...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-25.579.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.258.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana ALBELYS MENESES, sin más identificación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nro. 21.984.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 09.08.2024 la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-25.579.902, asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.258, intentaron la presente solicitud de amparo constitucional contra la ciudadana ALBELYS MENESES, la cual fue recibida del sistema de distribución de causas por auto de la misma fecha asignándosele número el número de expediente 21.894 (nomenclatura interna de este tribunal). (F.01 al F.10)
En fecha 12.08.2024, la parte querellante asistida de abogado consignó escrito de reforma de la presente solicitud. Asimismo, por diligencia de la misma fecha consignó los recaudos para su admisión. (F.11 al F.39)
Mediante escrito de fecha 12.08.2024, la querellante confirió poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.258. (F.40)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Alegatos de las partes.
A) Alegatos de la parte querellante
• “(…) Acción de Amparo Constitucional autónomo por cambio arbitrario de cilindros de las puertas y rejas que dan acceso directo a las acometidas y llaves de paso que surten de agua a la casa que habita la accionante; impidiéndosele el ingreso a ese espacio denominado área "común", con el fin de proveerse del vital liquido para la subsistencia del ser humano, sin notificación previa ni debido proceso judicial.
• El caso es, ciudadana Jueza, que soy propietaria y ocupante de un inmueble constituido por una (sic) bienhechurías construidas sobre una porción de terreno con un área de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (174,76 M2), aproximadamente, que forma parte de un terreno con un área de MIL NOVENTA Y UN METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (1.091,38 M2), aproximadamente, ubicado en el Guamito, también conocido como Parcelamiento (sic) Rural (sic) Vista Hermosa, Los Mangos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 16, Tomo 61 de fecha 27 de febrero de 2013, y a efectos de demostrar la legitimación activa que ostento para interponer el presente amparo, consigno en anexo a la presente solicitud, documental en copia simple, a fin de que sea cotejada con vista a su original (ad effectum videndi) por la Secretaría del Juzgado a que corresponda conocer de la causa, marcada con la letra "A".
• De igual forma, índico que en dicho inmueble resido desde el año 2013; fecha ésta, en la que compré con dinero de mi propio peculio las bienhechurías descritas en el párrafo anterior, disfrutando sin ningún tipo de inconveniente del suministro de luz y agua, tal cual se expresa en el documento de venta. Sin embargo, éste último servicio, se recibe hoy día de forma intermitente desde hace, aproximadamente, 4 años, debido a que en la comunidad del Guamito, escasea, actualmente, el suministro de agua por problemas de matriz central en el Municipio (sic); siendo que el precipitado líquido llega a nuestros hogares cada 15 o 20 días; es decir, una o dos veces por mes. Asimismo, señalo que el urbanismo cuenta con tanques de reservas en medianas dimensiones, los cuales son supervisados y administrados por la querellada, ciudadana ALBELYS MENESES; quién es la persona encargada por consenso de la comunidad para abrir y cerrar las llaves de paso de manera inter diaria y en un horario comprendido entre las 7:00Pm y las 7:15Pm. También, debo informar que las tuberías principales se encuentran ubicadas a mitad de un pasillo lateral que es utilizado por todos los vecinos como paso peatonal para conectar con mayor rapidez a la urbanización con la calle principal del sector; utilizándose esta vía como un atajo para acortar distancias y solamente es transitada por quienes residen en el lugar; pues, la única forma de concurrir por el sitio, es haciendo uso exclusivo de las llaves que abren 3 puertas de tránsito, cuyas replicas se encuentran en dominio de todos los vecinos colindantes a mi casa.
• A mayor abundamiento y precisión de los hechos, tenemos que para llegar a mi casa se tiene que ingresar por entrada de la urbanización San Omero y luego a escasos 100 metros de distancia en línea recta, conectamos con el Urbanismo (sic) de Vista Hermosa, donde encontramos a orilla de carretera la casa de la querellada, la cual se encuentra estructurada con fachada de ladrillos rojos y rejas y puertas de color blanco con un letrero que se lee: "FLIA CARBALLO", tal cual se aprecia de los registros fotográficos que consigno marcados con la letra "B".
• No obstante, de dichas documentales se aprecian 2 puertas laterales pintadas de color blanco que a final de camino conducen a mi vivienda; siendo qué, por el pasillo de una de ellas, nos encontramos a escasos metros con un cubículo enrejado donde reposan las acometidas principales y llaves de paso que surten de agua a la comunidad. Específicamente, en el lateral izquierdo si nos posicionamos mirando de frente a la casa de la agraviante. Entonces, debo referenciar que por ambas entradas siempre he tenido acceso con mi juego de llaves, y cuando llego en algún vehículo o taxi, ingreso por otra entrada adicional que es muy empinada, y se encuentra deteriorada en el asfalto con huecos profundos, sin iluminación, insegura y mucho más distante para llegar a la casa donde vivo sola con mi pequeño hijo de 2 años.
• Resulta ser, ciudadana Jueza, que para la fecha del 20 al 22 de marzo de 2024, me encontraba de viaje por cuestiones de índole laboral; regresando a mi hogar en horas de la mañana del día 23/3/2024; y luego me percato en horas de la noche, que mis vecinos colindantes tenían agua y muchos de ellos se encontraban lavando sus ropas y enseres; pero, a mi casa no llegaba el servicio; razón por la cual, procedí a subir la rampa y sucesivas escaleras hasta llegar a la puerta principal que conduce al pasillo donde se encuentran expuestas las acometidas y llaves de paso; observando que los cilindros habían sido cambiados sin habérseme notificado, porque las llaves que poseo no abrieron dichas cerraduras. Luego, intenté ingresar por la puerta que conecta directamente con la avenida y también constaté que no podía abrir la cerradura. Por tal motivo, procedí a contactar de inmediato a la hoy accionada en amparo, ciudadana ALBELYS MENESES, a fin de plantearle mi situación; informándome verbalmente con un trato hostil, despectivo y grosero, que ella había cambiado las cerraduras de ambas puertas y rejas de paso, mientras me encontraba de viaje, y que a según, no tenía derecho a poseer las llaves de los nuevos cilindros. Además, precisó, que no me colocaría el servicio de agua hasta que todos los vecinos se abastecieran primeramente, y si daba "tiempo", me colocaba el agua 5 minutos; situación ésta, que no ha ocurrido desde que se produce el cambio arbitrario de cerraduras; desmejorándose con tal actuación, mi calidad de vida y la de mi pequeño hijo, toda vez que, se nos dificulta asearnos con regularidad, lavar la ropa, y cocinar los alimentos necesarios y vitales para la subsistencia del ser humano.
• Ahora bien, con ocasión a los hechos descritos en el párrafo anterior, procedí a formular denuncia en fecha 18 de abril de 2024, por agresión en contra de la prenombrada ciudadana (querellada), ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Servicio de Policía Comunal Altos Mirandinos), cuya sede se encuentra ubicada en el sector la Macarena de la ciudad de Los Teques, sin que hasta la presente fecha se me haya dado acceso al expediente que se instruye y sin obtener ninguna respuesta favorable en relación a mi caso, tal cual se evidencia de documental que consigno en copia simple, marcada con la letra "C". Asimismo, debo destacar que el resto de los vecinos que habitan la comunidad del Guamito, sector Vista Hermosa, poseen sus llaves, transitan libremente por el pasillo donde se encuentran ubicadas las acometidas principales de agua y sus respectivas llaves de paso, sin ningún problema y disfrutan plenamente del servicio de agua directo de la calle, así como también, de las reservas contenidas en los aludidos tanques que son administradas y racionadas por la agraviante a su única y entera conveniencia y sin permitírseme; siendo propietaria legítima del inmueble que forma parte del urbanismo, tan siquiera ingresar a dicha área "común" para abastecerme por mis propios medios del precipitado liquido a pesar de que a ella, es a quién le hago entrega de mi cuota parte en dinero por el servicio de agua, supuestamente, prestado, con la intención de que cause el pago del servicio mensual ante Hidrocapital de los Teques.
• Cabe destacar, que lo que hoy se pretende por vía de amparo no es que la agraviante me dé acceso a mi casa por las 2 puertas de atajo precedentemente descritas, las cuales fungen como una especie de servidumbre qué, sin duda alguna, me permitirían llegar a destino de forma mucho más rápida y segura. Ello, en virtud de que cuento con una tercera entrada vehicular alterna para ingresar a mi casa. Claro ésta, mucho más peligrosa, lejana, sin iluminación y completamente desolada y deteriorada y en todo caso, de verme afectada por tal situación; el amparo no sería la vía expedita para resolver dicho conflicto perturbatorio. Por tanto, a efecto del presente procedimiento, se podría afirmar que mi derecho al libre tránsito aun no se ha visto conculcado por la prenombrada ciudadana. Pero, el acto lesivo constitucional estriba en el hecho de que por una de esas vías de servidumbre se encuentran estructuradas las acometidas principales y llaves de paso que me surten de agua y con el cambio arbitrario e inconsulto de los cilindros de las puertas que conducen al lugar, se me ha cercenado la posibilidad de abastecerme manualmente del precipitado liquido, si es que la agraviante no desea cumplir con su tarea por retaliación personal ejecutada en mi contra.
