente durante el año 2010 a los vendedores del inmueble, información que riela a los folios de la causa principal, evidenciándose que habían transcurrido más de diez (10) años desde su separación física con la que aún era su esposa legalmente, existiendo una “ruptura prolongada de la vida en común” tal como lo señala el Código Civil Venezolano como causal de divorcio.
Marcado “A” se encuentra anexo a la causa principal, documento que demuestra que en fecha 14 de abril de 2014, junto al ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MOSGADO, procedimos a formalizar la Unión Estable de Hecho, que veníamos manteniendo desde hacía más de siete (7) años, es decir desde antes del 2007, tal como ambos lo manifestamos ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, para lo cual se levantó acta Nro. 62, dejando constancia de nuestra unión y donde quedó establecido nuestro domicilio en la Avenida Francisco Salías, Residencias Los Altos, torre “B”, piso 4, apartamento 4-1, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Así mismo consta marcado “B” que dicha Unión Estable de Hecho fue disuelta, según acta Nro. 028 de fecha 3 de septiembre de 2019, del Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, luego de más de doce (12) años de unión estable reconocida por ambos, y nuestras respectivas familias…
…En ese sentido, vista la separación física de la aquí demandante y el co-demandado, ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO durante más de catorce (14) años, para el momento de la compra venta del inmueble objeto de partición y de interés para esta tercería; además de la probada y declarada unión estable de hecho existente para aquel momento entre el anterior ciudadano y yo, es evidente que el dinero invertido para comprar el inmueble fue producto del trabajo de ambos (él y yo), y que nada tiene que ver la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS.
Igualmente, está suficientemente reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad, si bien en algunos casos se ha reconocido el documento autenticado ante notaría, éste debe cumplir con todos los requisitos de consentimiento, objeto y causa, y que en ese sentido se haya formalizado la transmisión de la propiedad, caso contrario al presente.
En el presente caso, el derecho de propiedad nace desde la protocolización de la venta en septiembre 2014, teniendo ya en ese momento el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO estado civil divorciado, y una unión estable de hecho conmigo.
Es por todo lo anteriormente expuesto que niego, rechazo y contradigo que el inmueble aquí señalado, forme parte de la comunidad conyugal que existió entre MARÍA HERMINIA CHEGANCAS y FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, toda vez que al momento de formalizar la compra en septiembre de 2014 ante el Registro Público correspondiente, y transmitirle la propiedad del bien inmueble, éste último era de estado civil divorciado y tenía conmigo una Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) declarada y manifestada ante el Registro Civil de nuestro domicilio con anterioridad a esa compra y desde aproximadamente el año 2007.
En ese sentido niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, tenga derechos sobre el bien inmueble que adquirió FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, ambos plenamente identificados en autos.
Así mismo, queda claro con esta demanda de Tercería, que la intención de la demandante y del co-demandado FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO es retardar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgador Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 23 de enero de 2023, que ordenó la Liquidación (sic) de la Partición (sic); tal como lo quiso hacer con la presentación maliciosa e infundada de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justica, que fue desestimado y declarado Perecido (sic) mediante sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2023.
En este sentido, es evidente la componenda entre ambos ciudadanos, toda vez que en la contestación del co-demandado presentada en fecha 26 de febrero de 2024, se limita a reconocer los hechos y afirmar el supuesto derecho reclamado, derecho inexistente pues han transcurrido más de doce (12) años desde su divorcio, más de veinte (20) años desde su separación, y más de nueve (9) años desde la formalización de la compra ante el Registro Público correspondiente.
Podríamos afirmar entonces, que estamos frente a un fraude procesal, pretendiendo (sic) demandante y co-demandado sorprender al tribunal con está maliciosa demanda de Tercería (sic), preparada para entorpecer y retrasar la voluntad de la justicia, fundando su pretensión en 1.) los mismos pagos realizados por el (sic) FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO en el año 2010, alegato que fue desechado en el juicio principal al no tener valor probatorio alguno, y mucho menos con lo controvertido sobre la naturaleza de los derechos de partición; y 2.) las fechas que igualmente señaló en el juicio principal el aquí co- demandando, donde así mismo se demostró que la compra del inmueble la realizó teniendo estado civil divorciado, y que aunque dicho vínculo matrimonial se disolvió en el año 2011, esa unión no existía desde hacía catorce (14) años para ese momento, evidenciándose que MARÍA HERMINIA CHEGANCAS no tiene derecho alguno que reclamar por haber transcurrido más de catorce (14) años de su separación, así que a confesión de parte relevo de prueba. (…)”
∞ Del mérito de la causa:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
2. Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
a.- De la parte actora:
Recaudos acompañados al escrito libelar:
(folios 05 al 10) Copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente 31.889 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda contentiva del expediente que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS contra el ciudadano FRANCISCO DA ROCHA, este tribunal por cuanto observa que la misma constituye documento público procesal, lo valora tanto en su mérito como en su contenido como demostrativo de que la hoy demandante en tercería tiene incoada ante ese tribunal un juicio de partición de bienes, el cual se encuentra con sentencia firme, y así se deja establecido.
