REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, seis (06) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
214º y 165º
Visto el escrito y anexo que rielan a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) del presente cuaderno de medidas, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogados en ejercicio YORVICK ANTONIO PÉREZ PÉREZ y ERICK JOSÉ BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 214.318 y 193.157, respectivamente, mediante el cual solicitan a este tribunal, se decrete:
i. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones cuyo titular es el ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.058.046, tal como se evidencia del documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la empresa ALIMENTOS AVE PIO PRO C.A., así como también sobre el cuarenta por ciento (40%) de las acciones que posee en dicha sociedad mercantil el ciudadano ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.774.756; y del cinco por ciento (5%) de las acciones pertenecientes a la ciudadana LAURA BIANGELLIS HENRIQUES DOS SANTOS, tal como se evidencia de los estatutos de la referida empresa.
ii. Medida Innominada, a fin de que se AUTORICE al ciudadano LEONARDO ROMERO, cédula de identidad V-18.233.330, demandante, ingresar a las instalaciones de la empresa para ejercer sus funciones como gerente, tal como lo establece (sic) los estatutos sociales de la empresa, formando parte de la directiva y su vigencia, siendo este parte demandante y poseedor de un diez por ciento (10%) de las acciones de la compañía ALIMENTOS AVES PIO PRO C.A., tal como se demuestra en copias certificadasque constan en pieza principal del presente expediente en sus folios 14 al28, con el cual demostramos el buen derecho y su cualidad en el asunto, así como se puede evidenciar que sus socios no permiten la entrada a su propia empresa.
La parte demandante a través de sus representantes judiciales pretende dentro de este proceso dos medidas cautelares, una nominadas y una innominada, es decir, solicita: i) La medida de prohibición de enajenar y gravar del cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones cuyo titular es el ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.058.046, tal como se evidencia del documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la empresa ALIMENTOS AVE PIO PRO C.A., así como también sobre el cuarenta por ciento (40%) de las acciones que posee en dicha sociedad mercantil el ciudadano ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.774.756; y del cinco por ciento (5%) de las acciones pertenecientes a la ciudadana LAURA BIANGELLIS HENRIQUES DOS SANTOS; y ii)Medida Innominada, a fin de que se AUTORICE al ciudadano LEONARDO ROMERO, cédula de identidad V-18.233.330, demandante, ingresar a las instalaciones de la empresa para ejercer sus funciones como gerente, tal como lo establece (sic) los estatutos sociales de la empresa, formando parte de la directiva y su vigencia, siendo este parte demandante y poseedor de un diez por ciento (10%) de las acciones de la compañía ALIMENTOS AVES PIO PRO C.A., tal como se demuestra en copias certificadas que constan en pieza principal del presente expediente en sus folios 14 al28, con el cual demostramos el buen derecho y su cualidad en el asunto, así como se puede evidenciar que sus socios no permiten la entrada a su propia empresa.
A tal respecto este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso, en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado.
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por su parte nos encontramos que podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
En materia de medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”). Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar elpor qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem. Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador. En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis) El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar. Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad. Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio y no discrecional del juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios y concurrentes, es decir, el fumusbonis iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, el poder cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
En ese sentido, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo, sin embargo a través de él no se puede satisfacer la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelares nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588, antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el periculum in damni.
Por su parte, CALAMANDREI sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidadopreordenación.
Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo, evitar la especulación con la malicia.
GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS: Ediciones Libra. Caracas, 1996).
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, siendo éstas de carácter estrictamente preventivo. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
Finalmente, este tribunal considera imperativo hacer referencia a la obligatoriedad de explanar las razones o motivos que conlleven al decreto o negativa de las medidas solicitadas, a tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201 del 25 de junio de 2007, expediente Nº 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que:
“…siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares nominadas sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan: i) El derecho que se reclama (fumusbonis iuris) y, ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, para el caso de las medidas innominadas, además de los dos requisitos anteriores, se requiere: iii) El peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida (periculum in damni). Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia y así se precisa.