• De modo que, el cambió de cilindros ejecutado por la ciudadana ALBELYS MENESES, se realizó arbitrariamente sin mediar ningún proceso judicial en mi contra, es decir; violándose me derechos y garantías fundamentales atinentes al debido proceso, derecho a la defensa, y colateralmente, el derecho social y de familia, los cuales se encuentran estatuidos en los artículos 49.1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, el primero de éstos, se materializa en el hecho de que no fui debidamente notificada del cambio de los cilindros que dan acceso a las acometidas principales de agua y sus respectivas llaves de paso que controlan el suministro que proviene de los tanques de reserva, se me niega la posibilidad de poseer en duplicado las llaves que dan acceso al lugar, y pese a las denuncias causadas en diferentes Entes públicos, la querellada hace caso "omiso" de la situación; siendo ella la única persona que puede restituir la situación jurídica delatada como infringida en el presente amparo. La arbitrariedad ejecutada en mi contra, debió producirse entre el 20 y 22 de marzo de 2024; fecha éstas, en la que ya he comentado me encontraba de viaje fuera de la ciudad de Los Teques. Es cierto, que no puedo precisar con exactitud, en cuál de esos 3 días hizo justicia por sus propias manos. Sin embargo, repito, me percato del asunto en horas de la noche del día 23 de marzo del corriente año. Además, la accionante reconoció en mi presencia el haber ejecutado el acto inconstitucional y, además, si fuese el caso que lo negare frente a esta honorable autoridad judicial, se podría afirmar que ha pecado por "omisión", al hacerse la vista gorda en no entregarme las nuevas llaves, al no permitirme abastecerme manualmente del vital liquido, y al no ejecutar ninguna gestión tendente a solventar mi situación; siendo ella, la encargada de colocar el agua a toda la comunidad los días y horarios ya descritos en la presente solicitud.
• Y, en la segunda infracción denunciada como conculcada, se me limita el derecho a tener una vivienda adecuada, con los "servicios básicos esenciales" y humanos; siendo que la satisfacción plena de tal derecho, conforme a lo concebido en la Constitución, deviene de un contrato social comunal donde todos los habitantes del urbanismo tenemos la obligación y el compromiso de coadyuvar en la preservación de los servicios básicos, necesarios y requeridos para la subsistencia del ser humano; compromiso éste, que debe ser compartido de forma progresiva en su ejecución entre los ciudadanos y el Estado venezolano. Entonces, no se trata de que Hidro Capital haya cortado parcialmente el servicio de agua a la comunidad porque no existen medidores ni delimitaciones individuales en cuanto a las tuberías "centrales"; es decir, el agua que entra de la calle pasa por estas acometidas que son controladas a pocos metros por llaves de paso y de allí, es que se subdividen en otras tuberías que llegan a los hogares más lejanos de la entrada como es mi caso y por ende, es desde ese lugar que se controla manualmente el pase de agua a mi vivienda; lugar éste, repito, al que no puedo ingresar por el cambio arbitrario de cilindros. Tal conducta, constituye un agravio al segundo derecho invocado como lesionado en mi esfera jurídica subjetiva (constitucional), en virtud de que la prenombrada ciudadana incumple con la declaración normativa a que se contrae el artículo 82 del Texto Fundamental, atinente al compromiso que tiene de preservar la buena prestación del servicio in comento en beneficio de todos los habitantes de la comunidad sin discriminación de ningún tipo.
• En consecuencia, dada la situación narrada precedentemente en lo extenso de la solicitud, no debe quedar dudas que la hoy querellada, ciudadana ALBELYS MENESES, se hizo justicia por sus propias manos al margen de la Constitución, con ausencia de procedimiento judicial alguno, sin notificación previa y sin derecho a defenderme; causándome un agravio donde también se ve afectado indirectamente mi pequeño hijo de 2 años, al no suministrarme el servicio de agua por varios meses, sin permitirseme abastecerme por mis propios medios por haber cambiado de manera inconsulta los cilindros de las puertas que conducen a las acometidas y llaves de paso, obstáculos éstos, que pueden ser apreciados en los registros fotográficos y fílmicos que consigno anexos a la solicitud, marcados con las letras "D" y "E". Por tales motivos, es por lo que ante la existencia de una inminente vía de hecho constitutiva de lesión constitucional que afecta flagrantemente mi esfera jurídica subjetiva, ocurro en desespero ante este honorable Tribunal, muy respetuosamente, con la venia de estilo, a los fines de solicitar que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en contra de la ciudadana ALBELYS MENESES, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en el debate oral y público, y su consecuente publicación del extenso; ordenándose por mandato judicial lo siguiente:
• PRIMERO: Qué por vía de consecuencia a la declaratoria Con Lugar del amparo, se le ordene a la ciudadana ALBELYS MENESES, que me entregue inmediatamente un duplicado de las llaves que dan acceso a las puertas y rejas que conducen al área "común" donde se encuentran ubicadas las acometidas principales y llaves de paso que surten de agua a mi vivienda, las cuales se ubican a orilla de calle en el lateral izquierdo que colinda con la casa de la agraviante.
• SEGUNDO: Se le prohíba a la ciudadana ALBELYS MENESES, realizar cualquier acto tendente a impedir el suministro de agua que surte a mi vivienda, a través de cambios o taponeos de tuberías, obstrucción de éstas, o implementación de otros medios distintos a los denunciados que bloqueen el libre acceso a las tuberías principales y sus respectivas llaves de paso.
• TERCERO: Se condene al pago de las costas…
• …A los fines de dar sustento jurídico a la acción de amparo constitucional que fuere propuesta en contra de la agraviante, me permito enunciar de manera referencial el basamento legal que rige la materia objeto de la Tutela constitucional invocada, así…
• … debo señalar, ciudadana Jueza, lo importante que es tomar en consideración que si bien la ley pudiese establecer procedimientos para satisfacer de forma paliativa la pretensión del amparo, que no es otra que el cese de la vía de hecho delatada, no es desconozco, no es menos cierto que dicho trámite en caso de existir no sería idóneo y eficaz frente a una situación tan vulnerable que debe corregirse de inmediato por encontrase comprometido un derecho que es fundamental para la subsistencia y la vida del ser humano como lo es el acceso al agua. Es por ello, y en aras de proteger las garantías y derechos de orden constitucional, que se acude a la vía de amparo constitucional por ser el mecanismo más eficaz y expedito para restablecer el la situación delatada como infringida…
• …Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuándo teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
• En este sentido, y conforme lo indicado con anterioridad, es importante destacar que la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse inadmisible una acción de amparo. Consecuentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, estableció el siguiente criterio...
• …Colorario a lo anterior, la vía de los Tribunales Ordinarios denominada por la doctrina como medio alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, resulta idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el querellante denuncie como lesionada y cabe observar, tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva, de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del Legislador.
• En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u "omisiones" de los particulares y la administración pública, "cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz" acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
• Bajo estos lineamientos normativos, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Constitucional, mediante sentencia número 09, fechada 15 de febrero de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente…
• …Abonando a la tesis anterior, es evidente que, en el caso concreto, resulta urgente el cese a la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, toda vez que, el uso de los medios judiciales en caso de existir, resulta insuficiente e inoperante en lo jurídico para satisfacer la pretensión aducida en amparo; pudiendo generarse en un futuro muy corto, un daño irreparable en mi esfera jurídica subjetiva constitucional. Adicionalmente, hay que sumarle a la urgencia del propósito judicial, que en muy corto tiempo y a escasos 4 días de despacho, los Tribunales de la República, posiblemente, entrarán en receso judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2024, suspendiéndose así, la tramitación de nuevas causas ordinarias y de todos los lapsos procesales a nivel nacional que harían imposible gestionar cualquier demanda ante el Sistema de Distribución de Causas. Razón principal ésta, que además me haría estar incursa en el sucesivo mes en un presupuesto que atañe a la admisibilidad de la acción, como lo es la caducidad si no acciono con premura por la lesión que he sido víctima durante estos últimos meses de forma continuada, sin que tal declaración implique tácita aceptación o convalidación del hecho…
• …Finalmente, requiero que la notificación de la parte querellada se realice de forma personal por el ciudadano Alguacil de este despacho, sin que ello implique renuncia a la posibilidad de practicarla telemáticamente por la Secretaría en su debida oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, indico que en los sucesivos actos del proceso, específicamente, en la consignación de recaudos, otorgaré Poder Apud Acta al abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR; ya identificado, quién será de momento mi único apoderado de confianza en el juicio, siendo que el prenombrado profesional del derecho asumirá la causa sin cobro de honorarios profesionales, en virtud de que no poseo recursos económicos para sufragar los servicios prestados y los que se causaran a futuro con ocasión al amparo (...)”