(folio 11) Copia certificada de Acta de Nacimiento número 2836, correspondiente a la ciudadana PATRICIA ADRIANA MORGADO CHEGANCAS, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federal. Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadanaes hija legítima de la hoy demandante ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS y del demandado, ciudadano FRANCISCO DA ROCHA MORGADO, y así se decide.
(folios 23 al 25) Copia certificada de Acta de Matrimonio número 027, correspondiente a los ciudadanos DA ROCHA MORGADO FRANCISCO ADRIANO y MARÍA HERMINIA CHEGANCAS MATEUS, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques.Respecto al Acta de Matrimonio consignada y anexa en el presente expediente, observa esta sentenciadora que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos MARÍA HERMINIA CHEGANCAS y FRANCISCO DA ROCHA MORGADO–aquí demandado- contrajeron matrimonio en el año 1977.- Así se decide.
(folios 27 al 58) Copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente 31.889 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda contentiva del expediente que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS contra el ciudadano FRANCISCO DA ROCHA, en cuyas actuaciones cursan: a) Copia certificada apostillada y legalizada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 10.10.2011, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; cuya ejecución se decretó en fecha 24.10.2011, cuya documental prueba que efectivamente quedó disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos MARÍA HERMINIA CHEGANCAS y FRANCISCO DA ROCHA, por lo cual este tribunal le confiere conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide. b) Copia certificada del documento debidamente protocolizado por antelaOficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2014, bajo el número 2014.385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.4822 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, del cual se evidencia la operación de compra venta efectuada por el ciudadano FRANCISCO DA ROCHA del inmueble objeto de partición, cuya instrumental no fue tachada en el decurso del proceso, por lo cual esta Juzgadora lo valora tanto en su mérito como en su contenido, y así se decide.
(folios 102 al 110) Copia certificada de sentencia interlocutoria, de fecha 01 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual homologó la transacción judicial efectuada por las partes en el expediente Nro. 31.889, de la nomenclatura de ese tribunal, la cual valora este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de que los ciudadanos MARÍA HERMINIA CHEGANCAS y FRANCISCO DA ROCHA pusieron fin mediante auto de composición procesal el juicio incoado y así se precisa.
(folios 111 al 126) Copia Certificada de sentencia definitiva, defecha 20 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró HA LUGAR la partición del bien inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio “B”, denominado PARQUE RESIDENCIAL LOS ALTOS, ubicado en el lugar conocido como Don Blas, Asan Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; incoada por la hoy demandante en tercería, ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS contra el ciudadano FRANCISCO DA ROCHA y en consecuencia fijó oportunidad para el nombramiento del partidor, la cual valora este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de que la hoy demandante ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS interpuso en fecha 18 de septiembre de 2023 ante el tribunal in comento demanda por partición conyugal sobre el mismo bien inmueble objeto del presente litigio, y así se precisa.
En la oportunidad probatoria:
La parte demandante en tercería, no trajo medio probatorio en esta fase procesal.
b.- De la parte demandada (FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO)
La parte codemandada, ciudadano FRANCISCO A. DA ROCHA MORGADO, no promovió prueba alguna.
c.- De la parte codemandada (DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN).
La codemandada, en su oportunidad probatoria promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a tal respecto este tribunal por auto de fecha 10.04.2024, dejó constancia que su contenido no constituye medio probatorio alguno, el tribunal dejó constancia que las mismas atañen directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia que eventualmente se dicte en este procedimiento y así se precisa.
Analizadas las pruebas cursantes a los autos, esta Juzgadora considera prudente revisar como punto previo todo lo relativo a la homologación de la transacción efectuada por las partes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
∞ Punto previo: De la homologación de la transacción.
De las pruebas cursantes a los autos observa esta jurisdicente que en fecha 20.11.2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia definitiva en la cual declaro HA LUGAR la PARTICIÓN DEL BIEN inmueble identificado en los autos interpuesta por la hoy tercera interviniente en el proceso.