En razón de ello, tenemos que la prohibición de enajenar y gravar es aquella medida preventiva o cautelar, a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
En tal sentido, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial actora, la cual ha de recaer sobre las acciones propiedad de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SILVA DOS SANTOS (45%), ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS (40%) y el (5%) de las acciones de LAURA BIANGELLIS HENRIQUES DOS SANTOS, en virtud que a su decir responde a que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y se acompaña medio de prueba que constituye presunción grave de las circunstanciasde hecho y de derecho que se reclama; evidenciándose del medio probatorio inserto a los folios 71 y 72 por medio del cual a su decir se evidencia la intención de los accionistas de modificar los estatutos sociales de la compañía sin la aprobación de uno de los socios a quien representan. Asimismo consignaron como medio probatorio los estatutos de la sociedad mercantil en referencia, con lo cual infiere que su representado es accionista con un diez por ciento (10%), evitando con ello cualquier fraude financiero que pudiera ocurrir mientras perdure el proceso, así como evitar que los demás accionistas dilapiden el patrimonio de la empresa, así como la quiebra y disminución de la producción que afecte los respectivos gananciales.
El tribunal a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada, considera imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomusboni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole a la Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En definitiva, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recaen las medidas, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
En tal sentido quien aquí suscribe, considera que previa revisión del escrito libelar y examen de los instrumentos producidos en el presente cuaderno de medidas, se evidencia claramente que en el caso de autos no se encuentran llenos los requisitos de procedencia previsto en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares, esto es, el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la parte demandante no alega la existencia de las circunstancias de hecho que harían nugatoria la satisfacción del derecho que se reclama en la demanda y por ende, en este estado y grado del proceso no aportó elemento probatorio alguno que haga presumir a quien suscribe, la existencia de hechos atribuibles al demandado para impedir la ejecución de un eventual fallo en su contra. Aunado al hecho de que solicita la cautelar antes mencionada sobre el cinco por ciento(5%) de las acciones de la ciudadana LAURA BIANGELLIS HENRIQUES DOS SANTOS, quien no es parte en el presente procedimiento y así se precisa.
Finalmente, con relación a la medida innominada requerida, contentiva de que se AUTORICE al ciudadano LEONARDO ROMERO, cédula de identidad V-18.233.330, demandante, ingresar a las instalaciones de la empresa para ejercer sus funciones como gerente, tal como lo establece (sic) los estatutos sociales de la empresa, formando parte de la directiva y su vigencia, siendo este parte demandante y poseedor de un diez por ciento (10%) de las acciones de la compañía ALIMENTOS AVES PIO PRO C.A, nos encontramos que a los fines de garantizar el pronunciamiento con base a lo requerido, observa esta jurisdicente que las medidas innominadas exigen tres (3) requisitos fundamentales, a saber: i) Que se presuma la existencia del buen derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; 2) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; iii) Que exista fundado temor que una de las partes cause daño de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni); debiendo el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Así pues, en la presente incidencia cautelar observa esta juzgadora que no existe a los autos medio de prueba alguno que haga presumir que efectivamente al ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, se le haya negado el acceso a las instalaciones de la empresa ALIMENTOS AVES PIO PRO C.A., considerando que la medida aquí solicitada excede de la naturaleza de la acción de Rendición de Cuentas, pretendiendo la parte solicitante con el decreto de esta cautelar que este órgano jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la cualidad de accionista o en su defecto que esta juzgadora de un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes no del demandante; ya que con ello estaría sustituyendo lo peticionado en el escrito libelar, a mayor abundamiento la cautelar solicitada carece de fundamentos sobre la demostración o no de los requisitos bajo análisis y así se decide.
En consecuencia, vistos los argumentos esbozados por este órgano jurisdiccional y siendo que las cautelares solicitadas por la parte actora, no cumplen de manera concurrente los requisitos de procedencia previstos en los artículo antes mencionado, NIEGA las medidas solicitadas y así se establece.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp Nro. 21.959
RGM/JAD/jz/hsaa
...