En fecha 12.08.2024, representación judicial de la parte querellante consignó escrito de reforma de solicitud del presente amparo constitucional (F.11 al F.19) en los siguientes términos:

o “…Acción de Amparo Constitucional autónomo por cambio arbitrario de cilindros de las puertas y rejas que dan acceso directo a las acometidas y llaves de paso que surten de agua a la casa que habita la accionante; impidiéndosele el ingreso a ese espacio denominado área "común", con el fin de proveerse del vital líquido para la subsistencia del ser humano, sin notificación previa ni debido proceso judicial.
o El caso es, ciudadana Jueza, que soy propietaria y ocupante de un inmueble constituido por una (sic) bienhechurías construidas sobre una porción de terreno con un área de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (174,76 M2), aproximadamente, que forma parte de un terreno con un área de MIL NOVENTA Y UN METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (1.091,38 M2), aproximadamente, ubicado en el Guamito, también conocido como Parcelamiento Rural Vista Hermosa, Los Mangos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 16, Tomo 6 de fecha 27 de febrero de 2013, y a efectos de demostrar la legitimación activa que ostento para interponer el presente amparo, consigno en anexo a la presente solicitud, documental en copia simple, a fin de que sea cotejada con vista a su original (ad effectum videndi) por la Secretaría de este Juzgado, marcada con la letra "A".
o Subsiguientemente, indico que en dicho inmueble resido desde el año 2013; fecha ésta, en la que compré con dinero de mi propio peculio las bienhechurías descritas en el párrafo anterior, disfrutando sin ningún tipo de inconveniente del suministro de luz y agua, tal cual se expresa en el documento de venta señalado en el párrafo anterior. Sin embargo, éste último servicio, (agua) se recibe hoy día de forma intermitente desde hace, aproximadamente, 4 años, debido a que en la comunidad del Guamito, escasea, el suministro del comentado líquido por problemas en la matriz central del Municipio; siendo que dicho servicio llega a nuestros hogares cada 15 o 20 días; es decir, una o dos veces por mes. Asimismo, expreso que el urbanismo cuenta con tanques de reservas en medianas dimensiones, los cuales son supervisados y administrados por la querellada, ciudadana ALBELYS MENESES; quién es la persona encargada por consenso de todos para abrir y cerrar las llaves de paso de manera inter diaria y en un horario comprendido entre las 7:00Pm y las 7:15Pm. También, debo informar que las tuberías principales se encuentran ubicadas a mitad de un pasillo lateral que es utilizado por todos los vecinos como paso peatonal para conectar con mayor rapidez desde urbanización a la calle principal del sector; utilizándose esta vía como un atajo para acortar distancias y solamente es transitada por quienes residen en el lugar; pues, la única forma de concurrir por el sitio, es haciendo uso exclusivo de las llaves que abren 3 puertas de tránsito, cuyas réplicas se encuentran en dominio de todos los vecinos colindantes a mi vivienda.
o A mayor abundamiento y precisión de los hechos, tenemos que para llegar a mi casa se tiene que ingresar por la entrada de la urbanización San Omero y luego a escasos 100 metros de distancia en línea recta, conectamos con el Urbanismo de Vista Hermosa, donde encontramos a orilla de carretera a mano derecha la casa de la querellada, la cual se observa debidamente estructurada con fachada de ladrillos rojos y rejas y puertas color blanco con un letrero en la parte superior que se lee: "FLIA CARBALLO “ tal cual se aprecia de los registros fotográficos que consigno marcados con la letra "B". No obstante, de dichas documentales se aprecian 2 puertas laterales pintadas de color blanco que conducen al final de pasillo a mi vivienda; siendo qué, por el lateral de uno de ellos, nos hallamos a escasos metros con un cubículo o cuarto "enrejado" donde reposan las acometidas principales y llaves de paso que surten de agua a la comunidad. Específicamente, en el pasillo izquierdo si nos posicionamos mirando de frente a la casa de la agraviante. Entonces, debo referenciar que por ambas entradas siempre he tenido acceso con mi juego de llaves, y cuando llego en algún vehículo particular, ingreso por entrada adicional que es muy empinada, y se encuentra deteriorada en el asfalto con huecos profundos, sin iluminación, insegura y mucho más distante para llegar a destino donde vivo sola con mi pequeño hijo de 2 años.
o Resulta ser, ciudadana Jueza, que para la fecha del 20 al 22 de marzo de 2024, me encontraba de viaje por cuestiones de índole laboral; regresando a mi hogar en horas de la mañana del día 23/3/2024; y luego me percato en la noche, que mis vecinos colindantes más cercanos tenían agua y muchos de ellos se disponían a lavar sus ropas y enseres; pero, a mi casa no llegaba el servicio; razón por la cual, procedí a subir la rampa y sucesivas escaleras hasta llegar a la puerta principal que conduce al pasillo donde se encuentran expuestas las acometidas y llaves de paso; observando que los cilindros habían sido cambiados porque mis llaves no daban acceso, sin habérseme notificado de tal situación. Luego, intenté ingresar por la puerta superior que conecta directamente con la avenida y también constaté que no podía abrir ninguna de las Cerraduras. Ante tal circunstancia, procedí a contactar de inmediato en su casa a la hoy accionada en amparo, ciudadana ALBELYS MENESES, a fin de plantearle mi situación y queja; informándome verbalmente con un trato hostil, despectivo y grosero, que ella había cambiado las cerraduras de ambas puertas y rejas de paso, mientras me encontraba de viaje, y que a según, no tenía derecho a poseer las llaves de los nuevos cilindros ya que iban a privatizar parte del urbanismo. Además, precisó, que no me colocaría el servicio de agua hasta que todos los vecinos "amigos" se abastecieran primeramente, y si daba "tiempo", me colocaba el agua 5 minutos; situación ésta, que no ha ocurrido desde que se produce el cambio arbitrario de cerraduras; desmejorándose con tal conducta, mi calidad de vida y la de mi pequeño hijo, toda vez que, se nos dificulta asearnos con regularidad, lavar la ropa, y cocinar los alimentos necesarios y vitales para la subsistencia del ser humano.
o Ahora bien, con ocasión a los hechos descritos en el párrafo anterior, procedí a formular denuncia en fecha 18 de abril de 2024, por agresión en contra de la prenombrada ciudadana (querellada), ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Servicio de Policía Comunal Altos Mirandinos), cuya sede se encuentra ubicada en el sector la Macarena de la ciudad de Los Teques, sin que hasta la presente fecha se me haya dado acceso al expediente que se instruye y sin obtener ninguna respuesta favorable en relación a mi caso, tal cual se evidencia de documental que consigno en copia simple, marcada con la letra "C". Asimismo, debo destacar que el resto de los vecinos que habitan la comunidad del Guamito, sector Vista Hermosa, poseen sus llaves, transitan libremente por el pasillo donde se encuentran ubicadas las acometidas principales de agua y sus respectivas llaves de paso sin ningún problema y disfrutan plenamente del servicio de agua directo de la calle, así como también, de las reservas contenidas en los aludidos tanques subterráneos que son administradas y racionadas por la agraviante a su única y entera conveniencia y sin permitirseme; siendo propietaria legítima del inmueble que forma parte de la urbanización, tan siquiera ingresar a dicha área "común" para abastecerme por mis propios medios del precipitado líquido a pesar de que a ella, es a quién le hago entrega mensual de mi cuota parte del dinero exigido por el servicio de agua, a objeto de que cause el pago total ante Hidro Capital de los Teques.