Asimismo cursa a los autos sentencia de fecha 01.03.2024, dictada por el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual HOMOLOGÓ la TRANSACCIÓN efectuada por la ciudadana MARÍA HERMINIA CHENGANGAS como parte actora y el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO como parte demandada, en la causa signada bajo la nomenclatura 31.889, en fecha 22 de febrero de 2024 del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la hoy tercera interviniente en el referido tribunal.
Al respecto, se evidencia que ambas partes y de común acuerdo se adjudicaron:
“El ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.368.809 compra a la ciudadana MARÍA HERMINIA CHENGANGAS, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien inmueble que se identifica a continuación: “Apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “B” del inmueble bajo régimen de Propiedad Horizontal, denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS ALTOS”, ubicado en el lugar conocido como “Don Blas”, en jurisdicción del…Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Dicho Edificio (sic) se encuentra construido sobre un lote de terreno, que tiene un área aproximada de ocho mil novecientos veintiocho metros cuadrados con setenta y dos decímetros (8.925,72 m2)…El referido apartamento esta distinguido con el N° 4-1. Situado en la parte Sur del cuarto piso del mencionado Edificio y tiene un área aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (99.71 m2) incluido el área, el maletero correspondiente al mismo, distinguido con el N° 1, ubicado en la sección de maleteros de la misma cuarta Planta (sic) del Edificio (sic) “B”… se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte pasillo de circulación y en parte, sección de maleteros del cuarto piso; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: en parte, fachada Este del edificio y en parte, apartamento N° 4-2 del cuarto piso; y OESTE: fachada Oeste del Edificio. A dicho apartamento le corresponde como anexo un (1) puesto para estacionamiento distinguido N° 4-55, ubicado en el nivel sótano cuatro (4) del Edificio para estacionamiento de automóviles…”
Quedando registrado dicho inmueble a nombre del ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, anteriormente identificado, según se desprende de Registro Pública (sic) del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil catorce (2014), quedando inscrito bajo el número 2014.385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 232.13.13.1.4822, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. En tal sentido, la parte actora, recibió conforme, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por parte del ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, ya identificado, mediante cheque identificado con el alfanumérico (…) como parte de pago del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el precitado inmueble (…). Por la determinación que antecede, se le atribuye a la presente decisión carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Así pues, visto que la transacción judicial conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” y que para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las mismas conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
La transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Esta juzgadora concluye, que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas; es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose mutuas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Establecido lo anterior, es necesario para este tribunal dejar establecido que celebrada la transacción judicial entre las partes, es decir la ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS y el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, y debidamente homologada en fecha 01 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, obteniendo la misma carácter de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 525 del mismo Código, es importante destacar que la misma puso fin al procedimiento que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la hoy demandante en tercería ante el citado tribunal. ASÍ SE PRECISA.
Así pues, establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro
Por su parte establece el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 49.- (…)
Ordinal 7°: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Ahora bien, una vez analizados todos los aspectos doctrinales y jurisprudenciales de la cosa juzgada y la fundamentación jurídica respectiva, quien aquí suscribe estima que la transacción judicial celebrada entre la hoy demandante ciudadana MARÍA HERMINIA CHENGANGAS y el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, y debidamente homologada en fecha 01 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adquirió el carácter de cosa juzgada material, siendo un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda y así se decide.
De manera que, este tribunal mal puede emitir pronunciamiento sobre la partición del bien inmueble de autos, toda vez que, quebrantaría las formas procesales previstas en los artículos 12, 15, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y el consecuente menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada por haberse violentado la cosa juzgada y el debido proceso, al estar vedado a las partes de acuerdo con los artículos 272 y 273 eiusdem que se vuelva a conocer una controversia ya decidida por una sentencia con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual este órgano jurisdiccional deberá declarar SIN LUGAR la presente demanda de TERCERIA en la parte dispositiva del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la partición de los derechos de propiedad que existen dentro del inmueble respecto a los bienes muebles tales como nevera, cocina, cocina empotrada, camas, colchones, televisores, muebles recibo, y otros enseres, provenientes de sus gananciales, esta juzgadora deja constancia que la parte demandante, ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS no logró demostrar en el iter procesal la existencia de los referidos bienes muebles, razón por la cual es forzoso para esta jurisdicente declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la partición de los mismos, Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la tercera interesada, ciudadana MARÍA HERMINIA CHEGANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.041.563, por medio de apoderados judiciales, abogados LUÍS ALFONSO SARAÚZ e ISMAEL MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.917 y 10,495, respectivamente, contra los ciudadanos FRANCIASCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO y DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, venezolana la primera, titular de la cédula de identidad número V.-12.670.329 y el segundo extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.368.809.
SEGUNDO: Se condena en costas a la tercera interviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.692
Civil/Partición/Def.
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