o Cabe destacar, que lo que hoy se pretende por vía de amparo no es que la agraviante me dé acceso a mi casa por las 2 puertas de atajo precedentemente descritas, las cuales fungen como una especie de servidumbre qué, sin duda alguna, siempre me han permitido llegar a destino de forma mucho más rápida y segura. Ello, en virtud de que cuento con una tercera entrada vehicular alterna para ingresar a mi casa. Claro ésta, mucho más peligrosa, lejana, sin iluminación y completamente desolada y deteriorada y en todo caso, de verme afectada por tal situación; el amparo no sería la vía expedita para resolver dicho conflicto perturbatorio. Por tanto, a efecto del presente procedimiento, se podría afirmar que mi derecho al libre tránsito aún no se ha visto conculcado en forma absoluta por la prenombrada ciudadana. Pero, el acto lesivo constitucional estriba en el hecho de que por una de esas vías de servidumbre se encuentran estructuradas las acometidas principales y llaves de paso que me surten de agua y con el cambio arbitrario e inconsulto de los cilindros de las puertas que conducen al lugar, se me ha cercenado la posibilidad de abastecerme manualmente del precipitado líquido, si es que la agraviante no desea cumplir con su tarea por retaliación personal ejecutada en mi contra.
o De modo que, el cambió de cilindros ejecutado por la ciudadana ALBELYS MENESES, se realizó arbitrariamente sin mediar ningún proceso judicial en mi contra, es decir; violándoseme derechos y garantías fundamentales atinentes al debido proceso, derecho a la defensa, y colateralmente, el derecho social y de familia, los cuales se encuentran estatuidos en los artículos 49.1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, el primero de éstos, se materializa en el hecho de que no fui debidamente notificada del cambio de los cilindros que dan acceso a las acometidas principales de agua y sus respectivas llaves de paso que controlan el suministro que proviene de los tanques de reserva, se me niega la posibilidad de poseer un duplicado las llaves "nuevas" que dan acceso al lugar, y pese a las denuncias causadas en su contra ante diferentes Entes públicos, la querellada hace caso "omiso" de la situación; siendo ella la única persona que puede restituir la situación jurídica delatada como infringida en el presente amparo. La arbitrariedad ejecutada en mi contra, debió producirse entre el 20 y 22 de marzo de 2024; fecha éstas en la que ya he comentado me encontraba de viaje fuera de la ciudad de Los Teques. De ahí que, resulta cierto que no puedo precisar con exactitud, en cuál de esos 3 días hizo justicia por sus propias manos. Sin embargo, repito, me percato del asunto irregular en horas de la noche del día 23 de marzo del corriente año. Además, la accionante reconoció en mi presencia el haber ejecutado el acto inconstitucional y, además, si fuese el caso que lo negare frente a esta honorable autoridad judicial, se podría afirmar con claridad que ha pecado por "omisión", al hacerse la vista gorda en no entregarme las nuevas llaves, al no permitir abastecerme manualmente del vital líquido, y al no ejecutar ninguna gestión tendente a solventar mi situación; siendo ella, repito, la única persona encargada de colocar el agua a toda la comunidad los días y horarios ya descritos en la presente solicitud.
o De otro lado, en referencia a la segunda infracción denunciada como conculcada, se me limita el derecho a tener una vivienda adecuada y digna, con los "servicios básicos esenciales" y humanos; siendo que la satisfacción plena de tal derecho, conforme a lo concebido en la Constitución, deviene de un pacto o contrato social de carácter comunal donde todos los habitantes del urbanismo tenemos la obligación moral y el compromiso de coadyuvar en la preservación de los servicios básicos, necesarios y requeridos para la subsistencia del ser humano; compromiso éste, que debe ser compartido de forma progresiva en su ejecución entre los ciudadanos y el Estado venezolano. Entonces, no se trata de un corte de agua que haya sido ejecutado por que Hidro Capital ya que los demás vecinos del urbanismo les llega el agua, no existen medidores individualizados para la prestación del servicio; es decir, es un solo pase de agua controlado y por ende, es una sola factura que se paga ante el Ente Público. Las acometidas y llaves de paso son controladas manualmente por la querellada, y desde ese lugar, es que se subdividen las tuberías a cada casa de la localidad, incluyendo la mía. Tal conducta, constituye un agravio al segundo derecho invocado como lesionado en mi esfera jurídica subjetiva (constitucional), en virtud de que la prenombrada ciudadana incumple con la declaración normativa a que se contrae el artículo 82 del Texto (sic) Fundamental (sic), atinente al compromiso que tiene o debe tener para preservar la buena prestación del servicio in comento en beneficio de todos los habitantes de la comunidad sin discriminación de ningún tipo.
o En consecuencia, dada la situación narrada precedentemente en lo extenso de la solicitud, no debe quedar dudas que hoy querellada, ciudadana ALBELYS MENESES, se hizo justicia por sus propias manos al margen de la Constitución, con ausencia de procedimiento judicial alguno, sin notificación previa y sin derecho a defenderme; causándome un agravio donde también se ve afectado indirectamente mi pequeño hijo de 2 años, al no suministrarme el servicio de agua por varios meses, sin permitírseme abastecerme por mis propios medios por haber cambiado de manera inconsulta los cilindros de las puertas que conducen a las acometidas y llaves de paso, obstáculos éstos, que pueden ser apreciados en los registros fotográficos y fílmicos que consigno anexos a la solicitud, marcados con las letras "D" y "E". Pero, además, el proceder arbitrario de este "particular" atenta contra un elemento fundamental para la subsistencia del ser humano, para la vida; pues, el agua constituye un líquido vital en la calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, donde se estatuye que…
o …Así las cosas, observamos que en el presente caso la actuación, presuntamente, lesiva, deviene de un particular y no propiamente del Estado; caso éste, perfectamente subsumible en el supuesto previsto en la norma; imputándosele a la querellada, una conducta antijurídica, consistente en la suspensión arbitraria del servicio de agua que surte mi vivienda, (propiedad de la accionante), Por tal motivo, es por lo ante la existencia de una inminente vía de hecho constitutiva de lesión constitucional que afecta flagrantemente mi esfera jurídica subjetiva, ocurro en desespero y ruego ante este honorable Tribunal, muy respetuosamente, con la venia de estilo, a los fines de solicitar que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en contra de la ciudadana ALBELYS MENESES, sea admitida, sustanciada conforme a derecho declarada Con Lugar en el debate oral y público, y su consecuente publicación del extenso; ordenándose por mandato judicial lo siguiente
o PRIMERO: Qué por vía de consecuencia a la declaratoria Con Lugar del amparo, se le ordene a la ciudadana ALBELYS MENESES, que me entregue inmediatamente un duplicado de las llaves que dan acceso a las puertas y rejas que conducen al área "común" donde se encuentran ubicadas las acometidas principales y llaves de paso que surten de agua a mi vivienda, ubicada en el sector Guamito, también conocido como Parcelamiento Rural Vista Hermosa, Los Mangos, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, las cuales se ubican desde la parte superior a orilla de calle en el lateral izquierdo que colinda con la casa o residencia de la agraviante.
o SEGUNDO: Se le prohíba a la ciudadana ALBELYS MENESES, realizar cualquier acto tendente a impedir o limitar el suministro de agua que surte a mi vivienda, a través de cambios o taponeos de tuberías, obstrucción de éstas, sustitución o movilización de tuberías sin mi autorización, o implementación de otros medios distintos a los denunciados que bloqueen el libre acceso al área donde se encuentran estructuradas las tuberías principales y sus respectivas llaves de paso…
o … debo señalar, ciudadana Jueza, lo importante que es tomar en consideración que si bien la ley pudiese establecer procedimientos para satisfacer de forma paliativa la pretensión del amparo, que no es otra que el cese de la vía de hecho delatada, la cual desconozco, no es menos cierto que dicho trámite en caso de existir no sería idóneo y eficaz frente a una situación tan vulnerable que debe de corregirse de inmediato por encontrase comprometido un derecho que es fundamental para la subsistencia y la vida del ser humano como lo es el acceso al agua. Es por ello, y en aras de proteger las garantías y derechos de orden constitucional, que se acude a la vía de amparo constitucional por ser el mecanismo más eficaz y expedito para restablecer el (sic) la situación delatada como infringida…
o …Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuándo teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. En tal sentido, y conforme lo indicado con anterioridad, es importante destacar que la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse inadmisible una acción de amparo. Consecuentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, estableció el siguiente criterio…
o …Colorario a lo anterior, la vía de los Tribunales Ordinarios denominada por la doctrina como medio alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, podría, si existiera, ser idónea para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el querellante denuncie como lesionada y cabe observar, tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva, de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así, y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del Legislador.
o En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Es necesario señalar que, la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u "omisiones" de los particulares y la administración pública, "cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz" acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
o Bajo estos lineamientos normativos, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Constitucional, mediante sentencia número 09, fechada 15 de febrero de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente…
o Abonando a la tesis anterior, es evidente que, en el caso concreto, resulta urgente el cese a la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, toda vez que, el uso de los medios judiciales en caso de existir, resulta insuficiente e inoperante en lo jurídico para satisfacer la pretensión aducida en amparo; pudiendo generarse en un futuro muy corto, un daño irreparable en mi esfera jurídica subjetiva constitucional. Adicionalmente, hay que sumarle a la urgencia del propósito judicial, que en muy corto tiempo y a escasos 2 días de despacho, los Tribunales de la República, posiblemente, entrarán en receso judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2024, suspendiéndose así, la tramitación de nuevas causas ordinarias y de todos los lapsos procesales a nivel nacional que harían imposible gestionar cualquier demanda ante el Sistema de Distribución de Causas. Razón principal ésta, que además me haría estar incursa en el sucesivo mes en un presupuesto que atañe a la admisibilidad de la acción, como lo es la caducidad si no acciono con premura por la lesión que he sido víctima durante estos últimos meses de forma continuada, sin que tal declaración implique tácita aceptación o convalidación del hecho…
o …Requiero que la notificación de la ciudadana ALBELYS MENESES, se realice en principio, de forma telemática al número de teléfono 0412-9372672; debiendo remitirse por este mismo medio a través de la red social WhatsApp, boleta, solicitud y auto de admisión en formato digital PDF, conforme a lo estatuido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se realizó una interpretación vinculante y extensiva del procedimiento de amparo constitucional, en la que estableció para la fase de notificación de la parte accionada, lo siguiente…
o …A tenor de lo anterior, también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0386, exp. 2021-0002013, de fecha 12 de agosto de 2022, estatuyó la posibilidad de practicar las notificaciones a través de la red social de WhatsApp, como garantía plena del ejercicio del derecho a la defensa; siendo un acto comunicacional válido para que las partes comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el Juez y su contra parte.
o Finalmente, DECLARO en mi propio nombre qué, en el presente caso, la modificación o reforma anticipada cómo garantía plena del derecho a la defensa, en sujeción al Principio Constitucional Pro Actione que aquí se plantea de la solicitud primigenia es TOTAL y, en consecuencia, dicha solicitud introductoria es la aquí contenida, perdiendo eficacia aquella que fue inicialmente presentada; asumiéndose en consecuencia, la modificación en sustitución plena del amparo inicial. Asimismo, indico que en esta misma fecha, consignaré recaudos y otorgaré Poder Apud Acta al abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR; ya identificado, quién será de momento mi único y exclusivo apoderado de confianza en el juicio, siendo que prenombrado profesional del derecho asumirá la causa sin cobro de honorarios profesionales, en virtud de que le he manifestado no poseer recursos económicos para sufragar los servicios prestados y los que se causaran a futuro con ocasión al amparo (...)”

B) Alegatos de la parte demandada.
2.- Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
a.- De la parte actora:
** Recaudos acompañados al escrito libelar:
1. (F.21 al F.25) Marcada con la letra “A”, Copia simple del documento de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el número 16, tomo 61 de fecha 27.02.2013, donde la señora BETHZAIDA ARCHER DE AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-3.983.993, declaró dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-25.579.902, un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una porción de terreno con un área de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (174,76 Mts2) aproximadamente, que forman parte de un terreno de MIL NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (1.091,38 Mts2) aproximadamente, ubicado en el Guamito, también conocido como Parcelamiento Rural Vista Hermosa, Los Mangos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela que es o fue de lña señora Rosa Aura Díaz, y con parcela que es o fue del señor Fuentes; SUR: Con parcela que es o fue de la señora Olga Pérez de Armas; ESTE: Con Calle Rural de Vista Hermosa; y OESTE: Con parcela número 1, propiedad de la entidad de ahorro y préstamo, Caja Familia.

2. (F.26) Marcada con la letra “B”, Registros fotográficos donde se observa una puerta de un inmueble.

3. (F.27) Marcada con la letra “C” Copia simple de la notificación Nro. 088-299, fechada 18 de abril de 2024, emitida por el Comando de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), a los fines que compareciera la ciudadana ALVELYS MENECES, ante la Coordinación de la Policía Comunal Altos Mirandinos, ubicada en el kilometro 24 de la carretera Panamericana, el día lunes 22 de abril de 2024, con el fin de que se presentará en calidad de denunciada por agresiones.

4. (F.28 y F29) Marcada con la letra “D” Registros fotográficos de las cuales se puede observar en una de ellas una calle con varias viviendas a un costado y unos vehículos automotor estacionados al costado de las mismas, y en la otra, un sujeto de espaldas abriendo la puerta de una vivienda.

5. (F.30) Marcada con la letra “E” Dispositivo de Almacenamiento de Datos (Pendrive)

6. (F.31) Marcada con la letra “F” Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular del número V.-25.579.902.

7. (F.32 y F.33) Marcada con la letra “G” Original de denuncia formulada por la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 25.579.902, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.258, contra la ciudadana ALBELYS MENESES ante el Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, fechada 8 de agosto de 2024.

8. (F.34) Marcada con la letra “H” Copia simple del certificado de nacimiento, número de historia clínica integral 2557-99-02, emitido por la Maternidad de Carrizal, del niño BRAN MAURO PEÑA PEÑA, nacido en fecha 16.02.2022, cuya madre es la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad número 25.579.902.

9. (F.35 y F.36) Marcada con la letra “I” Copia simple de los planos de la vivienda y terreno de la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, en coordenadas UTM.

10. (F.37) Marcada con la letra “J” Original del oficio número SMG-287/2024, de fecha 05.06.2024, librado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Sindicatura Municipal, dirigido a la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA.

11. (F.38) Marcada con la letra “K” Copia simple de buena conducta, expedida por la ciudadana IRMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-10.277.362, en su carácter de Jefa de Comunidad y la ciudadana JOSELIVETT GOMÉS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-21.469.896, en su carácter de Jefa de Calle ambas de la urbanización Vista Hermosa, fechada 26 de noviembre de 2021, a favor de la ciudadana SILVIA JERUSALEN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-25.579.902.

12. (F.39) Marcada con la letra “L” Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ PASCUAL RIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-15.591.520; y LUIS BELTRAN MOTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-6.579.858


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
En el caso de autos, la accionantes ejerce acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en 02, 03, 26, 27, 49.1, 51, 82 y 257 de nuestra Carta Magna 01 y 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la ciudadana ALBELYS MENESES, de quien se desconoce sus datos de identificación, toda vez que, a su decir, ésta presuntamente vulneró los derechos y garantías constitucionales anteriormente citados. Ahora bien, en el caso de autos la parte accionante, ejerce acción de Amparo Constitucional, señalando lo siguiente:
“(…)El caso es, ciudadana Jueza, que soy propietaria y ocupante de un inmueble constituido por una (sic) bienhechurías construidas sobre una porción de terreno con un área de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (174,76 M2), aproximadamente, que forma parte de un terreno con un área de MIL NOVENTA Y UN METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (1.091,38 M2), aproximadamente, ubicado en el Guamito, también conocido como Parcelamiento Rural Vista Hermosa, Los Mangos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 16, Tomo 6 de fecha 27 de febrero de 2013, y a efectos de demostrar la legitimación activa que ostento para interponer el presente amparo, consigno en anexo a la presente solicitud, documental en copia simple, a fin de que sea cotejada con vista a su original (ad effectum videndi) por la Secretaría de este Juzgado, marcada con la letra "A".
Subsiguientemente, indico que en dicho inmueble resido desde el año 2013; fecha ésta, en la que compré con dinero de mi propio peculio las bienhechurías descritas en el párrafo anterior, disfrutando sin ningún tipo de inconveniente del suministro de luz y agua, tal cual se expresa en el documento de venta señalado en el párrafo anterior. Sin embargo, éste último servicio, (agua) se recibe hoy día de forma intermitente desde hace, aproximadamente, 4 años, debido a que en la comunidad del Guamito, escasea, el suministro del comentado líquido por problemas en la matriz central del Municipio; siendo que dicho servicio llega a nuestros hogares cada 15 o 20 días; es decir, una o dos veces por mes. Asimismo, expreso que el urbanismo cuenta con tanques de reservas en medianas dimensiones, los cuales son supervisados y administrados por la querellada, ciudadana ALBELYS MENESES; quién es la persona encargada por consenso de todos para abrir y cerrar las llaves de paso de manera inter diaria y en un horario comprendido entre las 7:00Pm y las 7:15Pm. También, debo informar que las tuberías principales se encuentran ubicadas a mitad de un pasillo lateral que es utilizado por todos los vecinos como paso peatonal para conectar con mayor rapidez desde urbanización a la calle principal del sector; utilizándose esta vía como un atajo para acortar distancias y solamente es transitada por quienes residen en el lugar; pues, la única forma de concurrir por el sitio, es haciendo uso exclusivo de las llaves que abren 3 puertas de tránsito, cuyas réplicas se encuentran en dominio de todos los vecinos colindantes a mi vivienda.
A mayor abundamiento y precisión de los hechos, tenemos que para llegar a mi casa se tiene que ingresar por la entrada de la urbanización San Omero y luego a escasos 100 metros de distancia en línea recta, conectamos con el Urbanismo de Vista Hermosa, donde encontramos a orilla de carretera a mano derecha la casa de la querellada, la cual se observa debidamente estructurada con fachada de ladrillos rojos y rejas y puertas color blanco con un letrero en la parte superior que se lee: "FLIA CARBALLO “ tal cual se aprecia de los registros fotográficos que consigno marcados con la letra "B". No obstante, de dichas documentales se aprecian 2 puertas laterales pintadas de color blanco que conducen al final de pasillo a mi vivienda; siendo qué, por el lateral de uno de ellos, nos hallamos a escasos metros con un cubículo o cuarto "enrejado" donde reposan las acometidas principales y llaves de paso que surten de agua a la comunidad. Específicamente, en el pasillo izquierdo si nos posicionamos mirando de frente a la casa de la agraviante. Entonces, debo referenciar que por ambas entradas siempre he tenido acceso con mi juego de llaves, y cuando llego en algún vehículo particular, ingreso por entrada adicional que es muy empinada, y se encuentra deteriorada en el asfalto con huecos profundos, sin iluminación, insegura y mucho más distante para llegar a destino donde vivo sola con mi pequeño hijo de 2 años.
Resulta ser, ciudadana Jueza, que para la fecha del 20 al 22 de marzo de 2024, me encontraba de viaje por cuestiones de índole laboral; regresando a mi hogar en horas de la mañana del día 23/3/2024; y luego me percato en la noche, que mis vecinos colindantes más cercanos tenían agua y muchos de ellos se disponían a lavar sus ropas y enseres; pero, a mi casa no llegaba el servicio; razón por la cual, procedí a subir la rampa y sucesivas escaleras hasta llegar a la puerta principal que conduce al pasillo donde se encuentran expuestas las acometidas y llaves de paso; observando que los cilindros habían sido cambiados porque mis llaves no daban acceso, sin habérseme notificado de tal situación. Luego, intenté ingresar por la puerta superior que conecta directamente con la avenida y también constaté que no podía abrir ninguna de las Cerraduras. Ante tal circunstancia, procedí a contactar de inmediato en su casa a la hoy accionada en amparo, ciudadana ALBELYS MENESES, a fin de plantearle mi situación y queja; informándome verbalmente con un trato hostil, despectivo y grosero, que ella había cambiado las cerraduras de ambas puertas y rejas de paso, mientras me encontraba de viaje, y que a según, no tenía derecho a poseer las llaves de los nuevos cilindros ya que iban a privatizar parte del urbanismo. Además, precisó, que no me colocaría el servicio de agua hasta que todos los vecinos "amigos" se abastecieran primeramente, y si daba "tiempo", me colocaba el agua 5 minutos; situación ésta, que no ha ocurrido desde que se produce el cambio arbitrario de cerraduras; desmejorándose con tal conducta, mi calidad de vida y la de mi pequeño hijo, toda vez que, se nos dificulta asearnos con regularidad, lavar la ropa, y cocinar los alimentos necesarios y vitales para la subsistencia del ser humano.
Ahora bien, con ocasión a los hechos descritos en el párrafo anterior, procedí a formular denuncia en fecha 18 de abril de 2024, por agresión en contra de la prenombrada ciudadana (querellada), ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Servicio de Policía Comunal Altos Mirandinos), cuya sede se encuentra ubicada en el sector la Macarena de la ciudad de Los Teques, sin que hasta la presente fecha se me haya dado acceso al expediente que se instruye y sin obtener ninguna respuesta favorable en relación a mi caso, tal cual se evidencia de documental que consigno en copia simple, marcada con la letra "C". Asimismo, debo destacar que el resto de los vecinos que habitan la comunidad del Guamito, sector Vista Hermosa, poseen sus llaves, transitan libremente por el pasillo donde se encuentran ubicadas las acometidas principales de agua y sus respectivas llaves de paso sin ningún problema y disfrutan plenamente del servicio de agua directo de la calle, así como también, de las reservas contenidas en los aludidos tanques subterráneos que son administradas y racionadas por la agraviante a su única y entera conveniencia y sin permitirseme; siendo propietaria legítima del inmueble que forma parte de la urbanización, tan siquiera ingresar a dicha área "común" para abastecerme por mis propios medios del precipitado líquido a pesar de que a ella, es a quién le hago entrega mensual de mi cuota parte del dinero exigido por el servicio de agua, a objeto de que cause el pago total ante Hidro Capital de los Teques.
Cabe destacar, que lo que hoy se pretende por vía de amparo no es que la agraviante me dé acceso a mi casa por las 2 puertas de atajo precedentemente descritas, las cuales fungen como una especie de servidumbre qué, sin duda alguna, siempre me han permitido llegar a destino de forma mucho más rápida y segura. Ello, en virtud de que cuento con una tercera entrada vehicular alterna para ingresar a mi casa. Claro ésta, mucho más peligrosa, lejana, sin iluminación y completamente desolada y deteriorada y en todo caso, de verme afectada por tal situación; el amparo no sería la vía expedita para resolver dicho conflicto perturbatorio…
De modo que, el cambió de cilindros ejecutado por la ciudadana ALBELYS MENESES, se realizó arbitrariamente sin mediar ningún proceso judicial en mi contra, es decir; violándoseme derechos y garantías fundamentales atinentes al debido proceso, derecho a la defensa, y colateralmente, el derecho social y de familia, los cuales se encuentran estatuidos en los artículos 49.1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, el primero de éstos, se materializa en el hecho de que no fui debidamente notificada del cambio de los cilindros que dan acceso a las acometidas principales de agua y sus respectivas llaves de paso que controlan el suministro que proviene de los tanques de reserva, se me niega la posibilidad de poseer un duplicado las llaves "nuevas" que dan acceso al lugar, y pese a las denuncias causadas en su contra ante diferentes Entes públicos, la querellada hace caso "omiso" de la situación; siendo ella la única persona que…
De otro lado, en referencia a la segunda infracción denunciada como conculcada, se me limita el derecho a tener una vivienda adecuada y digna, con los "servicios básicos esenciales" y humanos; siendo que la satisfacción plena de tal derecho, conforme a lo concebido en la Constitución, deviene de un pacto o contrato social de carácter comunal donde todos los habitantes del urbanismo tenemos la obligación moral y el compromiso de coadyuvar en la preservación de los servicios básicos, necesarios y requeridos para la subsistencia del ser humano; compromiso éste, que debe ser compartido de forma progresiva en su ejecución entre los ciudadanos y el Estado venezolano. Entonces, no se trata de un corte de agua que haya sido ejecutado por que Hidro Capital ya que los demás vecinos del urbanismo les llega el agua, no existen medidores individualizados para la prestación del servicio; es decir, es un solo pase de agua controlado y por ende, es una sola factura que se paga ante el Ente Público. Las acometidas y llaves de paso son controladas manualmente por la querellada, y desde ese lugar, es que se subdividen las tuberías a cada casa de la localidad, incluyendo la mía. Tal conducta, constituye un agravio al segundo derecho invocado como lesionado en mi esfera jurídica subjetiva (constitucional), en virtud de que la prenombrada ciudadana incumple con la declaración normativa a que se contrae el artículo 82 del Texto (sic) Fundamental (sic), atinente al compromiso que tiene o debe tener para preservar la buena prestación del servicio in comento en beneficio de todos los habitantes de la comunidad sin discriminación de ningún tipo.
En consecuencia, dada la situación narrada precedentemente en lo extenso de la solicitud, no debe quedar dudas que hoy querellada, ciudadana ALBELYS MENESES, se hizo justicia por sus propias manos al margen de la Constitución, con ausencia de procedimiento judicial alguno, sin notificación previa y sin derecho a defenderme; causándome un agravio donde también se ve afectado indirectamente mi pequeño hijo de 2 años, al no suministrarme el servicio de agua por varios meses, sin permitírseme abastecerme por mis propios medios por haber cambiado de manera inconsulta los cilindros de las puertas que conducen a las acometidas y llaves de paso (…)”

Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente acción de amparo es ejercida en contra la ciudadana ALBELYS MENESES, por presunta violación a sus derechos constitucionales, específicamente al derecho a la vivienda, en virtud que la presunta agraviante le corta el suministro de agua potable e igualmente le cambian los cilindros de acceso a las puertas del conjunto residencial donde habita, y no le permite hacer uso de la servidumbre; fundamentando su solicitud de amparo constitucional en lo establecido en los artículos 26, 27, 49, y 82 de nuestra Carta Magna, y 02, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de esto cabe citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual estableció lo siguiente:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34).

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1496 del 13 de agosto de 2001, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

En este sentido, la naturaleza de los hechos invocados por la parte accionante se encuentran contextualizados en principio a la materia civil, por lo que tal circunstancia conlleva entonces a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los quejosos para hacer valer la situación jurídica denuncia como infringida, a saber; PRIMERO: que la presunta querellada le corta constante el suministro de agua potable y solo surte a los demás vecinos del conjunto residencial; SEGUNDO: que es agredida y amedrentada verbalmente por la ciudadana Albelys Meneses; TERCERO: que la mencionada ciudadana le cambia los cilindros de donde habitan, y así no tener acceso al conjunto residencial, y CUARTO: que le es bloqueada la entrada para buscar agua potable; QUINTO: que no tiene acceso a la servidumbre de paso de la urbanización. Así se precisa.
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica.
Luego, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, -a saber- acción interdictal por perturbación, deslinde para establecer si forma parte de la urbanización, ello de acuerdo a los alegatos esgrimidos, donde se señala que tiene entrada independiente, empero, en malas condiciones por lo que prefiere tomar “atajo” por las otras dos entradas del conjunto residencial y/o una demanda por servidumbre de paso, así como, otras acciones ordinarias derivadas del documento de condominio, para hacer valer el derecho que dice poseer, razón por la que debe declararse INADMISIBLE la presente acción.- ASÍ SE DECIDE
IV.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SILVIA JERUSALEM PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-25.579.902, contra la ciudadana ALBELYS MENESES, sin más identificación.
SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ.

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Kevin.-
Exp. 21.984.
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